CSJ - STC1590-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC1590-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC1590-2022 Radicación n° 11001-22-03-000-2021-02744-01 (Aprobado en sesión virtual de dieciséis de febrero dos mil veintidós) Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintidós (2022). La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 15 de diciembre de 2021, que negó la acción de tutela promovida por Daniel, Martha y Orlando Gil Pedraza, contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de la misma ciudad. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso ejecutivo hipotecario No. 1999-04497.
I. ANTECEDENTES
1. Los promotores, a través de apoderado, reclamaron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y vivienda digna, presuntamente vulnerados por la autoridad Judicial cuestionada en el marco del proceso ejecutivo hipotecario de radicado 1999-04497.Radicación n° 11001-22-03-000-2021-02744-01
2. De conformidad con el escrito introductorio 1 y las probanzas que obran en el plenario, se observa lo siguiente: 2.1. La entidad financiera de ahorro y vivienda Ahorramás, adelantó proceso ejecutivo hipotecario contra los aquí gestores con el fin de hacer efectivo el pago de unos pagarés junto con los respectivos intereses moratorios sobre
2.1. La entidad financiera de ahorro y vivienda Ahorramás, adelantó proceso ejecutivo hipotecario contra los aquí gestores con el fin de hacer efectivo el pago de unos pagarés junto con los respectivos intereses moratorios sobre cada uno de los capitales a la tasa máxima permitida por la ley. 2.2. El 22 de octubre de 2010 2, el Juzgado Séptimo Civil de descongestión, profirió sentencia favorable a la parte demandante, al decretar el avaluó y posterior remate de unos inmuebles de propiedad de los accionantes. 2.3. Ante tal determinación, los actores formularon recurso de apelación, el cual, fue resuelto por el Tribunal Superior de esta ciudad, quien modificó la decisión ordenando que al momento de practicarse la liquidación del crédito debían tenerse en cuenta los acuerdos parciales de conciliación descritos en la providencia e imputarse a la obligación ejecutada. 2.4. Refirieron, que Ahorramás desatendió lo resuelto por el Colegiado, posteriormente cedió sus derechos a Yaneth Liliana Bustos, quien también ha hecho caso omiso a lo dispuesto por el superior. 2.5. Manifestaron que los pagarés fueron desglosados del trámite liquidatario de la sociedad Multipropiedades S.A. por lo que se ha realizado un doble cobro de la 1 Folio 1-14. Anexo 01EscritoTutelaDEMANDA_9_12_2021 14_29_55.pdf
S.A. por lo que se ha realizado un doble cobro de la 1 Folio 1-14. Anexo 01EscritoTutelaDEMANDA_9_12_2021 14_29_55.pdf 2 Folio 18-28. 01EscritoTutelaDEMANDA_9_12_2021 14_29_55.pdf 2Radicación n° 11001-22-03-000-2021-02744-01 obligación. Situación que no ha sido desvirtuada por la parte demandante. Razón por la cual, alegaron la improcedencia de la continuidad del proceso.
3. Solicitaron, según lo expuesto, que se declare la prescripción como medio de extinción de la acción judicial del proceso hipotecario, por haber transcurrido más de 10 años sin que se dé cumplimiento a lo ordenado en las sentencias de primera y segunda instancia. En consecuencia, se ordene el levantamiento de las medidas cautelares, la terminación y archivo del proceso.
II. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
Y VINCULADOS
1. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá 3 remitió el soporte de notificación a las partes procesales del correspondiente proceso ejecutivo hipotecario.
2. Daniel Alfonso Zamudio Ramos4 -apoderado de Yaneth Liliana Bustos, demandante al interior de la causarefirió que «no le asiste razón a la parte accionante dentro de los argumentos expuestos, por cuanto lo solicitado por la parte demandada, ya fue objeto de debate dentro del proceso ya
refirió que «no le asiste razón a la parte accionante dentro de los argumentos expuestos, por cuanto lo solicitado por la parte demandada, ya fue objeto de debate dentro del proceso ya referenciado». Por último, mencionó que «el accionante no puede desconocer que el proceso se encuentra ajustado conforme a leyes preexistentes al acto que se imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. Desconocer esto porque los demandados no han logrado probar sus excepciones, es claramente una vía de hecho por parte del accionante, 3 Folio 1-6. Anexo 10OficioJdo04CivilCircuito2021-2744-Dra. García.pdf 4 Folio 1-3. Anexo 06Respesta Tutela Rad. N° 11001 2203 000 2021 02744 00 Ahorramas (VF) (1).pdf 3Radicación n° 11001-22-03-000-2021-02744-01 puesto que es una actitud arbitraria y caprichosa, que lo único que pretende es dilatar la administración de justicia, ya que esto ya fue objeto de estudio y resuelto por el despacho conforme a la Ley, mediante providencia de fecha 03 de febrero de 2020».
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Tercera de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, después de realizar un análisis de la procedencia de la acción de tutela, negó la solicitud de amparo. En concreto, consideró que « es evidente
del Distrito Judicial de Bogotá, después de realizar un análisis de la procedencia de la acción de tutela, negó la solicitud de amparo. En concreto, consideró que « es evidente la improcedencia del auxilio solicitado, en razón a que los accionantes han tenido a su alcance los medios de defensa al interior del trámite judicial para cuestionar las decisiones proferidas por el Juzgado convocado, sin que este mecanismo excepcional pueda utilizarse como una instancia adicional a la que fue instituida por el legislador, con el fin de ventilar un debate que ya ha sido definido por el juez de la causa». Y concluyó que «en el proceso ejecutivo, según las actuaciones registradas en el Sistema de Gestión Judicial Siglo XXI, la autoridad judicial ha resuelto las solicitudes presentadas por la parte pasiva, incluso, la petición de terminación del juicio, así mismo, ha desatado los recursos instaurados contra las decisiones que le han sido desfavorables, siendo proferida la última determinación el día 14 de julio de 2021, por lo que no es viable acoger el amparo invocado».
IV. LA IMPUGNACIÓN La formularon los promotores con fundamento en los mismos argumentos del escrito inicial.
V. CONSIDERACIONES
4Radicación n° 11001-22-03-000-2021-02744-01
1. En el sub examine, los accionantes pretenden que se declare la prescripción como medio de extinción de la acción judicial del compulsivo hipotecario referido. En consecuencia, se ordene el levantamiento de las medidas cautelares, la terminación y archivo del proceso.
declare la prescripción como medio de extinción de la acción judicial del compulsivo hipotecario referido. En consecuencia, se ordene el levantamiento de las medidas cautelares, la terminación y archivo del proceso.
2. Del análisis probatorio obrante en el plenario, se observa que la entidad financiera Ahorramás, promovió proceso ejecutivo hipotecario en contra de los promotores, con fundamento en los pagarés No. 50002807076, 50002807084 y 50002807100, que fueron desglosados del proceso liquidatorio que se siguió en la Superintendencia de Sociedades contra la firma Multipropiedad, S.A., a la que los libelistas le compraron los inmuebles afectados.
También se evidencia que su vinculación en el proceso ejecutivo obedeció a que la firma constructora constituyó en favor de la entidad bancaria hipoteca abierta sobre el predio sin que se hubiese realizado el respectivo levantamiento. 2.1. Dentro del trámite procesal, el Juzgado encartado con providencia del 22 de octubre de 2010, decidió declarar no probadas las excepciones presentadas por la parte demandada. A su vez, ordenó el avalúo, el remate de los bienes y la liquidación del crédito. Tal determinación fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá con proveído del 1 de agosto de 2011, quien además ordenó que al momento de la liquidación del crédito se debía tener en cuenta los acuerdos parciales de conciliación, los desistimientos y «…las cancelaciones que se pruebe se efectuaron para
ordenó que al momento de la liquidación del crédito se debía tener en cuenta los acuerdos parciales de conciliación, los desistimientos y «…las cancelaciones que se pruebe se efectuaron para satisfacción total o parcial del monto que se busca recaudar con la causa». 5Radicación n° 11001-22-03-000-2021-02744-01 2.2. Posteriormente, con providencia del 18 de enero de 20195 el Juzgado enjuiciado encontró que las obligaciones comprendidas en los pagarés objeto de la ejecución no han sido sufragados en su totalidad, por lo que «Efectuado el control de legalidad previsto en el artículo 448 del Código General del Proceso y como quiera que se reúnen las existencias previstas en aquella normatividad» fijó fecha y hora para el remate de los inmuebles. Decisión que fue objeto de los recursos de ley. El A quo, en auto del 3 de febrero de 20206, después de hacer un recuento de las pruebas decretadas y de la información remitida por la Superintendencia de Sociedades respecto al proceso liquidatario, decidió confirmar la providencia preanotada y negó el recurso de apelación por improcedente. 2.3. Seguidamente, la apoderada de la parte demandada solicitó se declarara la ilegalidad del auto antes mencionado, la nulidad procesal y la terminación del proceso, puesto que los pagarés se cancelaron en el proceso liquidatorio de la firma Multipropiedad S.A. Solicitud resuelta negativamente en auto del 5 de agosto de 20207, por considerar el despacho que ya se había pronunciado sobre el asunto.
los pagarés se cancelaron en el proceso liquidatorio de la firma Multipropiedad S.A. Solicitud resuelta negativamente en auto del 5 de agosto de 20207, por considerar el despacho que ya se había pronunciado sobre el asunto. Inconforme con tal decisión interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. Sin embargo, el Juzgado cuestionado en providencia del 14 de julio de 2021 8, decidió mantener su decisión y negó el recurso de apelación por improcedente. 5 Folio 472-473. C1A CONTINUACION, Proceso 6 Folio 546551. C1A CONTINUACION. Proceso 7 Folio 613-614. C1A CONTINUACION. Proceso 8 Folio 640-642. C1A CONTINUACION. Proceso 6Radicación n° 11001-22-03-000-2021-02744-01
3. De conformidad con lo expuesto, la Sala observa que la autoridad judicial acusada ha resuelto las solicitudes formuladas por los accionantes al interior del proceso ejecutivo hipotecario, incluso, la petición de terminación del proceso y los múltiples recursos impetrados, de los cuales se destaca la determinación dictada el 14 de julio de 2021, que mantuvo incólume el auto del 5 de agosto de 2020 en el que negó por improcedente la solicitud de ilegalidad del proveído del 3 de febrero del mismo año.
Para ello, comenzó por resaltar que al momento de proferir el auto del 3 de febrero de 2020, realizó «el respectivo estudio de las documentales allegadas al expediente, en cuanto al
Para ello, comenzó por resaltar que al momento de proferir el auto del 3 de febrero de 2020, realizó «el respectivo estudio de las documentales allegadas al expediente, en cuanto al proceso concursal y al de liquidación de los demandados, en la que se evidencia que la obligación que aquí se ejecuta no fue cancelada». Seguidamente, se refirió al pago de los créditos realizados. Frente a lo cual, determinó que el liquidador «solamente hizo el pago de los créditos de primera y segunda clase y una parte al crédito de tercera clase, en los que no alcanzó para cubrir la deuda que se cobra en este proceso ni los demás créditos de quinta clase que así se calificaron». Respecto a los inmuebles dados en garantía, enfatizó que «no corresponden a los que la Superintendencia tuvo en cuenta para el trámite que allí se adelantó y por lo tanto no se configura ninguna causal para proceder a la terminación del proceso».
3. Sobre el particular, esta Sala -en su calidad de juez constitucionaladvierte que la acción no tiene vocación de prosperidad. Y, por tanto, la providencia impugnada habrá de ser confirmada. En efecto, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del juez naturalpara esta Sala, la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable. Ello pues, fue proferida por el
7Radicación n° 11001-22-03-000-2021-02744-01 juez natural, sirviéndose de un análisis normativo del tema debatido y de una valoración razonable de las pruebas.
7Radicación n° 11001-22-03-000-2021-02744-01 juez natural, sirviéndose de un análisis normativo del tema debatido y de una valoración razonable de las pruebas. 3.1. Para esta Sala Civil, el juez constitucional no es el llamado a intervenir a manera de autoridad de instancia para establecer cuáles de los planteamientos expuestos resultan ser los más acertados. Y, tampoco, para ordenar una determinada apreciación o valoración de los elementos demostrativos obrantes en el expediente. En el punto, es necesario destacar que el juez de tutela sólo interviene en la «esfera probatoria», cuando el «error en el juicio valorativo» sea ostensible, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la decisión, cuya ocurrencia no se advierte en el sub examine, pues no se observa un juicio ilógico o contraevidente del material probatorio.
4. Por el contrario, en el caso en concreto, lo que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado por la autoridad cuestionada -en el desarrollo de sus facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicialy lo planteado por los gestores. Por lo expuesto, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia ejecutiva a modo de autoridad de instancia.
Sobre el particular, la Sala ha sostenido, por un lado, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para
controversia ejecutiva a modo de autoridad de instancia. Sobre el particular, la Sala ha sostenido, por un lado, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01 Reiterada en CSJ STC 4454. 15 de jul. 2020); y, por otro, que la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural » (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01, CSJ STC 34462020, reiterada en STC 2462-2021, 12 de marzo). 8Radicación n° 11001-22-03-000-2021-02744-01
5. Sumado a lo anterior, es claro que los actores pretenden utilizar esta herramienta subsidiaria, como instancia adicional a los instrumentos ordinarios, incluso, ventilar e insistir en un debate definido por el juez natural.
Ello, reafirma la improcedencia del amparo suplicado.
6. Por lo expuesto, se ratificará el fallo impugnado.
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en
6. Por lo expuesto, se ratificará el fallo impugnado.
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Ausencia Justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
9Radicación n° 11001-22-03-000-2021-02744-01 (Ausencia Justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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