CSJ - STC15891-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC15891-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente STC15891-2025 Radicación n.º 11001-22-03-000-2025-02154-01 (Aprobado en sesión de primero de octubre de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 27 de agosto de 2025 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Héctor Urrego Suarez contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el ejecutivo con rad. 2020-0222-00.
ANTECEDENTES
1. El promotor reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, que dice vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Solicitó, entonces, que se ordene al juzgado convocado para que en el término de (48) horas fije una nueva fecha de remate y «se advierta que en lo sucesivo se abstenga de realizar exigencias que la ley no ha establecido y vele por la celeridad en el proceso de la referencia y la igualdad de las partes».Radicación n.° 11001-22-03-000-2025-02154-01
2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo siguiente: 2.1. Relató que promovió proceso ejecutivo para la efectividad de la garantía real en contra de Hernando Roa Saavedra que conoció en un primero momento el juzgado 45 Civil Circuito de esta ciudad bajo el
2.1. Relató que promovió proceso ejecutivo para la efectividad de la garantía real en contra de Hernando Roa Saavedra que conoció en un primero momento el juzgado 45 Civil Circuito de esta ciudad bajo el radicado n° 2020-0222-00 quien profirió sentencia y con ocasión a ello fue enviado al juzgado convocado. 2.2 En ese orden, manifestó que el 15 de abril de 2024 mediante apoderado presentó el avaluó del inmueble, tendiente a adelantar los tramites propios del remate. Luego, mediante auto de fecha 17 de julio del mismo año ordena correr su traslado. 2.3. Agregó que, transcurridos tres meses, el juzgado de conocimiento señaló por primera vez fecha para llevar a cabo el remate; sin embargo, la diligencia no pudo realizarse debido a que el auto presentaba errores que requerían corrección, situación que fue oportunamente solicitada. No obstante, la actuación no se materializó, toda vez que los términos de publicación ya se encontraban vencidos. 2.4. Mediante auto de 14 de febrero de 2025, el juzgado fijó una nueva fecha de remate para el 12 de mayo del mismo año. Aunque dicho proveído contenía errores, estos fueron corregidos oportunamente, lo que permitió realizar en tiempo la publicación del aviso correspondiente. Posteriormente, en auto de junio de 2025, el despacho requirió la presentación de un nuevo avalúo, exigencia que resulta irregular al no cumplirse los presupuestos legales que justificarían dicho requerimiento.
Posteriormente, en auto de junio de 2025, el despacho requirió la presentación de un nuevo avalúo, exigencia que resulta irregular al no cumplirse los presupuestos legales que justificarían dicho requerimiento. Razón por la cual, interpuso reposición y en subsidio de apelación, que fueron resueltos de manera desfavorable por auto de 22 de julio de 2025. 2Radicación n.° 11001-22-03-000-2025-02154-01
3. Se duele la actora, en síntesis, de que dichas actuaciones, además de prolongar de manera injustificada el proceso, desconocen la normativa procesal aplicable y configuran una dilación indebida que vulnera sus derechos fundamentales, máxime cuando las variaciones anuales de los avalúos no representan diferencias significativas frente al valor del bien, lo que torna desproporcionada la exigencia impuesta por el juzgado.
RESPUESTAS DEL ACCIONADO
1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, realizó un recuento de las actuaciones surtidas al interior del trámite y enfatizó que, en auto del 14 de febrero de 2025, se programó nueva fecha y hora para el 12 de mayo de 2025, día en que se solicitó por la parte demandante nueva fecha. Posteriormente, mediante providencia del 10 de junio del mismo año, se ordenó actualizar el avalúo por estar fechado en abril de 2024. El recurso interpuesto contra esta decisión fue resuelto el 22 de julio de 2025, confirmando la providencia y negando la apelación.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,
en abril de 2024. El recurso interpuesto contra esta decisión fue resuelto el 22 de julio de 2025, confirmando la providencia y negando la apelación. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, denegó el amparo al considerar que la decisión cuestionada es razonable. LA IMPUGNACIÓN El gestor del resguardo alegó una indebida aplicación del artículo 457 del Código General del Proceso, que desatiende los intereses del demandante. Precisó que el término de un (1) año para presentar un nuevo avalúo debe contarse desde la ejecutoria del auto que lo aprueba y no desde la expedición del certificado catastral, al tratarse de supuestos jurídicos 3Radicación n.° 11001-22-03-000-2025-02154-01 distintos. Sostuvo que lo contrario obligaría a actualizaciones permanentes con cada variación catastral, en contravía del mandato legal, vulnerando la seguridad jurídica, dilatando indefinidamente los procesos y afectando la eficacia de la administración de justicia.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis y de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y
desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial. Por lineamiento jurisprudencial, tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. De entrada, advierte la Sala que confirmará la sentencia impugnada, al evidenciar que la decisión controvertida adoptada el 10 de junio de 2025, no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que la queja del gestor no encuentra recibo en esta sede excepcional. En dicha decisión la autoridad convocada señaló que «Previo a resolver, respecto de la fecha de remate y, toda vez que, el avaluó obrante en el plenario, tiene más de un año de vigencia, alléguese certificación catastral actualizada del bien inmueble»
4Radicación n.° 11001-22-03-000-2025-02154-01 2.1. Frente a la cual, la parte actora interpuso recurso de reposición y en subsidio, de apelación, ambos resueltos desfavorablemente mediante auto de 22 de julio de 2025: «(..) no puede desconocerse que aquel se presentó en el mes de abril del año
y en subsidio, de apelación, ambos resueltos desfavorablemente mediante auto de 22 de julio de 2025: «(..) no puede desconocerse que aquel se presentó en el mes de abril del año 2024, y que, además, no se trató de un avalúo comercial, sino que se incrementó en un 50% el avalúo catastral, mismo que año a año cambia. (…) se puede evidenciar que lo pretendido es que no se deprecie el valor del bien y que el precio de la venta en pública subasta corresponda con el precio actual y real del mismo. Permitir la realización del remate con base en un avalúo desactualizado, elaborado sobre un estimativo oficial no técnico, podría afectar los intereses de las partes, en especial los comuneros, al generar un precio inferior al valor justo del inmueble (…) se estima razonable y procedente mantener la solicitud de actualización del certificado catastral como requisito previo para la programación de una nueva fecha»
3. En ese contexto, la decisión cuestionada no luce arbitraria, toda vez que la autoridad judicial explicó de manera suficiente que la actualización del avalúo del inmueble era necesaria para la realización del remate y garantizar los intereses de las partes. Desde la perspectiva constitucional, dicha determinación no suscita reproche alguno, pues corresponde al resultado de un análisis fundado en criterios razonables considerando la antigüedad del avalúo, con el objetivo de que el importe del predio sea cercano a la realidad del mercado, evitando así la afectación patrimonial de cualquiera de los extremos de la litis.
considerando la antigüedad del avalúo, con el objetivo de que el importe del predio sea cercano a la realidad del mercado, evitando así la afectación patrimonial de cualquiera de los extremos de la litis. 3.1. En definitiva, tales inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público (...) y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses» (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050). 3.2. Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o 5Radicación n.° 11001-22-03-000-2025-02154-01 una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).
4. Las anteriores razones se consideran suficientes para confirmar el fallo objeto de impugnación.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de
4. Las anteriores razones se consideran suficientes para confirmar el fallo objeto de impugnación.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Comisión de Servicios
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
6Radicación n.° 11001-22-03-000-2025-02154-01
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Ausencia Justificada
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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