CSJ - STC15893-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC15893-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente STC15893-2025 Radicación n.º 44001-22-14-000-2025-10061-01 (Aprobado en sesión de primero de octubre de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 25 de agosto de 2025 por la Sala Civil – Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, dentro de la acción de tutela promovida por Camilo Acevedo Zoriano contra el Juzgado Primero de Familia del Circuito de esa ciudad, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso de separación de bienes No. 202400316-00
ANTECEDENTES
1. El promotor reclamó la protección del derecho fundamental al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.
Solicitó, entonces que, se ordene dejar sin efectos la sentencia proferida por el Juzgado convocado el 11 de junio de 2025 para en su lugar «rehacer la actuación procesal desde el momento en que se debió notificar la audiencia inicial»Radicación n.° 44001-22-14-000-2025-10061-01
2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo siguiente: 2.1. Yennys Teresa Pereira López promovió proceso de separación de bienes en su contra ante el Juzgado Primero de Familia del Circuito de
2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo siguiente: 2.1. Yennys Teresa Pereira López promovió proceso de separación de bienes en su contra ante el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Riohacha, bajo el radicado 2024-00316-00, que profirió sentencia el 11 de junio de 2025, mediante la cual resolvió decretar la separación de bienes entre ambos; declarar disuelta y en estado de liquidación la sociedad conyugal conformada por las partes; e imponer sanción pecuniaria equivalente a 5 SMLMV.
Agregó que, pese a la trascendencia de las decisiones adoptadas, no fue debidamente notificado de las audiencias ni de las actuaciones previas a la sentencia. Señaló que, en un inicio, lo intentaron notificar mediante correo certificado a su dirección física, pero posteriormente, se utilizó un correo electrónico mal digitado, distinto a su dirección real, lo que le impidió conocer y asistir a las diligencias. 2.2 Las posteriores comunicaciones, incluidas las citaciones a audiencias, no fueron remitidas por el despacho judicial a su correo electrónico real, en su lugar, las notificaciones se enviaron a una dirección electrónica errónea camiloacevedop1304@gmail.com en vez de la dirección correcta camiloacevedo1304@gmail.com. Añadió que ese error fue expresamente reconocido en la providencia del 22 de julio del año corriente, mediante el cual declaró impróspero el incidente de nulidad interpuesto.
3. Se duele el quejoso, en síntesis, de que la única notificación válida
fue expresamente reconocido en la providencia del 22 de julio del año corriente, mediante el cual declaró impróspero el incidente de nulidad interpuesto.
3. Se duele el quejoso, en síntesis, de que la única notificación válida fue la enviada por correo certificado a su domicilio, sin que existiera motivo para sustituirla por un correo electrónico errado y sin verificación.
La nulidad solicitada por indebida notificación fue rechazada, 2Radicación n.° 44001-22-14-000-2025-10061-01 desconociendo el error procesal. Además, pese a haberse fijado audiencia para el 13 de junio de 2025, el juzgado profirió sentencia anticipada el 11 de junio de 2025, privándolo de asistir, controvertir pruebas y ejercer su derecho de defensa.
RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. El Juzgado Primero de Familia del Circuito de Riohacha, relató las actuaciones adelantadas dentro del proceso en cuestión, destacando que mediante auto del 22 de julio del año en curso se negó el incidente de nulidad promovido por el actor; no obstante, frente a dicha decisión este no interpuso los recursos procedentes.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El a-quo constitucional declaró como improcedente el amparo al considerar que no supera el requisito de subsidiariedad. LA IMPUGNACIÓN El gestor del resguardo sostuvo que la sentencia fue proferida sin su presencia y añadió que el incidente de nulidad ya fue negado, lo que evidencia la ineficacia de los mecanismos internos para proteger sus
El gestor del resguardo sostuvo que la sentencia fue proferida sin su presencia y añadió que el incidente de nulidad ya fue negado, lo que evidencia la ineficacia de los mecanismos internos para proteger sus derechos y configura un perjuicio irremediable, así como una vulneración al debido proceso y al acceso a la justicia, que habilita la procedencia de la acción de tutela. Además, el fallo produce efectos inmediatos sobre su patrimonio y situación jurídica, sin posibilidad de reparación posterior, y su ejecución ocasiona perjuicios materiales y morales irreversibles, consolidando la afectación de los derechos fundamentales.
CONSIDERACIONES
3Radicación n.° 44001-22-14-000-2025-10061-01
1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis y de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Esta Sala tiene decantada la improcedencia de la tutela cuando no se cumple el requisito de subsidiaridad (CSJ STC6725-2025, entre otras).
En este caso, el accionante no interpuso los recursos establecidos en el Código General del Proceso, contra el auto de fecha 22 de julio de 2025 que declaró impróspera la nulidad invocada por la presunta indebida notificación, de ahí que sea evidente el desaprovechamiento del mecanismo ordinario de defensa, así como el desconocimiento del carácter excepcional y residual de esta sede constitucional
3. En efecto, el reclamo respecto a las referidas decisiones resultan improcedentes, toda vez que el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales impide al juez de tutela interferir en los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que
4Radicación n.° 44001-22-14-000-2025-10061-01 cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria.
cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria. 3.1. Entonces, si el accionante desperdició su oportunidad procesal: (…) es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados (…), ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela. (STC, 6 jul. 2010, rad. 00241 01; reiterada en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015 01; STC, 8 mar. 2012, rad. 2012-00101-01).
4. Las anteriores razones se consideran suficientes para confirmar el fallo objeto de impugnación.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
5Radicación n.° 44001-22-14-000-2025-10061-01 Comisión de Servicios
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Ausencia Justificada
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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