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CSJ - STC15898-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC15898-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

1 JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente STC15898-2025 Radicación n.° 11001-02-04-000-2025-01727-01 (Aprobado en sesión de primero de octubre de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., dos (2) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Se decide la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 29 de julio de 2025 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia1, en la acción de tutela instaurada por Jairo Andrés Gutiérrez Robayo, en contra de la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso con rad. n° 2024-0002600, así como al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cúcuta.

ANTECEDENTES

1. El accionante, por intermedio de apoderado judicial, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y propiedad privada adquirida con buena fe exenta de culpa, presuntamente conculcados por la autoridad acusada, por lo que pidió dejar sin efecto «la sentencia proferida el 10 de abril de 2025 para que, en su lugar, se ordene al Tribunal… emitir una nueva decisión en la que resuelva nuevamente el grado jurisdiccional de consulta y valore en debida forma, respetando la sana crítica y los 1 Expediente allegado a esta Sala Especializada el pasado 23 de septiembre.Radicación n.° 11001-02-04-000-2025-01727-01

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el grado jurisdiccional de consulta y valore en debida forma, respetando la sana crítica y los 1 Expediente allegado a esta Sala Especializada el pasado 23 de septiembre.Radicación n.° 11001-02-04-000-2025-01727-01 2 precedentes que rigen la materia, las pruebas aportadas al proceso con radicado n° 54-00131-20-002-2024-00026-01».

2. La queja constitucional se sustenta en los siguientes hechos: 2.1. Expuso que adquirió los predios con folios inmobiliarios Nros. 303-53033, 303-68837 y 303-68715, mediante escritura pública n° 2286 del 5 de octubre de 2010 de la Notaría Segunda del Círculo de Zipaquirá, esto, previa promesa de compraventa efectuada con la sociedad Agropecuaria La Cristalina S.A., cuyo representante legal es Saddy del Socorro Jaramillo Jiménez, donde la Fiscalía manifestó « la ausencia de investigación tanto penal, extintiva o administrativa en contra de la persona jurídica o los inmuebles que se encontraban en trámite de compra». 2.2. Anotó que la Fiscalía General de la Nación, con resolución de 31 de agosto de 2010 decretó la apertura de investigación extintiva en fase inicial respecto de Juan Diego Montoya y Carlos Alberto Melo Muñoz, donde vincularon a Agropecuaria La Cristalina S.A., emitiendo orden a la Policía Judicial a fin de establecer los bienes muebles e inmuebles de dichas personas e iniciar la acción de persecución sobre los mismos. 2.3. Indicó que, como consecuencia de ello, se adelantó el proceso

Policía Judicial a fin de establecer los bienes muebles e inmuebles de dichas personas e iniciar la acción de persecución sobre los mismos. 2.3. Indicó que, como consecuencia de ello, se adelantó el proceso de extinción de dominio n° 103505 E.D. iniciado en 2010, donde la Fiscalía decretó cautelas sobre los inmuebles adquiridos, por el vínculo con dicha sociedad, quien a su vez habría tenido nexos con actividades de narcotráfico, sin tener en cuenta que «ya se encontraban formalmente sustraídos de los activos de dicha persona jurídica con ocasión a la enajenación consignada en la Escritura Pública 2286 de fecha 5 de octubre del año 2010» y desconociendo su derecho de dominio.Radicación n.° 11001-02-04-000-2025-01727-01 3 2.4. Señaló que, como tercero de buena fe exento de culpa, formuló oposición, presentando las pruebas pertinentes. 2.5. Expresó que, adelantado el trámite, el ente investigativo el 7 de diciembre de 2020 emitió resolución de calificación, decretando la procedencia de la acción extintiva sobre los inmuebles de su propiedad. Decisión confirmada, en sede de alzada, el 30 de noviembre de 2023 por el Fiscal Delegado ante el Tribunal. 2.6. Manifestó que, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Cúcuta, agotó la etapa de juzgamiento, por lo que el 6 de mayo de 2024 dispuso «NEGAR la extinción de derecho de dominio respecto de los inmuebles de propiedad de JAIRO ANDRÉS

juzgamiento, por lo que el 6 de mayo de 2024 dispuso «NEGAR la extinción de derecho de dominio respecto de los inmuebles de propiedad de JAIRO ANDRÉS GUTIÉRREZ ROBAYO, reconociendo que este actuó amparado por el principio de la buena fe exenta de culpa». 2.7. Expuso que, dicha determinación fue sometida al Grado Jurisdiccional de Consulta, correspondiéndole a la Sala Especializada en Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Medellín, quien el 10 de abril de 2025 revocó lo decidido y, en su lugar, decretó la extinción de dominio sobre los predios referidos. 2.8. Reveló que, la decisión del colegido querellado desconoció los precedentes jurisprudenciales al no atender su condición de tercero de buena fe exenta de culpa y de la necesidad de la carga de prueba en contrario, esto es, a cargo del Estado, pues «no se puede exigir cargas insostenibles que desbordan los deberes que constitucionalmente puede imponer el legislador a los particulares», como lo indicó el Tribunal. 2.9. Agregó que, acreditó que la fuente de sus ingresos era lícita para la adquisición de los predios, esto conforme a la experticia contableRadicación n.° 11001-02-04-000-2025-01727-01 4 aportada, que demuestra su actividad económica de venta de productos agrícolas (papa) y ganaderos. Además, « las propiedades del dominio de la Agropecuaria La Cristalina, presentaba una sana tradición desde hace 40 años».

RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y CONVOCADOS

agrícolas (papa) y ganaderos. Además, « las propiedades del dominio de la Agropecuaria La Cristalina, presentaba una sana tradición desde hace 40 años».

RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y CONVOCADOS

1. La Sala Especializada en Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Medellín instó la improcedencia del amparo, pues la acción de tutela no es un mecanismo previsto para cuestionar las decisiones judiciales.

2. El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Cúcuta remitió el link para la consulta del proceso.

3. La Fiscalía Treinta y Tres Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Extinción de Dominio pidió negar la petición constitucional, pues la decisión del Tribunal fue proferida bajo el imperio del derecho y conforme a las reglas de la sana critica, la experiencia y la lógica, así como del análisis en conjunto del acervo probatorio.

4. María Esperanza Cervera García, manifestó que fue apoderada del actor al interior del proceso, por lo que pide se protejan las garantías invocadas.

5. La Sociedad de Activos Especiales S.A.S. pidió su desvinculación de la salvaguarda, pues no es la llamada a responder las pretensiones de tutela.

LA SENTENCIA IMPUGNADARadicación n.° 11001-02-04-000-2025-01727-01 5 El a-quo constitucional denegó la petición de amparo, pues la

pretensiones de tutela. LA SENTENCIA IMPUGNADARadicación n.° 11001-02-04-000-2025-01727-01 5 El a-quo constitucional denegó la petición de amparo, pues la decisión criticada no luce arbitraria ni irrazonable, toda vez que, el Tribunal analizó el historial registral de los bienes, los vínculos de la sociedad vendedora con actividades ilícitas, así como los documentos aportados por el comprador y el contexto general de la negociación, de donde se extrae un examen cuidadoso de los medios suasorios y una motivación detallada sobre los motivos, de donde no encontró acreditada la buena fe exenta de culpa alegada por el promotor. LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por la parte actora insistiendo en sus argumentos iniciales, a los que adicionó que el Tribunal accionado se fundamentó en una errónea e incompleta valoración integral de los medios suasorios.

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional

medios comunes de defensa judicial. Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.Radicación n.° 11001-02-04-000-2025-01727-01 6

2. En el caso bajo estudio esta acción constitucional carece de vocación de prosperidad, habida cuenta que el colegiado acusado, en la providencia de 10 de abril de 2025 –corregida el 29 de abril siguiente-, tras citar las disposiciones procedimentales de la Ley 793 de 2002, así como las causales de extinción de dominio consagradas en dicha norma, encontró, para el caso, estructurada la n° 4, esto es, «cuando los bienes o recursos de que se trate provengan de la enajenación o permute de otros que tengan su origen, directa o indirectamente, en actividades ilícitas, o que hayan sido destinados a actividades ilícitas o sean producto, efecto, instrumento u objeto del ilícito».

Seguido, indicó que, para dicha causal, se deben acreditar los presupuestos de carácter objetivo y subjetivo, explicado cada uno. Para el caso concreto, destacó que: sí se logró demostrar la configuración de la causal enrostrada por la fiscalía y descrita en el artículo 2° de la Ley 793 de 2002, modificada por el artículo 72

caso concreto, destacó que: sí se logró demostrar la configuración de la causal enrostrada por la fiscalía y descrita en el artículo 2° de la Ley 793 de 2002, modificada por el artículo 72 de la Ley 1453 de 2011. (…) …la Sala encuentra inicialmente que, para identificarse los bienes afectados y los ciudadanos que fungen como actuales propietarios, se aportaron copias de las escrituras públicas de cada uno de los inmuebles, así como del certificado de existencia y representación legal del establecimiento comercial. De otra parte, para acreditar el origen lícito del negocio a través del que se adquirieron por JAIRO ANDRÉS GUTIÉRREZ ROBAYO los bienes afectados, se cuenta con la promesa de venta celebrada el 12 de enero de 2010, por valor de $3.000.000.000, entre este y la señora SADDY DEL SOCORRO JARAMILLO, en calidad de representante legal de la Sociedad Agropecuaria La Cristalina -en liquidación-. Sin embargo, como los bienes adquiridos por el afectado eran de propiedad de la Agropecuaria La Cristalina, que fue constituida por CLAUDIA MELINA HERRERA JARAMILLO, MANUEL ANTONIO BERNAL BERNAL, SADDY DEL SOCORRO JARAMILLO JIMÉNEZ y MARTHA MARÍA HERRERA, personas con vínculos de afinidad con JUAN DIEGO MONTOYA BERNAL y CARLOS ALBERTO MELO MUÑOZ, de quienes se adujo que compraron bienes con dineros ilícitos, que finalmente fueron puestos a nombre de terceros o de empresas precisamente conformadas por su núcleo familiar y cercano, tal

CARLOS ALBERTO MELO MUÑOZ, de quienes se adujo que compraron bienes con dineros ilícitos, que finalmente fueron puestos a nombre de terceros o de empresas precisamente conformadas por su núcleo familiar y cercano, tal y como lo probó la Fiscalía, y que no fue desvirtuado por la defensa.Radicación n.° 11001-02-04-000-2025-01727-01 7 Luego, analizó el negocio jurídico celebrado entre el promotor y Agropecuaria La Cristalina, señalando que: Descendiendo a la venta de los bienes, la defensa y el afectado insistieron en que este último y la señora JARAMILLO JIMÉNEZ no eran cercanos, y que se conocieron por el interés de este último en adquirir los inmuebles de los que supo a través de un intermediario de nombre MAURICIO SERRANO. Por consiguiente, no se explica cuál era la finalidad de advertirle a la representante legal de la Sociedad Agropecuaria La Cristalina S.A., que se efectuaría la respectiva investigación ante las autoridades, si la promesa de compraventa se firmó en la primera cita que pactaron en el mes de enero de 2010, sin que su firma estuviera supeditada a dichas averiguaciones. Pese a que el contrato es Ley para las partes, no deja de ser atípico que se hubiera pactado la entrega de los bienes con el solo primer pago, sin que el vendedor tuviera la certeza de que se realizarían los desembolsos restantes de conformidad con lo establecido en la promesa de compraventa, y por el afectado con total desconocimiento en ese momento de la procedencia y licitud de estos.

vendedor tuviera la certeza de que se realizarían los desembolsos restantes de conformidad con lo establecido en la promesa de compraventa, y por el afectado con total desconocimiento en ese momento de la procedencia y licitud de estos. Lo anterior, porque tanto el estudio de títulos como la consulta a la Fiscalía, UNEDLA y demás entidades fueron sobrevinientes a la celebración de la compraventa, y de estos no se puede predicar que fueron concluyentes sobre la licitud del origen de los bienes y de la ausencia de investigaciones en contra de la representante legal, por cuanto en la mayoría de las respuestas de los derechos de petición se le informó al afectado que las bases de datos no estaban actualizadas, de manera que, estaba llamado a seguir consultando incluso previo a la firma de las escrituras, pero no lo hizo. Además, del análisis del perfil económico aportado por la defensa, lo cierto es, que los desembolsos no se hicieron en las fechas estipuladas, sin que esto representara una penalidad por incumplimiento, y lo único que se observó es que se generó un rubro de intereses y otros gastos que no se justificaron… (…) De igual forma, tampoco medió un escrito del que se observara por qué se prorrogó la firma de la escritura y se celebró hasta el 05 de octubre de 2010 ante la Notaría Segunda de Zipaquirá, y no el 20 de septiembre de 2010 como se estableció inicialmente, calendas ambas para las que ya se había dado apertura a la fase inicial que data del 31 de agosto de ese año, y se había dado la orden por la Fiscalía para investigar a la sociedad Agropecuaria La Cristalina S.A.S.

apertura a la fase inicial que data del 31 de agosto de ese año, y se había dado la orden por la Fiscalía para investigar a la sociedad Agropecuaria La Cristalina S.A.S. De lo anterior también se subraya, que resulta a todas luces atípico, que un vendedor hubiera accedido a que se suscribiera la escritura pública cuando aún faltaba pagar más de la mitad del precio pactado, y que el comprador no se alertara por la disolución de la sociedad en cuestión, ya que de suRadicación n.° 11001-02-04-000-2025-01727-01 8 liquidación no hizo averiguación alguna, ni le llamó la atención la facilidad con la que se le hizo entrega de los predios, sin que se hubiera culminado el pago de la obligación en ese momento, todo, con la finalidad de que los inmuebles ya no figuraran a nombre de esta para poder disponer de estos a través de una compraventa. Lo anterior, permite entrever que se trató de una compraventa motivada por el afán de ocultar propiedades de origen ilícito, con la imposibilidad de rastrear los dineros obtenidos del negocio celebrado, y que no era imposible para el afectado conocer la procedencia de los bienes, previo a la firma de las escrituras, quien incluso tuvo conocimiento de la inscripción de las medidas cautelares, pese a las que siguió cancelando las sumas restantes de la obligación contraída, sin reparo alguno, pese a que las cautelas eran razón suficiente para apartarse de la negociación.

cautelares, pese a las que siguió cancelando las sumas restantes de la obligación contraída, sin reparo alguno, pese a que las cautelas eran razón suficiente para apartarse de la negociación. A lo anterior se suma que no es un hecho aislado, pues como viene de verse, no fue la única sociedad creada por personas vinculadas con alias “Mechas” y CARLOS ALBERTO MELO MUÑOZ, que se disolvió, redujo su capital de manera considerable en el trascurso de la investigación de la Fiscalía, y que procedió a deshacerse de sus bienes, tal y como lo probó el ente acusador a lo largo de la actuación. Luego, analizó los estudios contables y los soportes del perfil económico del actor, consignando que: de estos lo que surgen son serios interrogantes sobre la fuente de los recursos para la compra de los bienes, pues no solo bastaba con corroborar la solvencia y liquidez del señor JAIRO ANDRÉS GUTIÉRREZ ROBAYO, sino también evidenciar que las sumas de dinero que ingresaron a sus arcas efectivamente fueron empleadas para la compra de las propiedades. Esto, porque no resulta lógico que si la conclusión del dictamen del 25 de julio de 2017 suscrito por la Profesional Investigadora del Grupo de Contadores Forenses de la Fiscalía General de la Nación, DIANA SOFÍA CORTÉS GÓMEZ19, era que el afectado, “JAIRO ANDRES GUTIERREZ ROBAYO, contaba con la liquidez en el año 2010, para la adquisición de los inmuebles

GÓMEZ19, era que el afectado, “JAIRO ANDRES GUTIERREZ ROBAYO, contaba con la liquidez en el año 2010, para la adquisición de los inmuebles identificados con las matrículas inmobiliarias 303-53033, 303-68837 y 303 68715”, culminara su pago hasta el mes de abril de 2014, apartándose sin justificación alguna de los plazos señalados en la compraventa. En adición, de los soportes que remitió la defensa para evidenciar el pago de los inmuebles, se observó que el afectado, aun cuando manejaba grandes cantidades de dinero y tenía las cuentas bancarias para realizar las operaciones de las que sí se podía extraer la trazabilidad del dinero, optó por desembolsarlo a través de recibos de caja, conforme se avizoró de los anexos del perfil económico, sin el lleno de requisitos para tenerlos como válidos. Esto, por cuanto los soportes no tienen el sello de recibido de la sociedad Agropecuaria La Cristalina, pues únicamente se suscribieron por la señora SADDY DEL SOCORRO, como persona natural, y de su análisis lo que se pudoRadicación n.° 11001-02-04-000-2025-01727-01 9 establecer es que son comprobantes de egreso que no tienen la entidad suficiente para soportar que el destinatario recibió la transacción consignada en estos, ni la fuente de los recursos. En igual sentido, de los dineros que se adujo provenían de las operaciones de bolsa y se aportaron unos cheques girados en favor del banco Santander, ninguna de estas pruebas permitió determinar que dichas ganancias fueron empleadas para el pago de las propiedades afectadas.

En igual sentido, de los dineros que se adujo provenían de las operaciones de bolsa y se aportaron unos cheques girados en favor del banco Santander, ninguna de estas pruebas permitió determinar que dichas ganancias fueron empleadas para el pago de las propiedades afectadas. Igualmente, ninguno de los testigos aportados por la defensa permitió esclarecer la trazabilidad de los pagos realizados por el afectado, y sus manifestaciones, por ser personas cercanas a este, se circunscriben a da fe sobre la licitud de su actividad económica y patrimonio. Si bien la defensa aludió a los pagos en efectivo que realizó el afectado, y que este por su actividad económica exenta de IVA no estaba conminado a llevar un registro contable, esto resulta contradictorio, ya que el señor JAIRO ANDRÉS GUTIÉRREZ ROBAYO no es un comerciante de poca trayectoria y debía contar con los soportes de la información exógena para sus declaraciones de renta anuales ante la DIAN. Además, del análisis de los estados financieros que allegó la defensa de los años 2007 a 2010, se observó que de manera genérica se señalaron los activos y pasivos del señor GUTIÉRREZ ROBAYO, que no se remitieron las declaraciones de renta de los años 2011 a 2014, pese que el último pago de la obligación se hizo en abril de 2014, y que no obran dentro del expediente los comprobantes de los ingresos con los que se cancelaron los abonos de la compraventa, siendo esta la razón fundamental por la que el ente acusador se

obligación se hizo en abril de 2014, y que no obran dentro del expediente los comprobantes de los ingresos con los que se cancelaron los abonos de la compraventa, siendo esta la razón fundamental por la que el ente acusador se apartó del dictamen pericial por la falta de soportes que dieran cuenta de la fuente del dinero. Lo anterior cobra suma relevancia, por cuanto el precio de la compraventa se pactó en tres mil millones de pesos ($3.000.000.000); sin embargo, en la escritura pública No. 2286 del 05 de octubre de 201023, se relacionó que el valor de la venta fue de mil quinientos millones de pesos ($1.500.000.000), y que los vendedores declararon tener esa suma recibida a entera satisfacción, cuando lo cierto es, que los inmuebles se cancelaron en su totalidad hasta el 29 de abril de 2014, es decir, luego de dos años de la suscripción de la escritura. Consignó que, tales aspectos generan dudas sobre la fuente de dichas sumas, siendo montos considerables que se cancelaron en efectivo mediante recibos de caja, sin ningún soporte contable. De otro lado, resaltó que, si bien el promotor no cuenta con investigaciones penales o de evasión de impuestos, ni de lavado de activos, lo cierto es que, ello no conlleva a que deba ser excluido del trámite, puesRadicación n.° 11001-02-04-000-2025-01727-01 10 la acción de extinción de dominio persigue es la consecuencia patrimonial por la adquisición de los bienes mediante dineros ilícitos por Agropecuaria

10 la acción de extinción de dominio persigue es la consecuencia patrimonial por la adquisición de los bienes mediante dineros ilícitos por Agropecuaria La Cristalina, más no sancionar las conductas bajo las que fueron adquiridos. 2.1. Seguidamente, con apoyo en la normatividad y jurisprudencia, analizó la figura de la buena fe exenta de culpa, consignando que la misma en la sub examine no se probó, pues: En primer lugar, llama la atención la fecha de realización de la compraventa, que según el documento aportado fue suscrita el 12 de enero de 2010, ya que la defensa y el afectado sostuvieron que desde finales del año 2009 se venía gestando la realización del negocio jurídico, pero entre ese periodo de tiempo el interesado no adelantó gestiones de averiguación sobre los títulos que ya tenía identificados, ni sobre la licitud de la sociedad Agropecuaria La Cristalina S.A., ni de su representante legal, la señora SADDY DEL SOCORRO JARAMILLO JIMÉNEZ, de quien en ampliación de denuncia del 07 de febrero de 2018, manifestó que luego de convenir el precio de la propiedad, le dijo a ella:

“… que como buena persona de buena fe que soy y siendo comerciante y ganadero durante los últimos 25 años debo indagar antes (sic) las entidades del estado DNE, Fiscalía, y demás entidades para asegurar que la procedencia del bien sea legal, a lo cual ella manifiesta que no tiene ningún problema y decidimos iniciar el estudio de títulos con mis abogados y del predio y pedir mediante derechos de petición a las entidades referidas para saber la legalidad del bien…

del bien sea legal, a lo cual ella manifiesta que no tiene ningún problema y decidimos iniciar el estudio de títulos con mis abogados y del predio y pedir mediante derechos de petición a las entidades referidas para saber la legalidad del bien… Sin embargo, según se indicó en el escrito de oposición, el afectado se entrevistó el 12 de enero de 2010 con la señora SADDY DEL SOCORRO JARAMILLO JIMÉMEZ, y en esa calenda se suscribió la compraventa, sin que previo a esto el señor JAIRO ANDRÉS GUTIÉRREZ ROBAYO realizara alguna indagación a través de abogados o de investigadores para tener la certeza de que los terrenos no eran de propiedad, procedencia o destinación ilícita. Dicho esto, resulta difícil reputar una debida diligencia por parte del señor GUTIÉRREZ ROBAYO, pues de sus labores investigativas, posteriores a la celebración de la compraventa, se obtuvo lo siguiente: En lo que concierne al estudio de títulos realizado en el mes de mayo de 2010, en este se hizo alusión a la sana tradición de los inmuebles objeto de compraventa, pero en nada dilucidó el origen de los recursos con los que fueron adquiridos por la sociedad Agropecuaria La Cristalina S.A. De los sendos derechos de petición que envió a las entidades como la Fiscalía,Radicación n.° 11001-02-04-000-2025-01727-01 11 en el mes de junio de 2010, en su mayoría le refirieron que las bases de datos no estaban actualizadas, o que no era la dependencia a cargo de la

11 en el mes de junio de 2010, en su mayoría le refirieron que las bases de datos no estaban actualizadas, o que no era la dependencia a cargo de la investigación para acceder a lo solicitado, de manera que, no era fiable la información sobre la ausencia de investigaciones penales o de extinción de dominio en cabeza de la señora SADDY SOCORRO JARAMILLO JIMÉNEZ, y la sociedad Agropecuaria La Cristalina S.A., por lo tanto, contrario a lo indicado por la defensa, esas respuestas no dieron ningún grado de certeza para que el señor GUTIÉRREZ ROBAYO continuara con la negociación, que se inició previo a las resultas de las averiguaciones. Al respecto de las averiguaciones del afectado, brilla por su ausencia que posterior a esa fecha y pese a lo contestado por las autoridades el afectado no hubiera adelantado futuras consultas sobre la representante legal y la sociedad Agropecuaria La Cristalina para cerciorarse de la licitud del negocio, y mucho menos se entiende por qué a sabiendas de que los bienes eran de propiedad de esta, únicamente se limitó a indagar por su representante legal y no por los demás miembros de esta, pues, se reitera, contaba con los recursos para contratar a los profesionales que fácilmente podían establecer sus nexos con alias “MECHAS”, y de este con sus actividades de narcotráfico. Tampoco se puede colegir una diligencia por parte del afectado, el hecho de que adelantó las gestiones para la inscripción de los folios de matrícula mobiliaria de manera paralela a la investigación de extinción de dominio que

Tampoco se puede colegir una diligencia por parte del afectado, el hecho de que adelantó las gestiones para la inscripción de los folios de matrícula mobiliaria de manera paralela a la investigación de extinción de dominio que se encontraba en marcha, y que para el año 2011 que inició ese trámite estuviera ajeno de la misma, máxime cuando la sociedad Agropecuaria La Cristalina ya se encontraba en liquidación, siendo esta una situación sobreviniente a la compraventa por la que no consultó ante las autoridades, ni siquiera al momento de suscribir la escritura pública en el mes de octubre de 2010, calenda para la cual ya estaba en curso la fase inicial del trámite extintivo ordenada por la Fiscalía. Frente al registro de los folios de matrícula, se adujo que bajo riesgo y propia cuenta del afectado inició su trámite ante la Oficina de Registros de Instrumentos Públicos de Barrancabermeja, y que esa ORIP emanó una nota devolutiva el 18 de marzo de 2011, únicamente frente al bien con FMI 303 68715, por una discordancia en su ficha catastral que se subsanó hasta el 12 de diciembre de 2011, conforme se evidencia en la anotación No. 0 de dicho folio, sin que finalmente fuera inscrito, tal y como lo certificó el registrador el 12 de octubre de 2012; no obstante, en esa fecha ya se habían impuesto las medidas cautelares a los bienes. A lo anterior se suma, que la defensa del afectado aludió a un error jurídico del registrador de Instrumentos Públicos de Barrancabermeja que no realizó de manera parcial el trámite frente a los demás FMI de los bienes No. 303A lo anterior se suma, que la defensa del afectado aludió a un error jurídico del registrador de Instrumentos Públicos de Barrancabermeja que no realizó de manera parcial el trámite frente a los demás FMI de los bienes No. 30353033 y 303 68837; sin embargo, no obra dentro de la actuación prueba alguna de que el señor JAIRO ANDRÉS ROBAYO GUTIÉRREZ insistió en la inscripción frente a los demás inmuebles, pues lo único acreditado es que deprecó la corrección del FMI 303 68715 que se incluyó el 19 de septiembre de 2011, gracias a su requerimiento y por la información reportada a esa ORIP, por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi. En ese orden, se probó que los bienes, pese a que se negociaron aRadicación n.° 11001-02-04-000-2025-01727-01 12 través de una compraventa y se firmó su escritura pública, lo cierto es que continuaban registradas a nombre de la sociedad involucrada, lo que permitió que la Fiscalía los persiguiera, por ser bienes provenientes de actividades ilícitas. Es inexplicable que: a sabiendas de la inscripción de las medidas cautelares el 08 de octubre de 2012, el afectado siguió cancelando el valor adeudado restante de la promesa de compraventa, incluso hasta casi dos años después de su registro, esto es, hasta el 29 de abril de 2014, sin haber acudido ante la jurisdicción ordinaria para poner en conocimiento su situación, y mucho menos se entiende cómo siguió realizando desembolsos para que se perfeccionara el contrato de la promesa de compraventa, con el pleno conocimiento de que se trataba de

para poner en conocimiento su situación, y mucho menos se entiende cómo siguió realizando desembolsos para que se perfeccionara el contrato de la promesa de compraventa, con el pleno conocimiento de que se trataba de bienes afectados con la acción de extinción de dominio. 2.2. Luego, analizó la actividad económica del promotor y señaló que: no se entiende la falta de diligencia que sí le era exigib

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