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CSJ - STC15890-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC15890-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el «ARTÍCULO PRIMERO» del Acuerdo nº 034 expedido por esta Sala el 16 de diciembre de 2020 y, en atención a que en la presente providencia se resuelve una situación jurídica relacionada con un menor de edad, como medida de protección a su intimidad, se emitirán dos versiones de esta sentencia, « con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y ubicación, para efectos de publicación en los repositorios, medios de comunicaciones y motores de búsqueda virtuales, y otra con la información real y completa de las partes, que se utilizará únicamente para notificación a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá con reserva a terceros interesados». NOTA. Este ejemplar de la decisión corresponde al que contiene los «nombres ficticios» de las partes. MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC15890-2025 Radicación No. 13001-22-13-000-2025-00512-01 (Aprobado en sesión de primero de octubre de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., primero (1°) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 12 de septiembre de 2025, en la acción de tutela promovida por María, en nombre propio y en representación de sus menores hijos Sofía y Jesús,

Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 12 de septiembre de 2025, en la acción de tutela promovida por María, en nombre propio y en representación de sus menores hijos Sofía y Jesús, contra el Juzgado Quinto de Familia de esa ciudad, trámite al que fueRadicación. no. 13001-22-13-000-2025-00512-01 2 vinculado José, con ocasión del proceso ejecutivo de alimentos con radicado 130013110005201X00XXX00.

ANTECEDENTES

1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, mora judicial, mínimo vital y los derechos prevalentes de los menores de edad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Manifestó que el 13 de enero de 2025 presentó demanda ejecutiva de alimentos contra José, la cual el despacho convocado inadmitió y rechazó, decisiones que, luego de ser recurridas, fueron cuestionadas a través de la solicitud de amparo n° 130012213000202X00XXX00, en cuya sentencia se le ordenó pronunciarse sobre la admisión de la demanda. Señaló que, el 31 de julio de 2025 el juez de conocimiento profirió auto inadmitiendo la demanda e « introduciendo observaciones adicionales que no fueron parte del debate inicial ni del fallo de tutela ». El pasado 4 de agosto aportó el poder corregido y el día 20 siguiente pidió se impulsara el trámite. Relató que, transcurridos más de ocho (8) meses desde la radicación de la demanda y un (1) mes desde la orden del Tribunal, su demanda no ha

aportó el poder corregido y el día 20 siguiente pidió se impulsara el trámite. Relató que, transcurridos más de ocho (8) meses desde la radicación de la demanda y un (1) mes desde la orden del Tribunal, su demanda no ha sido admitida, lo cual prolonga la indefinición procesal y la afectación de los derechos de los menores beneficiarios. Indicó que las actuaciones del Juzgado Quinto de Familia de Cartagena vulneran los derechos fundamentales invocados, pues, pese a la orden del Tribunal, dicho despacho volvió a inadmitir la demanda de alimentos con nuevos reparos no previstos en la ley, lo cual constituyeRadicación. no. 13001-22-13-000-2025-00512-01 3 exceso de ritualismo, desconoce la prevalencia del derecho sustancial, genera dilaciones injustificadas y priva a los menores del acceso oportuno a su derecho a la alimentación.

2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó declarar que el juzgado accionado incumplió el fallo de tutela de 30 de julio de 2025, ordenarle admitir la demanda ejecutiva de alimentos presentada sin «introducir nuevos requisitos no previstos en la ley » y oficiar a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar para que investigue la eventual conducta de desacato y la prolongada mora judicial.

En escrito posterior, la accionante informó como hecho sobreviniente que la autoridad judicial accionada en auto se 1° de septiembre de 2025 volvió a rechazar la demanda, decisión que constituye un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto y afecta los derechos

septiembre de 2025 volvió a rechazar la demanda, decisión que constituye un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto y afecta los derechos fundamentales de sus hijos menores. RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADO El Juzgado Quinto de Familia de Cartagena, luego de realizar un recuento procesal, defendió la legalidad de su actuación, negó que se haya vulnerado los derechos fundamentales invocados y solicitó declarar improcedente la acción de tutela. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Cartagena, después de flexibilizar el requisito de la subsidiariedad, concedió el amparo. Consideró que, si bien la decisión de rechazar por segunda vez la demanda ejecutiva de alimentos de menores de edad no fue controvertida a través de recurso de reposición,Radicación. no. 13001-22-13-000-2025-00512-01 4 tal determinación es abiertamente vulneradora de los derechos de los hijos menores de la accionante. Explicó que profirió sentencia de tutela el 30 de julio de 2025 mediante la cual ordenó dejar sin efectos los autos de inadmisión y rechazo de la demanda ejecutiva de alimentos, en consecuencia, proferir nueva decisión, teniendo en cuenta que el poder aportado con la demanda cumple los requisitos de ley. El mandato se atendió en auto de 31 de julio de 2025, en el que se realizó un nuevo estudio de admisibilidad que no solo se dirigió a examinar formalidades en el poder aportado, los cuales ya habían sido dilucidados en el fallo mencionado, sino que incluyó una nueva objeción, consistente en imprecisiones aritméticas al momento de liquidar

dirigió a examinar formalidades en el poder aportado, los cuales ya habían sido dilucidados en el fallo mencionado, sino que incluyó una nueva objeción, consistente en imprecisiones aritméticas al momento de liquidar las sumas a ejecutar, lo que habilita el estudio de la presunta vulneración alegada y no a través de incidente de desacato. Refirió que, pese a que la apoderada de la actora subsanó en tiempo los defectos advertidos por el despacho accionado, este rechazó la demanda con fundamento en que las cantidades solicitadas desbordan lo que muestra el título ejecutivo, evento en el cual, debía ajustar dichos valores a las sumas que se encontraran probadas al momento de librar mandamiento de pago, conforme a lo previsto en el artículo 430 del Código General del Proceso. Agregó que, si bien para cuando se presentó la acción de tutela no se había proferido el auto de rechazo de la demanda, no lo es menos que no se pueden avalar conductas que se constituyen en evidentes vías de hecho, máxime cuando están comprometidos los derechos prevalentes de los menores.Radicación. no. 13001-22-13-000-2025-00512-01 5 Por consiguiente, concedió el amparo, dejó sin efectos el auto de 1° de septiembre de 2025 del juzgado accionado que rechazó la demanda y le ordenó «analizar y estudiar nuevamente la admisión de esta atendiendo lo expuesto en las consideraciones de este fallo». LA IMPUGNACIÓN El Juzgado Quinto de Familia de Cartagena afirmó que la falencia que advirtió consistió en que la liquidación presentada por la actora para

en las consideraciones de este fallo». LA IMPUGNACIÓN El Juzgado Quinto de Familia de Cartagena afirmó que la falencia que advirtió consistió en que la liquidación presentada por la actora para los años 2022 a 2024 calculó las cuotas alimentarias por encima de lo debido, al aplicar de manera errónea el porcentaje de aumento del salario mínimo para 2024 (12,07%), lo que desborda el monto establecido en el título ejecutivo y afecta la ejecución, la cual no fue corregida y produjo la inadmisión, actuar que no es caprichoso. Además, anotó que se incumplió el requisito de subsidiariedad.

CONSIDERACIONES

1. Procedencia de la acción de tutela Para la procedencia de amparos como el presente, deben observarse las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela frente a providencias judiciales, entre éstas, (…) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; que se hayan agotado todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; que se cumpla el requisito de la inmediatez; que al tratarse de una irregularidad procesal quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; que ésta identifique los hechos que generaron la vulneración y las garantías superiores que considera quebrantadas, y que hubiere alegado tal afectación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y,

parte actora; que ésta identifique los hechos que generaron la vulneración y las garantías superiores que considera quebrantadas, y que hubiere alegado tal afectación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, que la queja no esté dirigida contra una sentencia de tutela (CSJ. STC0752022).Radicación. no. 13001-22-13-000-2025-00512-01 6 A las anteriores, deben sumarse las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela, las cuales, según la doctrina de esta Corte, siguiendo la línea de la Corte Constitucional, se contraen en los defectos o vicios: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente, y, violación directa de la Constitución1, los cuales se presentan cuando, i) Defecto orgánico, (…) el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, (…) se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, (…) surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un

en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente (…) (C.C. SU380 de 2021) viii) Violación directa de la Constitución (C.C. T-522 de 2001, reiterada en CSJ, STP-109764 de 24 de marzo de 2020) (subraya fuera de texto).

2. La queja constitucional En el asunto que ocupa la atención de la Sala, corresponde determinar si el Juzgado Quinto de Familia de Cartagena ha vulnerado los 1 Sobre el punto, pueden consultarse las Sentencias de la Corte Constitucional SU-917/10, SU-195/12, SU-515/13, SU-769/14, SU-336/17, SU-116/18, SU-332/19 y SU-020/20, entre otras.Radicación. no. 13001-22-13-000-2025-00512-01 7 derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de los hijos de la accionante con el segundo rechazo de la demanda ejecutiva de alimentos que presentó, pues, según el juzgado, no se subsanó la presunta inconsistencia en la liquidación de las cuotas para los años 2022

justicia de los hijos de la accionante con el segundo rechazo de la demanda ejecutiva de alimentos que presentó, pues, según el juzgado, no se subsanó la presunta inconsistencia en la liquidación de las cuotas para los años 2022 a 2024, pues se aplicó manera errónea el porcentaje de aumento del salario mínimo para 2024.

3. Supuestos fácticos del caso concreto Examinada la queja y el expediente remitido a este trámite , se observan las siguientes actuaciones relevantes para la decisión que se adoptará, 3.1 El 13 de enero de 2025 María, en representación de sus menores hijos Sofía y Jesús , mediante apoderada presentó demanda ejecutiva de alimentos contra José. 3.2 El Juzgado Quinto de Familia de Cartagena en auto de 3 de febrero de 2025 inadmitió la demanda y el 2 de abril siguiente la rechazó, al considerar que no se subsanó lo señalado en el numeral 3° relacionado con la autenticidad del poder, decisión que se mantuvo el 10 de julio de 2025 al resolverse la reposición interpuesta. 3.3 María, en representación de sus menores hijos Sofía y Jesús, presentó acción de tutela la cual fue concedida por el Tribunal Superior de Cartagena el 30 de julio de 2025, mediante la cual dejó sin efectos las providencias de 3 de febrero, 2 de abril y 10 de julio de 2025, y ordenó al juzgado de conocimiento « v[olver] a pronunciarse sobre admisibilidad de la solicitud presentada, y la resuelva teniendo en cuenta lo señalado en la Ley y en esta sentencia».Radicación. no. 13001-22-13-000-2025-00512-01

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solicitud presentada, y la resuelva teniendo en cuenta lo señalado en la Ley y en esta sentencia».Radicación. no. 13001-22-13-000-2025-00512-01 8 3.4 El 31 de julio de 2025 el despacho convocado profirió el auto de obedecimiento al superior e inadmitió la demanda porque en el poder no se consignó la dirección electrónica de la apoderada y: (…) la parte actora incurre en serías imprecisiones a la hora de liquidar la obligación objeto de ejecución habida cuenta que la liquidación presentada tanto en la demanda inicial con en la subsanación que fuera allegada desborda lo legalmente debido de acuerdo a los periodos informados materia de ejecución y además la pauta indexatoria empelada para el año del 2024 del S.M.L.M.V no corresponde al establecido puesto que para ese periodo se fijó en el 12,07%; así las cosas como quiera que la cuota viene establecida en un monto de $ 600.000 mensuales desde agosto de 2018, el monto de cada una de las cuotas alimentarias para los periodos consignados del 2022 al 2024 se encuentran por encimada del monto correspondiente para la cuota alimentaria por cada uno de los años materia de ejecución y que además traería al traste todo el monto materia de ejecución. 3.5 La demandante aportó el memorial de subsanación en tiempo, en el cual solo se pronunció en relación con la deficiencia del poder. 3.6 María, en nombre propio y en representación de sus menores hijos Sofía y Jesús, presentó esta queja constitucional el 1° de septiembre de 2025. 3.7 Mediante auto de la misma fecha, la autoridad accionada

3.6 María, en nombre propio y en representación de sus menores hijos Sofía y Jesús, presentó esta queja constitucional el 1° de septiembre de 2025. 3.7 Mediante auto de la misma fecha, la autoridad accionada rechazó la demanda, con sustento en que la falencia advertida sobre la presunta inconsistencia en los valores de la cuota alimentaria no fue subsanada.

4. Flexibilización d el presupuesto de la subsidiariedad por tratarse de derechos de menores de edad.

En ese punto advierte la Sala que, si bien la procedencia del amparo requiere su formulación oportuna y previo agotamiento de los mecanismos de defensa previstos en la ley, la reiterada jurisprudencia igualmente ha señalado que puede flexibilizarse tal exigencia, cuando, como en este caso,Radicación. no. 13001-22-13-000-2025-00512-01 9 existen relevantes circunstancias que justifican una postura menos estricta para ajustar la actuación a derecho. Según se evidenció, la demanda ejecutiva de alimentos objeto del amparo, fue presentada por la señora María, en nombre propio y en representación de sus menores hijos Sofía y Jesús, desde el 13 de enero de 2025. Es cierto que mediante auto de 1° de septiembre de 2025 el Juzgado Quinto de Familia de Cartagena rechazó la demanda por segunda vez, no fue objeto de recurso de reposición que era procedente (artículo 318 del Código General del Proceso); sin embargo al encontrarse en presencia de sujetos de especial protección constitucional, en este caso, adolescentes de 14 años de edad 2, resulta necesario flexibilizar el análisis de dicho

Código General del Proceso); sin embargo al encontrarse en presencia de sujetos de especial protección constitucional, en este caso, adolescentes de 14 años de edad 2, resulta necesario flexibilizar el análisis de dicho elemento, para tenerlo por superado ( CSJ. STC027-2018, STC6740-2024 y STC087-2025, entre otras).

5. De la vulneración evidenciada y del fracaso de la impugnación propuesta. 5.1 En los términos expuestos, la Sala no evidencia razón para modificar o revocar la sentencia recurrida conforme lo reclama el juzgado accionado, pues el amparo resulta procedente. En efecto, la vulneración alegada existió porque, en lugar de aplicar el inciso 1° del artículo 430 del Código General del Proceso3, según el cual el juez librará mandamiento de pago en la forma que lo considere legal , rechazó de nuevo la demanda, proceder con el cual incurrió en defecto sustantivo. Además, ignoró la 2 Ver registros civiles de nacimiento, páginas 11 y 12, archivo 00C01, expediente 2018-00165. 3 « Artículo 430. Mandamiento ejecutivo. Presentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal (…)» (sic).Radicación. no. 13001-22-13-000-2025-00512-01 10 condición de sujetos de especial protección de los menores beneficiarios de las cuotas alimentarias. 5.2 Esa vía de hecho se presenta cuando la autoridad judicial

10 condición de sujetos de especial protección de los menores beneficiarios de las cuotas alimentarias. 5.2 Esa vía de hecho se presenta cuando la autoridad judicial fundamenta su decisión en una norma que: i) no resulta aplicable, ii) carece de pertinencia, iii) ha sido derogada, iv) es inexistente, v) ha sido declarada inconstitucional o, vi) aun estando vigente, no se adecúa a la situación fáctica específica o se le otorgan efectos distintos de los establecidos por el legislador y, (…) a pesar de la autonomía judicial, la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto, no se encuentra, prima facie, dentro del margen de interpretación razonable o la aplicaci ón final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes o se aplica una norma jurídica de forma manifiestamente errada, sacando de los parámetros de la juridicidad y de la interpretación jurídica aceptable la decisión judicial; (iii) no se toman en cuenta sentencias que han definido su alcance con efectos erga omnes, (iv) la disposición aplicada se torna injustificadamente regresiva o contraria a la Constitución; (v) un poder concedido al juez por el ordenamiento jurídico se utiliza para un fin no previsto en la disposici ón; (vi) cuando la decisión se funda en una hermenéutica no sistémica de la norma, con omisión del análisis de otras disposiciones que

concedido al juez por el ordenamiento jurídico se utiliza para un fin no previsto en la disposici ón; (vi) cuando la decisión se funda en una hermenéutica no sistémica de la norma, con omisión del análisis de otras disposiciones que regulan el caso o (vii) se desconoce la norma constitucional o legal aplicable al caso concreto (Corte Constitucional SU453/2019) (se resalta). 5.3 Aunque es cierto que la falencia advertida sobre la presunta inconsistencia en los valores de la cuota alimentaria no fue subsanada, no lo es menos que, ese no era motivo de rechazo, en tanto que, se insiste, debió aplicar la norma en comento; no obstante, así no procedió en detrimento de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de los hijos de la accionante, lo que justifica la intervención del fallador constitucional para corregir la afectación puesta de manifiesto a través de esta vía extraordinaria.Radicación. no. 13001-22-13-000-2025-00512-01 11

6. Ante la evidente vía de hecho en que incurrió el despacho accionado, el amparo es procedente. En esa medida, el fallo impugnado será confirmado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nomgbre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

(En comisión de servicios)

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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