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CSJ - STC15894-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC15894-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente STC15894-2025 Radicación n.º 68001-22-13-000-2025-00507-01 (Aprobado en sesión de primero de octubre de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 04 de septiembre de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro de la acción de tutela promovida por Anderson Rico Suárez contra el Juzgado Octavo de Familia de esa ciudad a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el ejecutivo de alimentos con rad. n°2025 00116-00.

ANTECEDENTES

1. El promotor reclamó la protección del derecho al debido proceso, mínimo vital y el acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Solicitó, entonces, que se ordene al juzgado convocado «i) Que se amparen mis derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la justicia, trabajo, mínimo vital, vida digna y libre locomoción ii) resolver de manera inmediata las oposiciones presentadas el 21 de julio de 2025 respecto de las medidas cautelares decretadas; iii) adoptar las decisiones necesarias para garantizar elRadicación n.° 68001-22-13-000-2025-00507-01 respeto a mi salario; iv) levantar las medidas cautelares de prohibición de salida del país; y v) levantar las medidas cautelares de reporte en centrales de riesgo».

respeto a mi salario; iv) levantar las medidas cautelares de prohibición de salida del país; y v) levantar las medidas cautelares de reporte en centrales de riesgo».

2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo siguiente: 2.1. El accionante refirió que actúa en calidad de demandado dentro del proceso ejecutivo de alimentos radicado bajo el No. 2025-00116-00, que cursa en el Juzgado Octavo de Familia de Bucaramanga, en el cual, mediante auto del 11 de julio de 2025, se ordenaron medidas cautelares consistentes en la inscripción en el REDAM, prohibición de salida del país, embargo y retención de dineros en productos financieros, así como la retención del 20% de su salario. 2.2. Agregó que el 21 de julio de 2025, por conducto de su apoderado judicial, presentó escrito de oposición a las medidas cautelares, solicitando su levantamiento y la fijación de caución a cargo del demandante, al estimarlas desproporcionadas e injustificadas. Sustentó su solicitud en que no ha incurrido en el incumplimiento de las cuotas alimentarias y, por el contrario, ha venido dando cumplimiento a la sentencia dictada por el Juzgado de Familia de Chiquinquirá dentro del proceso No. 2024-00114-00. 2.3. Añadió que, de manera paralela, Bancolombia S.A. bloqueó la totalidad de su cuenta de nómina, desconociendo que la orden de retención

proceso No. 2024-00114-00. 2.3. Añadió que, de manera paralela, Bancolombia S.A. bloqueó la totalidad de su cuenta de nómina, desconociendo que la orden de retención impartida por el despacho exceptuaba los recursos provenientes de salarios, como ocurre en su caso. Explicó que en la cuenta de depósitos judiciales se encuentra consignado el 100% de su salario, pues el 20% fue remitido oportunamente por su empleador, la Universidad Pontificia Bolivariana, y el 80% restante fue remitido de manera arbitraria por la entidad financiera. 2.4. En la actualidad cursa acción constitucional contra dicha entidad financiera. ante el Juzgado Veintitrés Civil Municipal de 2Radicación n.° 68001-22-13-000-2025-00507-01 Bucaramanga con el rad. 2025-00640-00, la cual difiere de la demanda aquí interpuesta «pues aquella se orienta a obtener por parte de Bancolombia el desbloqueo de mi cuenta y la restitución de mi salario» 2.5. Adicionó que los días 13, 20 y 21 de agosto de 2025 formuló solicitud de impulso ante el Juzgado accionado; no obstante, a la fecha de interposición de este mecanismo el despacho judicial no ha dado respuesta a la oposición del 21 de julio del año en curso.

3. Se duele el quejoso, en síntesis, que dicha omisión lo ha privado de los recursos para su sostenimiento y el de su familia, afectando el mínimo vital. Además, la prohibición de salida del país compromete su

3. Se duele el quejoso, en síntesis, que dicha omisión lo ha privado de los recursos para su sostenimiento y el de su familia, afectando el mínimo vital. Además, la prohibición de salida del país compromete su estabilidad laboral al requerir viajes internacionales. La falta de respuesta del despacho prolonga su estado de indefensión e incertidumbre jurídica.

RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado Octavo de Familia de Bucaramanga, relató que adelanta proceso ejecutivo de alimentos radicado bajo el n°. 2025-0011600, promovido por Fabián Santiago Rico Rojas, mayor de edad, contra su progenitor, el aquí accionante Anderson Rico Suárez, por el incumplimiento en el pago de los conceptos de salud y educación pactados en el acta de conciliación celebrada el 1º de noviembre de 2007 ante la Comisaría de Familia de Chiquinquirá. Indicó que, mediante auto del 11 de julio de 2025, se libró mandamiento de pago por la suma de $8.143.515, junto con los intereses moratorios y las obligaciones por salud y educación que se causen con posterioridad.

Añadió que el 16 de julio de 2025 se notificó al demandado, quien el 30 de julio contestó la demanda proponiendo excepciones de mérito, 3Radicación n.° 68001-22-13-000-2025-00507-01 fijándose audiencia para su resolución. En dicha contestación incluyó una solicitud especial al amparo del artículo 599 del C.G.P., pidiendo fijar caución a cargo de la demandante por los perjuicios derivados de las medidas

fijándose audiencia para su resolución. En dicha contestación incluyó una solicitud especial al amparo del artículo 599 del C.G.P., pidiendo fijar caución a cargo de la demandante por los perjuicios derivados de las medidas cautelares, solicitud a la que se dio trámite mediante auto del 25 de agosto de 2025. En cuanto a las medidas cautelares, se precisó que mediante auto del 11 de julio de 2025 se decretó el embargo de la cuenta bancaria del tutelante, advirtiéndose expresamente que no debía afectar recursos destinados al pago de salario. Por lo tanto, si la entidad financiera desconoció tal advertencia, la responsabilidad recae en ella. Se añadió que el demandado no ha presentado solicitud orientada al levantamiento del embargo de la cuenta en Bancolombia, lo que impide darle trámite. La prohibición de salida del país se mantendrá hasta que finalice el proceso, ya sea por prosperidad de las excepciones o por pago de lo debido. En cuanto a la inscripción en el REDAM, el despacho no la ha tramitado y requirió al accionante para que acreditara si ya la gestionó ante la autoridad competente, sin que este respondiera, según consta en la providencia del 25 de agosto de 2025.

2. El Juzgado de Familia de Chiquinquirá indicó que el proceso ejecutivo de alimentos No. 2023-00172-00 concluyó con conciliación del 26 de julio de 2024, en la que Rico Suárez se comprometió a pagar cuotas atrasadas a favor de su hijo. Posteriormente, en el proceso de revisión de cuota No. 2024-00114-00, mediante sentencia del 23 de enero de 2025, se

atrasadas a favor de su hijo. Posteriormente, en el proceso de revisión de cuota No. 2024-00114-00, mediante sentencia del 23 de enero de 2025, se declaró parcialmente probada la incapacidad de pago y se fijó una nueva cuota.

3. Bancolombia S.A. alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, al no tener competencia ni responsabilidad frente a las decisiones adoptadas en el proceso de alimentos que origina la controversia, precisando

4Radicación n.° 68001-22-13-000-2025-00507-01 que su intervención se limita a la ejecución material de las medidas cautelares decretadas por la autoridad judicial o administrativa competente. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Bucaramanga denegó el amparo al considerar configurada carencia actual de objeto por hecho superado, dado que la autoridad accionada resolvió, mediante auto de 25 de agosto de 2025, las solicitudes presentadas por el apoderado del actor los días 21 y 30 de julio. Además, concluyó que no se cumplía el requisito de subsidiariedad respecto de la presunta indebida ejecución de la cautela que recae sobre el salario y de la petición de levantamiento de las medidas decretadas. LA IMPUGNACIÓN El gestor, por intermedio de apoderado judicial, aceptó que respecto de la pretensión segunda del libelo que fue negada por carencia actual de objeto, no había discusión, dado que ya fue resuelta. Sin embargo, expresó inconformidad frente a las demás peticiones, pues manifestó que se realizaron gestiones ante el juez de conocimiento relacionadas con la

objeto, no había discusión, dado que ya fue resuelta. Sin embargo, expresó inconformidad frente a las demás peticiones, pues manifestó que se realizaron gestiones ante el juez de conocimiento relacionadas con la medida cautelar, toda vez que el 30 de julio de 2025 se promovió acción de tutela contra Bancolombia, vinculando al Juzgado accionado, y adicional a ello, el 5 de septiembre de 2025 se solicitó expresamente el desembargo ante el juzgado convocado. Estas actuaciones demuestran que sí existió gestión procesal frente a la conducta de la entidad financiera. En consecuencia, pidió al despacho de alzada una decisión de fondo favorable, ordenando medidas frente al actuar antijurídico de Bancolombia.

CONSIDERACIONES

5Radicación n.° 68001-22-13-000-2025-00507-01

1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis y de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos

providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. Tras revisar el expediente, de entrada, es necesario reiterar la configuración de un hecho superado, por cuanto entre la presentación de la acción de tutela – 22 agosto 2025 – y el fallo de primera instancia – 4 septiembre 2025 –, la autoridad judicial convocada, atendió las pretensiones del gestor, por medio de auto de 25 de agosto de 2025, en el cual resolvió la solicitud elevada el 21 y 30 de julio de 2025. Eso es respecto a desestimar la petición de inscripción en el REDAM; sobre levantar la cautela de prohibición de salida del país, la solicitud de compulsa de copias y fijación de caución. 2.1. Lo anterior evidencia que carece de objeto pronunciarse sobre lo pretendido por el reclamante por medio de esta acción, por cuanto, se advierte que el juzgado de conocimiento profirió auto resolviendo dichas peticiones, circunstancia que precisamente constituía el motivo de inconformidad en el presente amparo, de manera que no tendría ningún sentido impartir alguna orden, porque caería en el vacío. Se ha reiterado

6Radicación n.° 68001-22-13-000-2025-00507-01

inconformidad en el presente amparo, de manera que no tendría ningún sentido impartir alguna orden, porque caería en el vacío. Se ha reiterado 6Radicación n.° 68001-22-13-000-2025-00507-01 que en cuanto al momento procesal para que se produzca y así deba declararse «se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo» (CC T-533/09).

3. En cuanto a las demás pretensiones, relacionadas con la presunta indebida ejecución del embargo que recae sobre el salario y el levantamiento de las medidas decretadas, se advirtió que el accionante no formuló las solicitudes correspondientes ante el juez de conocimiento para que hiciera uso de sus poderes de ordenación e instrucción con el fin de oficiar a la entidad financiera vinculada, ni pidió el levantamiento de cautelas de acuerdo con lo previsto en el Estatuto Procesal. Esto evidencia el desaprovechamiento de los mecanismos ordinarios de defensa y el desconocimiento del carácter subsidiario y excepcional de la acción de tutela. 3.1. De modo que se advierte que el amparo invocado estaría llamado al fracaso, por incumplirse el presupuesto de subsidiariedad para su procedibilidad, toda vez que esta Sala tiene decantada la improcedencia de la tutela cuando no se cumple con el citado requisito (CSJ STC67252025, entre otras).

4. Ahora, en relación con lo expuesto en la impugnación, particularmente en lo que respecta a la solicitud elevada por el gestor el 05

2025, entre otras).

4. Ahora, en relación con lo expuesto en la impugnación, particularmente en lo que respecta a la solicitud elevada por el gestor el 05 de septiembre de 2025 ante el juzgado convocado en la cual pidió el desembargo, debe advertirse que no resulta posible para el juez constitucional pronunciarse sobre actuaciones posteriores que alteraron la situación fáctica existente al momento de la interposición de la tutela, so pena de quebrantar el derecho al debido proceso en perjuicio de la parte accionada, quien ejerció su defensa con fundamento en los hechos originalmente expuestos. En relación con los aspectos inéditos que se

7Radicación n.° 68001-22-13-000-2025-00507-01 presentan en el curso de la tutela, como resulta ser los que la censora trajo novedosamente con su impugnación, se ha dicho que: (…) es cierto que, en sede de tutela, está establecida la facultad - deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores (…) También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa (CSJ STC, 15

no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa (CSJ STC, 15 mar. 2011, rad. 201100003-01; reiterada en STC, 10 may. 2011, rad. 201100416-01; y STC, 3 oct. 2013, rad. 2013-01090-01). Las anteriores razones se consideran suficientes para confirmar el fallo objeto de impugnación, pero por las razones antes expuestas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA, por las razones expuestas, el fallo impugnado. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Comisión de Servicios

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

8Radicación n.° 68001-22-13-000-2025-00507-01

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Ausencia Justificada

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

9

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