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CSJ - STC15896-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC15896-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el «ARTÍCULO PRIMERO» del Acuerdo nº 034 expedido por esta Sala el 16 de diciembre de 2020 y, en atención a que en la presente providencia se resuelve una situación jurídica relacionada con un menor de edad, como medida de protección a su intimidad, se emitirán dos versiones de esta sentencia, « con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y ubicación, para efectos de publicación en los repositorios, medios de comunicaciones y motores de búsqueda virtuales, y otra con la información real y completa de las partes, que se utilizará únicamente para notificación a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá con reserva a terceros interesados». NOTA. Este ejemplar de la decisión corresponde al que contiene los «nombres ficticios» de las partes. MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC15896-2025 Radicación No. 05001-22-10-000-2025-00318-01 (Aprobado en sesión de primero de octubre de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., primero (1°) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 5 de septiembre de 2025, en la acción de tutela presentada por María contra el Juzgado Octavo de Familia de esa ciudad, trámite al que fue vinculado

Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 5 de septiembre de 2025, en la acción de tutela presentada por María contra el Juzgado Octavo de Familia de esa ciudad, trámite al que fue vinculado José, el agente del Ministerio Público, el defensor de Familia y las demás partes e intervinientes en el proceso de fijación de cuota alimentaria con radicado n° 050013110008202X00XXX00.Radicación. no. 05001-22-10-000-2025-00318-01 2

ANTECEDENTES

1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, derecho de defensa, contradicción y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Manifestó que recibió en su domicilio por correo certificado, copia del auto admisorio de la demanda de fijación de cuota alimentaria que en su contra formuló José, en representación del menor Jesús, momento desde el cual ha intentado acceder al expediente para ejercer su defensa, pues se ha comunicado en varias ocasiones con el despacho convocado al teléfono (604) 2611072, el cual aparece publicado en su micrositio oficial, pero el sistema indica que no está activado, imposibilitando el contacto. Señaló que, debido a sus obligaciones laborales y la falta de flexibilidad horaria, no ha podido acercarse físicamente al juzgado, motivo por el cual ha pedido en algunas oportunidades el envío del link de acceso al expediente digital, sin que hubiese obtenido respuesta, dejándola en indefensión.

2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó ordenar al juzgado

por el cual ha pedido en algunas oportunidades el envío del link de acceso al expediente digital, sin que hubiese obtenido respuesta, dejándola en indefensión.

2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó ordenar al juzgado accionado que le comparta el link de acceso al expediente y se aclare que el «término para contestar la demanda y ejercer los derechos de defensa y contradicción inicie a partir del momento en que se me otorgue el acceso efectivo al expediente».

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOSRadicación. no. 05001-22-10-000-2025-00318-01

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1. El Juzgado Octavo de Familia de Medellín realizó un recuento de lo actuado en el proceso objeto de amparo en relación con los hechos aquí alegados y se opuso a la prosperidad de las pretensiones ante la ausencia de vulneración de los derechos fundamentales invocados.

2. El Procurador 120 Judicial II de Infancia Adolescencia Familia y Mujeres solicitó conceder el amparo por exceso ritual manifiesto.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Medellín negó la acción de tutela ante la falta de vulneración alegada, porque se formuló cuando no había vencido el término previsto en el artículo 120 del Código General del Proceso, para que la juez se pronunciara sobre las peticiones de acceso al expediente. Aclaró que, de todas maneras, el juzgado se pronunció frente a lo

pretendido incluso con anterioridad a la admisión de este trámite. LA IMPUGNACIÓN La accionante manifestó que el Tribunal desconoció que, pese a actuar diligentemente, el acceso al expediente fue otorgado cuando ya había vencido el término para contestar la demanda; por tanto, aunque se profirió dentro de los plazos previstos por el Código General del Proceso, fue tardía «en términos sustanciales», lo cual va en contravía del principio de prevalencia del derecho sustancial . Recalcó que el Ministerio Público respaldó la procedencia del amparo, que debe garantizarse un acceso real, oportuno y efectivo a las actuaciones procesales. CONSIDERACIONESRadicación. no. 05001-22-10-000-2025-00318-01 4

1. Naturaleza de la acción de tutela.

La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un mecanismo judicial de carácter excepcional, breve y sumario que permite la protección de derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de un particular -en casos excepcionales-.

2. La queja constitucional.

La accionante acudió a este mecanismo excepcional para que se ordene al Juzgado Octavo de Familia de Medellín que le envíe el link de acceso al expediente y disponer que su el «término para contestar la demanda y ejercer los derechos de defensa y contradicción inicie a partir del momento en que se me otorgue el acceso efectivo al expediente», dentro del proceso de fijación de cuota alimentaria que en su contra presentó José, en representación del menor Jesús.

3. De la improcedencia de la acción de tutela.

se me otorgue el acceso efectivo al expediente», dentro del proceso de fijación de cuota alimentaria que en su contra presentó José, en representación del menor Jesús.

3. De la improcedencia de la acción de tutela.

Examinados los argumentos de la tutela y confrontados con la información contenida en el expediente, se advierte la improcedencia de la acción de tutela y, por tanto, la consecuente confirmación de la sentencia impugnada porque, frente a la primera pretensión, se evidencia la carencia actual de objeto por hecho superado y, sobre la segunda, no concurre el presupuesto de subsidiariedad. 3.1 De la carencia actual de objeto por hecho superado.Radicación. no. 05001-22-10-000-2025-00318-01 5 3.1.1. En el trámite de la acción de tutela pueden darse situaciones que desvanezcan los supuestos de hecho en que se fundamentó la presunta vulneración o amenaza alegada, bien porque cesó la conducta violatoria o se realizó la actividad cuya omisión constituía la transgresión, evento en el que no tendría objeto impartir alguna orden, porque aquella caería en el vacío. 3.1.2. Revisado el expediente remitido a este trámite, se observa que el 6 de agosto de 2025 , la actora compareció ante el Juzgado Octavo de Familia de Medellín, motivo por el cual, en cumplimiento de lo previsto en el numeral 5° del artículo 291 del Código General del Proceso, se extendió acta de notificación personal respecto del auto admisorio de la demanda proferido dentro del proceso de fijación de cuota alimentaria en el que es demandada. Allí se dejó constancia que el link del expediente se remitió al correo

extendió acta de notificación personal respecto del auto admisorio de la demanda proferido dentro del proceso de fijación de cuota alimentaria en el que es demandada. Allí se dejó constancia que el link del expediente se remitió al correo electrónico xxxxxxx.xxxxx1983@hotmail.com, pues, según ese documento, fue el suministrado por la notificada, quien indicó que pertenece «a una persona conocida, al no contar aquella con dirección electrónica», acta que fue suscrita por María y el escribiente del despacho. Además, obra mensaje de datos del mismo 6 de agosto a las 9:00 a.m., proveniente de «notificacionessgde3@cendoj.ramajudicial.gov.co» dirigido al Juzgado accionado, mediante el cual, el Sistema de Gestión Documental Electrónica de la Rama Judicial informa que compartió el expediente «05001311000820250023800, con destino al correo [ xxxxx xx.xxxxx1983@hotmail.com ]». El 20 de agosto de 2025 a las 13:50, desde la dirección electrónica xxxxxxx.27@gmail.com, la accionante solicitó acceso al expediente, lo cual reiteró los días 21 y 22 de siguientes.Radicación. no. 05001-22-10-000-2025-00318-01 6 En auto de 21 de agosto de 2025, el despacho accionado tuvo notificada personalmente a la demandada y dispuso que, « aún se encuentra dentro del término de traslado correspondiente». El 25 de agosto de 2025 la actora radicó la presente acción de tutela, según acta de reparto 1, que fue admitida el día siguiente, día en el que el

dentro del término de traslado correspondiente». El 25 de agosto de 2025 la actora radicó la presente acción de tutela, según acta de reparto 1, que fue admitida el día siguiente, día en el que el juzgado de conocimiento le compartió el enlace de acceso al proceso. 3.1.3. Bajo tal panorama, se advierte que la pretensión relacionada con el envío del link o la concesión de acceso al expediente fue superada en el trámite de la primera instancia, en tanto que, el 25 de agosto de 2025, día en que se interpuso esta acción, el juzgado convocado accedió a lo solicitado, configurándose la carencia de objeto por hecho superado. En esa medida, ningún sentido tiene impartir alguna orden de inmediato cumplimiento en relación con una situación que en este momento no existe, o cuando menos, presenta características diferentes a las iniciales. Sobre tal aspecto esta Sala, en casos equiparables, ha sostenido que, (…) el ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (CSJ. STC de 13 de marzo de 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre otros, en STC de 12 de septiembre de 2011, exp. 00081-01,

carecería de sentido (CSJ. STC de 13 de marzo de 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre otros, en STC de 12 de septiembre de 2011, exp. 00081-01, STC10752-2020, STC11271-2021, STC3782-2022, STC6837-2023 y, STC12949-2024, STC063-2025, entre otras). 3.2 Incumplimiento del requisito de la subsidiaridad. 1 Archivo 03ActaReparto, expediente tutela 2025-00318.Radicación. no. 05001-22-10-000-2025-00318-01 7 En lo que concierne con la pretensión de la inconforme en cuanto se disponga que, el « término para contestar la demanda y ejercer los derechos de defensa y contradicción inicie a partir del momento en que se me otorgue el acceso efectivo al expediente », es evidente su improcedencia, en tanto que, aquélla no ha formulado ante el despacho accionado solicitud alguna en tal sentido, máxime que, por el carácter subsidiario y residual de este mecanismo, no está previsto para suplir las actuaciones correspondientes a la parte interesada. Sobre el particular, esta Sala ha señalado que, «si no se ha realizado la solicitud a la autoridad correspondiente, la acción de tutela no está llamada a prosperar, pues la misma no se instituyó para inmiscuirse en las actuaciones a cargo de las otras autoridades, ni de los particulares, sino para impedir o desterrar las acciones u omisiones que causen quebranto en los derechos básicos, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial » (CSJ. STC 30 en. 2013,

de las otras autoridades, ni de los particulares, sino para impedir o desterrar las acciones u omisiones que causen quebranto en los derechos básicos, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial » (CSJ. STC 30 en. 2013, rad. 2012-00275-01, reiterada en STC1119-2019, STC605-2022, STC8899-2024 y STC10325-2024 entre muchas) (se destaca). Igualmente, la contabilización de términos para contestar la demanda, el ejercicio del derecho de defensa de la reclamante y su inconformidad relacionada con que el acceso al expediente fue tardío, son temas que deben discutirse y resolverse en el proceso de fijación de cuota alimentaria en comento, pues este mecanismo excepcional no puede reemplazar la competencia del juez natural ni modificar los términos procesales. Recuérdese que, (…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas

siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (CSJ. STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC8897-2017,Radicación. no. 05001-22-10-000-2025-00318-01 8 STC10432-2017, STC6904-2020, STC9372-2023 y, STC3650-2024 entre otras). DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

(En comisión de servicios)

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEGIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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