CSJ - STC15892-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC15892-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente STC15892-2025 Radicación n.º 11001-22-03-000-2025-02053-01 (Aprobado en sesión del primero de octubre de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., seis (06) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 13 de agosto de 20251 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , dentro de la tutela promovida por Juan Sebastián Castillo Barbosa y Ana Felisa Barbosa Hernández contra los Juzgados Diecinueve Civil del Circuito y Doce Civil Municipal de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las autoridades, partes e intervinientes del juicio de responsabilidad civil contractual rad. n.° 202300418.
ANTECEDENTES
1. Los accionantes, actuando en nombre propio, reclamaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, « civiles» y «buena fe», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.
2. En sustento, adujeron que su padre y esposo, respectivamente, tomó un seguro de vida con Seguros Bolívar S.A. en el 1 La cual ingresó a este despacho el 23 de septiembre de 2025.Radicación n.º 11001-22-03-000-2025-02053-01 año 2003, del cual eran beneficiarios. Narraron que el señor falleció en el año 2021 y la entidad desconoció «la vigencia de dicho contrato» y el «proceso de cumplimiento de pago de la prima semestral».
Por lo anterior, iniciaron la causa objeto de revisión en contra de
año 2021 y la entidad desconoció «la vigencia de dicho contrato» y el «proceso de cumplimiento de pago de la prima semestral». Por lo anterior, iniciaron la causa objeto de revisión en contra de Seguros Bolívar S.A., con el fin de obtener el desembolso de la póliza. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Doce Civil Municipal de Bogotá, quien resolvió de manera adversa a las pretensiones, tras estimar «la ausencia de prueba que acreditara el incumplimiento de las obligaciones contractuales adquiridas por la demandada respecto de contrato de seguro base de la acción» (28 may. 2024). Inconformes, radicaron recurso de apelación y el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá confirmó lo dictado (19 may. 2025). De ese panorama derivó la lesión a sus derechos fundamentales, toda vez que, en su concepto, el operador judicial apreció indebidamente las normas que regían la terminación del contrato de seguro de vida luego de transcurridos dos años y la carga de la prueba en este tipo de procesos.
3. Por lo anterior, pidieron que se deje sin efectos el veredicto de segunda instancia, para que, en su lugar, se resuelva nuevamente conforme a sus intereses.
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
1. El Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá allegó el link del expediente cuestionado y respaldó los argumentos de su determinación.Radicación n.º 11001-22-03-000-2025-02053-01
2. El Juzgado Doce Civil Municipal de Bogotá remitió la
determinación.Radicación n.º 11001-22-03-000-2025-02053-01
2. El Juzgado Doce Civil Municipal de Bogotá remitió la documentación de su competencia, hizo un recuento de las actuaciones y defendió la respectiva legalidad.
3. Seguros Bolívar S.A. se pronunció sobre los hechos que dieron lugar al escrito inicial y sugirió la improcedencia de la salvaguarda.
ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la salvaguarda tras descartar la irrazonabilidad de la providencia cuestionada. IMPUGNACIÓN La interpuso José del Carmen Marimon Pianeta, quien adujo ser «apoderado» de los accionantes, en reiteración de los argumentos iniciales. Posteriormente, Juan Sebastián Castillo Barbosa -promotorallegó comunicación en la que se limitó a afirmar: «Coadyuvo íntegramente el recurso elevado».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá incurrió en los presuntos yerros censurados en la responsabilidad civil contractual (rad. n.º 2023-00418), por haberRadicación n.º 11001-22-03-000-2025-02053-01 confirmado el fracaso de las pretensiones predicado en primera instancia, supuestamente en desmedro de las prerrogativas de los gestores.
2. De la tutela contra providencias judiciales Las resoluciones de los jueces son, por regla general, ajenas a la
confirmado el fracaso de las pretensiones predicado en primera instancia, supuestamente en desmedro de las prerrogativas de los gestores.
2. De la tutela contra providencias judiciales Las resoluciones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho, obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable.
3. Falta de legitimación en la causa De entrada, se advierte la falta de legitimación en la causa por activa de José del Carmen Marimon Pianeta. Lo anterior, en razón a que la impugnación fue impetrada por el abogado, « en mi calidad de apoderado de: JUAN SEBASTIAN CASTILLO BARBOSA y ANA FELISA BARBOSA HERNÁNDEZ, en sus calidades de accionantes del proceso de la referencia», pero no allegó poder especial con el lleno de los requisitos legales, ni acreditó su reconocimiento dentro de este trámite constitucional como mandatario judicial de quien dice representar, por lo que se concluye que carece de postulación para actuar al interior de la presente acción de tutela.
Así, al margen de la pertinencia que pudieran tener los reclamos del
judicial de quien dice representar, por lo que se concluye que carece de postulación para actuar al interior de la presente acción de tutela. Así, al margen de la pertinencia que pudieran tener los reclamos del abogado frente a las omisiones que cuestiona, lo cierto es que si efectivamente se concretaron esas fallas que le enrostra al JuzgadoRadicación n.º 11001-22-03-000-2025-02053-01 convocado, los únicos legitimados para acudir a esta acción excepcional en procura de repelerlas sería Juan Sebastián Castillo Barbosa y Ana Felisa Barbosa, quienes no habilitaron legalmente al profesional del derecho para interceder por ellos en este escenario. Nótese que si bien, el abogado aportó un supuesto mandato que le fue otorgado por aquellos, ciertamente, éste no reúne los requisitos del artículo 74 del Código General del Proceso ni las previsiones del canon 10 del Decreto 2591 de 1991, habida cuenta que no identificó el proceso por su naturaleza, el número de radicación y mucho menos dio cuenta de las decisiones particulares que cuestiona , luego entonces, se itera, carece de interés en la causa por activa, precisamente por la ausencia del referido documento. Sobre este puntual aspecto la Sala, de vieja data, ha dicho que: (…) la legitimación de los abogados para instaurar la acción de tutela aduciendo representación judicial o contractual, exige de la presencia de un poder especial para el efecto. Al respecto señaló en la Sentencia T-001 de 1997, que por las características de la acción “todo poder en materia de tutela es
aduciendo representación judicial o contractual, exige de la presencia de un poder especial para el efecto. Al respecto señaló en la Sentencia T-001 de 1997, que por las características de la acción “todo poder en materia de tutela es especial, vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión . De este modo, cuando la acción de tutela se ejerce a título de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su interposición. La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente. La falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa (CSJ, STC458-2021) El resaltado es propio. De otro lado, tampoco podría tenerse al abogado como habilitada para actuar, bajo el supuesto de que se le hubiera enterado de la iniciación de la salvaguarda, ni tampoco por encontrarse vulnerados sus derechos aRadicación n.º 11001-22-03-000-2025-02053-01 título personal, ya que la actuación desplegada en el asunto que se
de la salvaguarda, ni tampoco por encontrarse vulnerados sus derechos aRadicación n.º 11001-22-03-000-2025-02053-01 título personal, ya que la actuación desplegada en el asunto que se cuestiona, sólo les compete a las partes allí involucradas y no a los apoderados, en tanto: (…) los poderes conferidos a los abogados para actuar dentro de las actuaciones judiciales o extrajudiciales, no pueden tener "...la virtud de transferirle al apoderado los derechos fundamentales de su poderdante, ni mucho menos habilitarle para interponer acciones de tutela adyacentes...", ya que este mecanismo es un proceso judicial autónomo, que cuando se ejerce a través de un abogado requiere sujetarse a las reglas generales del derecho de postulación (entre muchos, fallos de 15 mayo 1995 -exp. 2169-, 22 de mayo y 2 de agosto de 1996 -exps. 3009 y 3224-, 14 de noviembre 1997 -exp. 4568-, 4 de marzo y 14 de agosto de 1998 -exps. 4804 y 5254-, 24 noviembre de 1999 -exp. 7669-, 31 de julio de 2000 -exp. 0206-, 20 de febrero y 29 de noviembre de 2001 -exps. 20000965 y 200010813) (CSJ, ATC, 19 feb. 2003, rad.
00072-01, citado entre otros en STC, 21 ago. 2013, rad. 01149-01). Por lo antedicho, en el presente caso resultaba perentorio que el abogado que formuló la impugnación demostrara en debida forma el derecho de postulación para tal evento.
4. Razonabilidad Ahora bien, comoquiera que uno de los accionantes manifestó coadyuvar la alzada, se procederá con el estudio de los reproches, únicamente en lo que a él respecta.
No obstante, al verificar la sentencia de segunda instancia que resolvió la apelación interpuesta por los censores (19 may. 2025), por ser la que zanjó la controversia, mediante la cual la autoridad del circuito decidió respaldar el despacho negativo de la demanda, no se advierte la configuración de una vía de hecho , ni la conculcación de las garantías esenciales invocadas, como pasa a explicarse.Radicación n.º 11001-22-03-000-2025-02053-01 En efecto, para adoptar la referida resolución, la autoridad acusada preliminarmente recordó los argumentos de disenso, los cuales sintetizó así: - “Aplicación del Art. 1068 C. Co., a los seguros de personasseguros de vida, lo cual no es procedente ya que solo se aplica a los seguros de daño, la regla en los seguros de vida “el no pago de una cuota están solo causa ordinaria de terminación del contrato”. - “El A-quo, determina que para los seguros de persona, en este caso seguro de vida, la terminación de los mismos es automática cuando hay
ordinaria de terminación del contrato”. - “El A-quo, determina que para los seguros de persona, en este caso seguro de vida, la terminación de los mismos es automática cuando hay incumplimiento en pago de la prima pactada, lo cual no es así conforme a Ley, ya que el Artículo.1152 C. Co., el no pago de una cuota es tan solo causa ordinaria de terminación del contrato y además por no haberse terminado conforme a LeyArt. 1153 C.Co. Con lo cual dejo de aplicar el Art.1152 C. Co., y la jurisprudencia aplicable a este asunto. - “Estima el fallador que las causales 7ª y 23ª, son eficaces y le son aplicables al contrato de seguro de vida objeto de este proceso, porqué las mismas le fueron puesta de presente al TOMADOR-Abimael Castillo Smith, y por consiguiente le son aplicable a los beneficiarios del contrato de seguro, o sea habían pactado la terminación automática, lo cual es totalmente incorrecto ya quedichas clausulas son ineficaces debido a que contravienen normas; 1053 y 1155 C. Co., las cuales son de carácter imperativo y afectan el derecho del TOMADORASEGURADOBENEFICIARIO. - “Interpretación errónea del Aquo, de la sentencia de tutela #065/2015 y del concepto de la SuperFinanciera, en la que se establece que se puede dar por terminado el contrato de seguro vida por falta de pago, pero no automáticamente como él lo considera, sino conforme a lo establecido en el Art.1153 C.Co. Así mismo la sentencia de tutela aludida no establece la terminación automática.
por terminado el contrato de seguro vida por falta de pago, pero no automáticamente como él lo considera, sino conforme a lo establecido en el Art.1153 C.Co. Así mismo la sentencia de tutela aludida no establece la terminación automática. - “Se desconoce por parte del fallador la existencia actual del derecho de los BENEFICIARIOS, la cual está plenamente probada con la reclamación que hicieron los mismos a la DEMANDADA y, la contestación que la misma hizo al no reconocerles el derecho de indemnización por la ocurrencia de siniestro, todo lo cual se hizo dentro de los términos de Ley.” En ese sentido, con el fin de desatar el recurso, la Magistratura hizo un breve recuento de las actuaciones surtidas al interior de la causa y el régimen jurídico aplicable al contrato de seguros. Así, emprendió elRadicación n.º 11001-22-03-000-2025-02053-01 estudio del material probatorio recaudado y contextualizó los pactos del clausulado en disputa: 5.2. Descendiendo al caso objeto de estudio observa el despacho que el causante Abimael Castillo Smith en su condición de tomador y asegurado contrató con Seguros Bolívar S.A la póliza de seguro de vida de ahorro con participación de utilidades viva la vida hombre con renovación póliza No. 2000119315217 y vigencia 22 de abril de 2021 a 22 de abril de 2022 actuando como beneficiarios Ana Barbosa Hernández y Juan Sebastián Castillo Barbosa. Allí se estableció el valor de la prima de $2.537.780.oo valor cuota de ahorro
como beneficiarios Ana Barbosa Hernández y Juan Sebastián Castillo Barbosa. Allí se estableció el valor de la prima de $2.537.780.oo valor cuota de ahorro 0 con periodicidad de pago semestral para un total de prima para vigencia completa de $5.075.560.oo. De igual manera, en dicho anexo allegado por la parte demandante al momento de radicar la demanda bajo estudio se estableció que “El no pago de las primas dentro del mes siguiente a la fecha de cada vencimiento, producirá la terminación del contrato sin que el asegurador tenga derecho para exigirlas.” Situación que guarda coherencia con lo establecido en las cláusulas séptima, vigésima primera y vigésima tercera de la póliza en cuestión. En donde las partes acordaron excepto para la primera prima, un plazo de gracia de un (1) mes para el pago de las primas, a partir de las fechas convenidas, por lo que la falta de tal erogación transcurrido el aludido período y después de aplicado el pago automático de primas a que se refiere la condición octava del clausulado, produciría la terminación automática del contrato de seguro de vida a partir de la fecha hasta donde alcanzare a cubrir las primas efectivamente pagadas. Es decir, contrario a lo alegado por la parte demandante, los contratantes desde un principio estuvieron de acuerdo con las condiciones en que la póliza demandada continuaría vigente, por lo que al no dar cabal cumplimiento respecto de la obligación del pago de la prima ello generaba la terminación
desde un principio estuvieron de acuerdo con las condiciones en que la póliza demandada continuaría vigente, por lo que al no dar cabal cumplimiento respecto de la obligación del pago de la prima ello generaba la terminación automática contenida para toda clase de contratos de seguros en el art. 1068 del Código de Comercio y 1152 ibídem para el seguro de vida. Posteriormente, procedió con la apreciación del argumento impugnaticio, relativo a la aplicación de la norma imperativa contenida en el artículo 1153 del Código de Comercio y la ineficacia de una serie de cláusulas del contrato, de lo que concluyó: 5.3. Ahora, en lo que concierne a la excepción estatuida en el art. 1153 delRadicación n.º 11001-22-03-000-2025-02053-01 ordenamiento en mención, y referida a que el seguro no se entendería terminado una vez que hayan sido cubiertas las primas correspondientes a los dos primeros años de su vigencia, sino cuando el valor de primas atrasadas y el de los prestamos efectuados con sus intereses, excedieran del valor de cesión o rescate allí descrito. No tiene aplicación en el caso bajo análisis pues en el proceso no se puso de presente la existencia de cesión o rescate. En efecto, obsérvese que pese a que en el clausulado general se hace referencia a la cesión que está contenida dentro del “ahorro” a través del cual el asegurado va constituyendo los valores de cesión en el Fondo de Planes con Participación de Utilidades. Lo cierto es que según se desprende de la certificación de renovación de póliza No. 2000119315217 de fecha 08 de
Participación de Utilidades. Lo cierto es que según se desprende de la certificación de renovación de póliza No. 2000119315217 de fecha 08 de marzo de 2021 se dispuso como monto de ahorro “0” por lo que no se acreditó en el plenario la existencia de dicha cesión como tampoco del "rescate”. Carga que en todo caso debía ser cumplida por la parte demandante según lo previene el literal 3.2 de las condiciones de la póliza puesta en tela de juicio a efectos de que la estipulación contenida en el art. 1153 pudiera tenerse como procedente en el caso que hoy se debate. 5.4. Similar situación se desprende de la alegada ineficacia de las cláusulas a las que ya se ha hecho mención, pues estas no se pusieron en tela de juicio en el introductorio y, no obstante ser el soporte de la demandada tanto para objetar la reclamación realizada por los beneficiarios de la póliza como para contestar la demanda, la demandante guardo silencio en torno a ello. (...) 5.5. De igual forma, se desprende de la alegación de la parte recurrente en torno a la errada interpretación por parte del juzgador de primera instancia en relación con la sentencia de tutela No. 065 de 2015. Ello toda vez que, conforme ya se ha transcrito en párrafos anteriores, el no pago de las primas dentro del mes siguiente a la fecha de cada vencimiento produce la terminación del contrato de seguro sin que el asegurador tenga derecho para exigirlas, ni pueda darse aplicación al art. 1153 del Código de Comercio pues además de
dentro del mes siguiente a la fecha de cada vencimiento produce la terminación del contrato de seguro sin que el asegurador tenga derecho para exigirlas, ni pueda darse aplicación al art. 1153 del Código de Comercio pues además de lo ya expuesto en líneas anteriores en torno a la cesión y al rescate, la póliza suscrita conforme a los anexos allegados tenía una vigencia de una año sujeta a renovación y debía pagarse de manera semestral,. De lo que se descarta entonces la existencia de pacto en torno a una erogación por exceso o anticipo y por ende no se genera, como lo entiende la jurisprudencia en cita, una reserva matemática que permitiera continuar con la cobertura del riesgo asegurado cuando se presentó el atraso en el pago de la prima. O por lo menos ello no se demostró en el proceso, quedando la terminación del contrato atada únicamente al contenido del art. 1152 ejusdem, esto es, la terminación automática después de finalizado el mes de gracia siguiente a la incursión en mora. Finalmente, abordó lo relacionado con el testimonio rendido por Moisés Chuster, quien en su momento figuró como el agente del seguro: 5.6. En lo tocante a la intervención de Moisés Chuster de quien se indica fueRadicación n.º 11001-22-03-000-2025-02053-01 intermediario del contrato que se cuestiona en ese trámite, pese a que este hizo referencia a su existencia, y al pago de la primera cuota de marzo de 2021, su declaración se torna insuficiente para poner en tela de juicio la documental allegada al plenario. Después de todo indicó que la negociación que el realizó
referencia a su existencia, y al pago de la primera cuota de marzo de 2021, su declaración se torna insuficiente para poner en tela de juicio la documental allegada al plenario. Después de todo indicó que la negociación que el realizó para que se pagara la indemnización correspondiente se realizó con posterioridad al fallecimiento del causante Abimael Castillo Smith que ocurrió en diciembre 04 de diciembre de 2021, cuando ya se encontraba terminada la convención demandada, a saber: el 22 de octubre de 2021. Es decir que, como es aceptado por la parte demandante, hubo mora en el pago de la segunda cuota semestral, por tanto no habiéndose satisfecho el pago adeudado en el periodo de gracia, era del caso aplicar las condiciones séptima y vígésima tercera de la póliza, que contemplan la terminación del contrato de seguro, entre otras causas por mora, disposición que fue aceptada sin objeciones por el causante tomador y asegurado, culminación del contrato que se había dado desde antes del fallecimiento del señor Abimael Castillo Smith. Así las cosas, que el juzgador decidiera confirmar el fracaso de las pretensiones predicado en primera instancia y condenar en costas a los recurrentes. Conforme con ello, la resolución adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que no se colige la configuración de una «vía de hecho», siendo claro, entonces, que el reclamo no encuentra recibo en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se percibe es una diferencia de criterio de aquellos frente a la autoridad convocada, en tanto lo fallado fue contrario a sus expectativas.
de hecho», siendo claro, entonces, que el reclamo no encuentra recibo en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se percibe es una diferencia de criterio de aquellos frente a la autoridad convocada, en tanto lo fallado fue contrario a sus expectativas. En relación con lo explicado, cabe agregar que, aunque se discrepara de lo resuelto, no por ello podría abrirse camino la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la determinación se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite. Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que: (…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar [los veredictos] judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos aRadicación n.º 11001-22-03-000-2025-02053-01 quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo (CSJ, STC6743-2024, STC7089-2024, STC8564-2024, STC9537-2024, entre otras).
5. En definitiva, se impone confirmar la negativa del amparo, por las razones aquí expuestas. Es decir, porque la providencia censurada se advierte razonable, ya que no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por ende,
por las razones aquí expuestas. Es decir, porque la providencia censurada se advierte razonable, ya que no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores invocadas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(en comisión de servicios)
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZRadicación n.º 11001-22-03-000-2025-02053-01
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(con ausencia justificada)