CSJ - STC15895-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC15895-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Magistrado Ponente STC15895-2025 Radicación n°. 13001-22-13-000-2025-00469-01 (Aprobado en sesión de primero de octubre de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., dos (2) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Se decide la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 26 de agosto pasado por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro de la acción de tutela que promovió la abogada Liliana Yamile Pérez Ureche , quien dijo obrar como «apoderada especial» de Nancy Stella Arroyo de Galezzo , contra el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Simití, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo de alimentos de rad. n.° 2021-00414-00.
ANTECEDENTES
1. La actora reclamó la protección constitucional de las garantías fundamentales al mínimo vital, vida en condiciones dignas, vida, salud, debido proceso, seguridad social e igualdad de la persona que dice representar en este trámite y que alega vulneradas por la autoridad judicial accionada, por lo que pidió que se le ordene «resolver el incidente de nulidad, y los recursos de reposición que están pendientes »; y, además, la «entrega de losRadicación no. 13001-22-13-000-2025-00469-01
2 Títulos o Depósitos Judiciales a su titular, esto es a mi patrocinada… NANCY STELLA
ARROYO GALE[Z]ZO».
2 Títulos o Depósitos Judiciales a su titular, esto es a mi patrocinada… NANCY STELLA
ARROYO GALE[Z]ZO».
2. Como sustento de sus pretensiones, l a promotora del resguardo expresó que: 2.1. Nancy Stella Arroyo de Galezzo -quien cuenta con 71 años de edadcontrajo matrimonio con José Manuel Galezo Barraza el 15 de julio de 1972. 2.2. Refirió que su “poderdante” «padece de diferentes patologías, [las cuales], debido al no seguimiento de su tratamiento por falta de ingresos, se deteriora cada día más. (hipertensión arterial, diabetes…, insuficiencia venosa, litiasis renal, cesáreas 3, quiste en mama izquierda, vértigos, hipertensión arterial diabética…”)». 2.3. El «21 de diciembre », los prenotados cónyuges celebraron un «CONTRATO DE RENTA VITALICIA ALIMENTARIA », mediante el cual José Manuel Galezo Barraza se comprometió a suministrar a su esposa «una cuota mensual de alimentos para contribuir con su manutención en un (50%) de [su] pensión». 2.4. José Manuel Galezo Barraza, dejó de cancelar la obligación alimentaria pactada; a partir del 1º de septiembre del año 2021, por lo que la alimentaria formuló en su contra demanda ejecutiva de alimentos. 2.5. El 6 de enero de 2022, el juzgado accionado libró orden de pago, en el cual se autorizó «la entrega de los títulos judiciales a… OVIDIO RAFAEL OSPINO BARRAZA, en razón al contrato de cesión de derechos litigiosos aportado con la demanda ejecutiva».
pago, en el cual se autorizó «la entrega de los títulos judiciales a… OVIDIO RAFAEL OSPINO BARRAZA, en razón al contrato de cesión de derechos litigiosos aportado con la demanda ejecutiva». 2.6. Desde esa data, el estrado acusado «realiza entrega de todos y cada uno de los títulos judiciales… a… Ovidio Rafael Ospino Barraza, de maneraRadicación no. 13001-22-13-000-2025-00469-01 3 indefinida, sin ninguna clase de límites, pese a que las cuotas alimentarias no son objeto de esa clase de negociación por tratarse de un derecho personalísimo». 2.7. La gestora del amparo expresó que Nancy Stella Arroyo de Galezzo «jamás… celebró voluntariamente… contrato de Cesión de Derechos Litigiosos con… Ovidio Rafael Ospino Barraza », por lo que, el 23 de mayo de 2025, solicitó «dejar sin efecto El Contrato de Cesión de Derechos Litigiosos Supuestamente celebrado». 2.8. El 26 de mayo de 2025, se «corrió traslado de la solicitud de la revocatoria de la facultad de recibir y cobrar títulos judiciales, presentado por la parte demandante, al cesionario esto es a… OVIDIO RAFAEL OSPINO BARRAZA», quien no emitió pronunciamiento alguno. 2.9. El 10 de junio de 2025, el juzgado enjuiciado «niega dejar sin efecto el numeral 6 del auto admisorio y en consecuencia niega también dejar de entregar a… OVIDIO RAFAEL OSPINO BARRAZA, los títulos de depósito judicial que se recibe».
efecto el numeral 6 del auto admisorio y en consecuencia niega también dejar de entregar a… OVIDIO RAFAEL OSPINO BARRAZA, los títulos de depósito judicial que se recibe». 2.10. Cumplido lo anterior, se formuló «Incidente de Nulidad Constitucional Parcial y más concretamente nulidad del numeral Sexto del auto de fecha 6 de enero del año 2022; a través del cual el juzgado accionado profirió Mandamiento de Pago», así como también se interpuso «Recurso de Reposición y en subsidio el de apelación contra auto de fecha junio 10 del año 2025». 2.11. En consecuencia, la gestora del resguardo cuestionó que el despacho judicial convocado «mantiene el expediente en el Despacho sin inmutarse en tomar una decisión de fondo», desconociendo que «el llamado contrato de Cesión de Derechos Litigiosos, adolece de falta de precio, como también del tiempo de duración…, lo cual se hace imprescindible dentro de todo contrato».Radicación no. 13001-22-13-000-2025-00469-01 4 RESPUESTA DEL ACCIONADO El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Simití , tras rendir informe sobre las actuaciones adelantadas en el juicio criticado, precisó que «la tutela es improcedente por incumplir el requisito de subsidiariedad, pues la accionante cuenta con recursos ordinarios (reposición, apelación) y mecanismos procesales idóneos para controvertir las decisiones judiciales adoptadas». LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo concedió parcialmente la protección invocada, por lo que
accionante cuenta con recursos ordinarios (reposición, apelación) y mecanismos procesales idóneos para controvertir las decisiones judiciales adoptadas». LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo concedió parcialmente la protección invocada, por lo que dejó sin efecto «EL NUMERAL TERCERO del auto del 15 de agosto del 2025 »; y, adicionalmente, ordenó al estrado acusado que «se pronuncie frente a la entrega de los títulos judiciales que se encuentren a favor de Nancy Stella Arroyo de Galezzo dentro del proceso ejecutivo de alimentos [criticado]». Sobre el particular, consideró, inicialmente, que «se avistan cumplidos los requerimientos legales de los derechos invocados y resulta evidente que la aspiración concreta de la accionante fue satisfecha a cabalidad», toda vez que el juzgado accionado resolvió la solicitud de nulidad y la reposición que se formuló en el juicio criticado. Sin embargo, «consideró pertinente ordenar al juzgado la entrega de los títulos judiciales a favor de… Nancy Stella Arroyo », por cuanto, «no se puede dejar de lado que [Nancy Stella] es un adulto mayor de 71 años quien ha manifestado un deterioro en su salud y enfrenta una situación económica precaria. Resulta evidente que la imposibilidad de acceder a dichos títulos compromete su derecho a la salud y a una vida digna, por lo que se estima necesario que el juzgado se pronuncie frente a la entrega de estos». LA IMPUGNACIÓNRadicación no. 13001-22-13-000-2025-00469-01 5 Quien dijo actuar en nombre y representación de la gestora
entrega de estos». LA IMPUGNACIÓNRadicación no. 13001-22-13-000-2025-00469-01 5 Quien dijo actuar en nombre y representación de la gestora manifestó que a pesar de que «José Manuel Galezo Barraza y Ovidio Rafael Ospino Barraza, no dieron respuesta alguna a la tutela, no se menciona en el fallo la sanción por negligencia, consagrada en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 »; y que el Tribunal «da una interpretación errada cuando señala que al dar el juzgado accionado por terminado el proceso ejecutivo de alimentos satisface una de las pretensiones de mi representada, confundiendo este hecho con la petición de dejar sin efecto el contrato de Cesión de Derechos Litigiosos, son dos hechos totalmente diferentes»; y que «la terminación del proceso ejecutivo de alimentos haría más gravosa la situación de mi representada porque lo que se está pidiendo no es terminar el proceso ejecutivo de alimentos; el cual por el contrario debe quedar incólume salvo el numeral sexto de la parte resolutiva del mandamiento de pago». De otro lado, manifestó que: … OVIDIO RAFAEL OSPINO BARRAZA… se dedica al préstamo de dinero cobrando unos intereses excesivos…, él cobra de intereses entre el 12 y 13 por ciento respecto al valor dado en préstamo, sólo que a mi patrocinada le cobró mucho más que ese valor, entregándole por cada año menos del 50% de lo recibido por él por cada año, y esta conducta ilegal es respaldada por el juzgado [accionado]… Finalmente, cuestionó los proveídos con los que el estrado acusado
cobró mucho más que ese valor, entregándole por cada año menos del 50% de lo recibido por él por cada año, y esta conducta ilegal es respaldada por el juzgado [accionado]… Finalmente, cuestionó los proveídos con los que el estrado acusado resolvió, de un lado, la reposición que se formuló frente al proveído de 10 de junio de 2025 y, por otro, la solicitud de nulidad que elevó previamente a la presentación de la tutela. En consecuencia, como «PRETENSIONES CON LA IMPUGNACIÓN », reclamó que: (i) se declare «la nulidad absoluta del Contrato de Cesión de Derechos Litigiosos, ordenando que vuelvan las cosas a su estado anterior, ordenando entregar los títulos judiciales únicamente a su beneficiaria legal »; se ordene a «OVIDIO RAFAEL OSPINO BARRAZA, la entrega de cada uno de los títulos judiciales recibidos desde el año 2022 y hasta el año 2025 »; (iii) se «aplique la sanción por negligencia, consagrada en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, a losRadicación no. 13001-22-13-000-2025-00469-01 6 señores José Manuel Galezo Barraza y Ovidio Rafael Ospino Barraza »; y (iv) se disponga «la continuación del Proceso Ejecutivo de Alimentos…».
CONSIDERACIONES.
1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades o,
tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades o, en determinadas hipótesis, de los particulares.
2. Respecto a la legitimación para instaurar este mecanismo excepcional, partiendo del alcance del artículo 10 del decreto 2591 de 1991, la jurisprudencia constitucional ha considerado que: …la legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial
(abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso. (C.C. T-878 de 2007).
2. Frente a los abogados, esta S ala ha venido indicando que el profesional del derecho que representa a la parte en el proceso censurado o en otro asunto, «es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren presuntamente en vías de hecho1». Por tanto, la falta de poder especial del abogado impulsor, aun cuando «tenga poder específico o general en otros asuntos, no [lo] habilita para ejercer la acción de amparo».
en vías de hecho1». Por tanto, la falta de poder especial del abogado impulsor, aun cuando «tenga poder específico o general en otros asuntos, no [lo] habilita para ejercer la acción de amparo». 1 (CSJ STC 29 sep. 2003, rad 00245-01, reiterada en CSJ STC926-2018, CSJ STC4611-2018, CSJ STC1042-2019).Radicación no. 13001-22-13-000-2025-00469-01 7
3. Sobre el particular, la Sala precisó que «un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico. En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela» (CSJ STC10721-2023, reiterada en CSJ STC4074-2025 y CSJ STC6036-2025, entre otras).
4. Bajo esa perspectiva y aplicada al caso concreto, se advierte que el mandato presentado por la impulsora2, otorgado por Nancy Stella Arroyo de Galezzo, no reúne las características de especialidad exigidas para la acción de tutela, toda vez que no determinan las actuaciones que se pretenden cuestionar por vía constitucional, ni hace referencia alguna que permita individualizar la situación fáctica que origina el mandato, lo cual impide analizar, en esta instancia, el fondo del debate planteado, por falta de legitimación en la causa por activa.
pretenden cuestionar por vía constitucional, ni hace referencia alguna que permita individualizar la situación fáctica que origina el mandato, lo cual impide analizar, en esta instancia, el fondo del debate planteado, por falta de legitimación en la causa por activa.
5. Las anteriores razones se consideran suficientes para revocar íntegramente el fallo objeto de impugnación, para en su lugar, negar la protección reclamada.
VI. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA el fallo impugnado y, en su lugar, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo que se reclamó en el presente asunto. 2 Folio 401 del expediente remitido.Radicación no. 13001-22-13-000-2025-00469-01 8 Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Comisión de Servicios
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Ausencia Justificada