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CSJ - STC15896-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC15896-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC15896-2026 Radicación nº. 11001-02-03-000-2026-04199-00 (Aprobado en sesión de diecinueve de agosto de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veintiséis (2026).

Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por Nelcy Delgado Amorocho contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga . Al trámite se dispuso vincular al Juzgado Noveno de Familia del Circuito de Bucaramanga y a las partes e intervinientes del proceso de radicado 68001-31-10-009-2022-00604-01.

I. ANTECEDENTES

1. La gestora reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la defensa, a la contradicción y a la seguridad jurídica.

2. Del escrito inicial y el expediente remitido, se resaltan los siguientes hechos relevantes:Radicación nº. 11001-02-03-000-2026-04199-00

2

2.1. La accionante promovió demanda reivindicatoria sobre cosas hereditarias y sobre bienes sociales en contra de Gustavo López y Luis Enrique Delgado.

2.2. Dentro del referido proceso, el juzgado decretó la práctica de pruebas testimoniales e interrogatorios de parte. Posteriormente, mediante auto de 6 de agosto de 2025 1, indicó que, una vez recaudada la prueba decretada de oficio consistente en la remisión del expediente correspondiente al

práctica de pruebas testimoniales e interrogatorios de parte. Posteriormente, mediante auto de 6 de agosto de 2025 1, indicó que, una vez recaudada la prueba decretada de oficio consistente en la remisión del expediente correspondiente al proceso No. 2022 -00013 por parte del Juzgado Promiscuo Municipal de Charta, procedería a dictar sentencia anticipada, razón por la cual se abstuvo de fijar fecha para la celebración de las audiencias inicial y de instrucción y juzgamiento.

2.3. Inconforme con esa determinación, la gestora interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación, al considerar que la decisión comportaba la negativa de practicar las pruebas testimoniales e interrogatorios de parte previamente decretados y que no se configuraban los presupuestos previstos en el artículo 278 del Código General del Proceso para proferir sentencia anticipada.

2.4. El juzgado en proveído del 20 de noviembre de 20252 decidió no reponer el auto en lo relacionado con la determinación controvertida y denegó la concesión del

1 Archivo “055AutoReformaDemandaPaseAnticipadaExhorto20250806RN.pdf” del expediente digital. 2 Archivo “066AutoResuelveRecursoReformaDdaReponeParcial20251120RN.pdf” del expediente digitalRadicación nº. 11001-02-03-000-2026-04199-00 3 recurso de apelación, al estimar que dicha decisión no se encontraba prevista entre las susceptibles de ese medio de impugnación conforme al artículo 321 del Código General del Proceso.

3 recurso de apelación, al estimar que dicha decisión no se encontraba prevista entre las susceptibles de ese medio de impugnación conforme al artículo 321 del Código General del Proceso.

2.5. Contra esa decisión, la actora interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de queja. Este último fue conocido por la Sala Civil -Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que mediante providencia de 24 de junio de 20263 declaró bien denegado el recurso de queja, al considerar que el anuncio de una sentencia anticipada no era susceptible de apelación.

3. La gestora sostiene que la autoridad accionada desconoció el verdadero objeto de su inconformidad, pues el recurso no estaba dirigido a cuestionar la procedencia de la sentencia anticipada, sino la negativa de practicar las pruebas testimoniales e interrogatorios de parte previamente decretados, derivada de la abstención de señalar fecha para las audiencias previstas en los artículos 372 y 373 del Código

General del Proceso.

4. Conforme a lo anterior, solicita dejar sin efectos la providencia de 24 de junio de 2026 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y ordenar a dicha autoridad adoptar una nueva decisión respecto de la negativa de conceder el recurso de apelación interpuesto

3 Archivo “018AutoDecideRecurso.pdf” del expediente digitalRadicación nº. 11001-02-03-000-2026-04199-00 4 contra la determinación de no practicar las pruebas previamente decretadas.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

El Juzgado Noveno de Familia del Circuito de

4 contra la determinación de no practicar las pruebas previamente decretadas.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

El Juzgado Noveno de Familia del Circuito de Bucaramanga, solicitó negar el amparo. Manifestó que no ha incurrido en acción u omisión alguna constitutiva de vulneración de derechos fundamentales, por cuanto las decisiones adoptadas dentro del proceso fueron p roferidas oportunamente y con sujeción al ordenamiento jurídico.

La magistrada María Consuelo Páez Caballero , integrante de la Sala Civil -Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, informó que únicamente asumió el cargo el 24 de junio de 2026, razón por la cual no conoció de la providencia de esa misma fecha proferida dentro del proceso en estudio . No obstante, manifestó su disposición para acatar la decisión que en derecho adopte esta Corporación.

III. CONSIDERACIONES

1. La Sala declarará improcedente la tutela, por cuanto se incumple el presupuesto de subsidiariedad. Ciertamente, de la revisión de las actuaciones surtidas dentro del proceso censurado se advierte que el asunto se encuentra aún en trámite y que el juez natural, en ejercicio de las facultades que le son propias, indicó que procederá a dictar sentencia anticipada.Radicación nº. 11001-02-03-000-2026-04199-00

5 De lo cual se colige que dicho ataque se encuentra en trámite. De manera que, es en dicho juicio en el cual corresponde al fallador cognoscente decidir lo pertinente, lo cual ratifica la improcedencia de la solicitud de amparo, dado

5 De lo cual se colige que dicho ataque se encuentra en trámite. De manera que, es en dicho juicio en el cual corresponde al fallador cognoscente decidir lo pertinente, lo cual ratifica la improcedencia de la solicitud de amparo, dado su carácter eminentemente residual y subsidiario. Por lo que no podría el Juez constitucional anticipar su postura sobre los reparos que serán materia de estudio en un trámite judicial en curso, porque ello implicaría utilizar esta vía para reemplazar o desplazar los senderos legales debidamente establecidos, lo cual es ajeno a su naturaleza subsid iaria y residual. Al respecto, esta Sala ha reiterado que no es admisible que el juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constitu yente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa.

2. En una palabra, se declarará improcedente e l resguardo.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrandoRadicación nº. 11001-02-03-000-2026-04199-00 6 justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.

6 justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.

Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 2D93316A8B955A1B571B6AD8724E4436CAAB6FE38460753A619B25967B9FE02A Documento generado en 2026-08-25

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