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CSJ - STC15900-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC15900-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el «ARTÍCULO PRIMERO» del Acuerdo No. 034 de esta Sala, expedido el 16 de diciembre de 2020, atendiendo a que en esta providencia se resuelve una situación jurídica relacionada con un menor de edad, como medida de protección a su intimidad, se emiten dos versiones de esta sentencia, « con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y ubicación, para efectos de publicación en los repositorios, medios de comunicaciones y motores de búsqueda virtuales, y otra con la información real y completa de las partes, que se utilizará únicamente para notificación a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá con reserva a terceros interesados». NOTA. Este ejemplar de la decisión corresponde al que contiene los «nombres ficticios» de las partes. MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLV AREZ Magistrada ponente STC15900-2025 Radicación No. 47001-22-13-000-2025-00258-01 (Aprobado en sesión de primero de octubre de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., primero (1º) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta el 5 de septiembre de 2025, en la acción de tutela que formuló «Antonio» contra el «Juzgado X», trámite en el que fueron vinculadas

Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta el 5 de septiembre de 2025, en la acción de tutela que formuló «Antonio» contra el «Juzgado X», trámite en el que fueron vinculadas «Cecilia», en representación de la menor «Casandra»; «Inés», como representante de los menores «Juan» y «Esteban»; la sociedad «Tenerife»; el Banco «Central»; el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (MINTIC); la Defensoría y la Procuraduría de Familia,Rad. n° 47001-22-13-000-2025-00258-01

así como las demás partes e intervinientes en el proceso ejecutivo de alimentos con radicado n.º 2024-00003.

ANTECEDENTES

1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, trabajo y mínimo vital, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Expuso que sostuvo una relación sentimental con «Cecilia», de la cual nació la menor «Casandra», frente a quien cumplió con las obligaciones alimentarias pactadas mientras tuvo actividad laboral. Relató que en 2018 se trasladó a Costa Rica, continuando con los aportes y posteriormente contrajo matrimonio con «Inés», con quien tuvo dos hijos más. Manifestó que, pese a sus aportes, la señora «Cecilia» presentó el 11 de enero de 2024 una demanda ejecutiva de alimentos en su contra, que cursa ante el juzgado convocado. Indicó que mediante auto de 13 de marzo de 2024 se libró

de enero de 2024 una demanda ejecutiva de alimentos en su contra, que cursa ante el juzgado convocado. Indicó que mediante auto de 13 de marzo de 2024 se libró mandamiento de pago por $107.243.374 y se decretaron medidas como el embargo y secuestro de un vehículo y la retención del 40% de su salario. Afirmó que tales decisiones desconocieron la existencia de sus otros dos hijos menores y excedieron los parámetros legales de proporcionalidad. Añadió que el 20 de agosto de 2025 se ordenó el embargo de un inmueble del cual es copropietario, afectado con patrimonio de familia y gravado con hipoteca a favor del Banco «Central», en el que habitan sus hijos menores, lo que a su juicio desconoce las garantías de estos. 2Rad. n° 47001-22-13-000-2025-00258-01

Señaló que, aun con las medidas, ha continuado consignando recursos en la cuenta de la señora Granados y ha buscado acuerdos conciliatorios, que no han prosperado. Cuestionó que el despacho inscribiera su nombre en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos (REDAM), lo que ha derivado en la imposibilidad de acceder a empleos, contratos y servicios financieros, generando lo que denominó una «muerte económica», con impacto en su propia subsistencia y la de sus tres hijos.

2. En consecuencia, solicitó se ordene al «Juzgado X» levantar las medidas cautelares sobre el inmueble, actualizar y corregir el registro en

económica», con impacto en su propia subsistencia y la de sus tres hijos.

2. En consecuencia, solicitó se ordene al «Juzgado X» levantar las medidas cautelares sobre el inmueble, actualizar y corregir el registro en el REDAM, como oficiar a las entidades correspondientes para su exclusión definitiva.

RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS

1. El «Juzgado X» informó que conoce del proceso ejecutivo de alimentos, dentro del cual se decretaron medidas cautelares consistentes en el embargo y secuestro del vehículo de placas «KKK-000», así como la inscripción en el REDAM.

Señaló que el ejecutado, pese a estar representado por apoderado judicial, no contestó la demanda, no propuso excepciones ni recurrió las decisiones desfavorables. Actualmente, el proceso cuenta con orden de seguir adelante con la ejecución.

2. La Procuraduría «111» Judicial II de Familia conceptuó que, por la presencia de un menor de edad, debía aplicarse el principio de interés superior del niño y el principio pro infans, para lo cual citó la Sentencia SU-167 de 2024. Señaló que la acción resulta improcedente.

3Rad. n° 47001-22-13-000-2025-00258-01

3. La apoderada de «Cecilia» alegó que el accionante no cumplió con las obligaciones alimentarias desde 2017, lo que motivó el mandamiento de pago. Recalcó que las actuaciones que ahora cuestiona no fueron controvertidas, por lo que se torna improcedente su protección.

4. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las

de pago. Recalcó que las actuaciones que ahora cuestiona no fueron controvertidas, por lo que se torna improcedente su protección.

4. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, precisó que la inscripción de «Antonio» se registró el 11 de diciembre de 2024 por orden del «Juzgado X», que es la autoridad competente. Por lo tanto, solicitó rechazar las pretensiones y ordenar su desvinculación del trámite, pues «esta entidad no ha incurrido en la vulneración del derecho fundamental alegado».

5. La sociedad «Tenerife», a través de su representante legal, manifestó que no le constan los hechos narrados por el accionante respecto de su vida personal y obligaciones alimentarias, por ser ajenos a su conocimiento. Únicamente confirmó que el actor laboró en la empresa entre el 22 de agosto de 2022 y el 14 de mayo de 2024. 6. «Inés» coadyuvó las pretensiones del accionante, de quien aseguró ser su «esposa legítima».

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó la protección, al considerar que el requisito de inmediatez no estaba satisfecho toda vez que, el mandamiento de pago y las primeras medidas cautelares se decretaron en marzo y junio de 2024, mientras que la tutela se interpuso en agosto de 2025, es decir, «se superó ampliamente […] el plazo de 6 meses a que hace referencia la jurisprudencia constitucional […] sin que se expusieran los motivos de la tardanza»

ampliamente […] el plazo de 6 meses a que hace referencia la jurisprudencia constitucional […] sin que se expusieran los motivos de la tardanza» 4Rad. n° 47001-22-13-000-2025-00258-01

De igual modo, constató que el requisito de subsidiariedad tampoco se hallaba cumplido, porque el accionante «no ha pedido el levantamiento […] de las medidas cautelares decretadas en ese trámite, ni ha puesto de presente las circunstancias esgrimidas en sede de tutela», omitiendo además interponer los recursos procedentes, entre ellos el de reposición contra el auto que decretó el embargo y secuestro del inmueble. LA IMPUGNACIÓN El accionante afirmó que el Tribunal se limitó a declarar la improcedencia por subsidiariedad e inmediatez, sin analizar de fondo los derechos invocados. Cuestionó que no se valoraran «el derecho al trabajo y mínimo vital» ni los derechos de sus hijos menores y sostuvo que la falta de defensa técnica de su apoderado justificaba la inactividad procesal alegada.

CONSIDERACIONES

1. De los requisitos genéricos de procedibilidad del amparo y en particular de la subsidiariedad.

La decantada jurisprudencia ha establecido los presupuestos generales que deben confluir y verificarse para tornar imperiosa la intervención del juez excepcional con el fin de restablecer el orden jurídico. Enlista como tales: (i) …que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un

jurídico. Enlista como tales: (i) …que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutel a; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que 5Rad. n° 47001-22-13-000-2025-00258-01

originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela (CC C-590/05; SU-813/07) (subrayado fuera del texto). Así las cosas, resulta imprescindible que en el examen previo se constate la presencia de las señaladas exigencias, destacándose la subsidiariedad, por cuanto el uso racional de la salvaguarda, conforme a la naturaleza jurídica prevista en el artículo 86 de la Carta Política y el Decreto 2591 de 1991, se reserva para los casos en que el ciudadano carece de otros instrumentos de protección de sus derechos, pues la acción no es

naturaleza jurídica prevista en el artículo 86 de la Carta Política y el Decreto 2591 de 1991, se reserva para los casos en que el ciudadano carece de otros instrumentos de protección de sus derechos, pues la acción no es sustitutiva, alternativa, paralela ni complementaria de las demás herramientas que consagra el ordenamiento jurídico.

2. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte verificar, en primer lugar, si la presente acción satisface el requisito de subsidiariedad y, superada dicha exigencia, determinar si el «Juzgado X» desconoció los derechos fundamentales del accionante al decretar y mantener medidas cautelares en el proceso ejecutivo de alimentos seguido en su contra, pese a que tales determinaciones habrían omitido considerar la existencia de otros hijos menores a su cargo y la afectación del inmueble destinado a vivienda familiar.

3. Del incumplimiento del presupuesto de inmediatez. 3.1. Por una parte, se advierte el fracaso del amparo solicitado y la consecuente confirmación de la sentencia impugnada, por cuanto se desconoció el presupuesto de la inmediatez de la acción de tutela, esto es, el plazo dentro del que se debe reclamar la protección constitucional.

6Rad. n° 47001-22-13-000-2025-00258-01

Exigencia sobre la que reiteradamente se ha puntualizado, (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente

(…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (CSJ. STC. 14 sep. 2007, exp. 2012-01316-00, reiterada en STC3845-2022, STC15443-2022, STC4123-2023 y, STC2038-2024 entre otras). 3.2. Conforme lo anterior, en consideración a que lo que en realidad cuestiona el accionante es (i) el mandamiento de pago librado el 13 de marzo de 2024 por $107.243.374; (ii) el auto de 6 de junio de 2024 que dispuso el embargo y secuestro del vehículo de placas «KKK-000»; y (iii) la inscripción en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos (REDAM) ordenada mediante providencia de 26 de junio de 2024. Pese a ello, la tutela se promovió el 25 de agosto de 2025, es decir, cuando ya había transcurrido un lapso considerable desde la adopción de tales decisiones. El accionante comenzó a intervenir en el trámite a partir del 11 junio de 2024, cuando otorgó poder al abogado que asumió su representación, circunstancia que denota conocimiento de las medidas desde esa época.

El accionante comenzó a intervenir en el trámite a partir del 11 junio de 2024, cuando otorgó poder al abogado que asumió su representación, circunstancia que denota conocimiento de las medidas desde esa época. Así, al haber transcurrido más de un año desde el mandamiento inicial y más de ocho meses desde la inscripción en el REDAM, resulta claro que se superó con creces el plazo de seis meses que la jurisprudencia constitucional ha reconocido como razonable para acudir a esta vía excepcional, sin que se acreditara justificación alguna para la tardanza 3.3. Si bien en algunos casos se ha superado la ausencia de tal requisito, flexibilizándolo, solo sucede cuando la dilación en activar este mecanismo está debidamente justificada y en este sentido la Sala en 7Rad. n° 47001-22-13-000-2025-00258-01

STC3949-2021 citando lo previamente expuesto por la Corte Constitucional, señaló, (…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos

derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición (…). Sin embargo, en este asunto, no se probó la ocurrencia de alguna de las hipótesis mencionadas, puesto el reclamante no probó alguna circunstancia válida para conjurar su desidia en acudir oportunamente a esta vía excepcional.

4. Del incumplimiento del requisito de subsidiariedad. 4.1 También se advierte la insatisfacción del requisito de subsidiariedad, pues partiendo de la base de la debida notificación de las providencias cuestionadas y el reconocimiento del apoderado del accionante en el proceso ejecutivo, el actor tuvo a su alcance los mecanismos judiciales pertinentes para cuestionar la razonabilidad de esas providencias, a través de los recursos ordinarios procedentes, por lo que no es viable que por medio de este instrumento extraordinario y residual se pretenda revivir un término precluido. 4.2. Por otro lado, frente al embargo del inmueble decretado por auto del 5 de agosto de 2025, corregido el 19 del mismo mes, si bien se cumple el requisito de inmediatez, el ejecutado no interpuso el recurso de

del 5 de agosto de 2025, corregido el 19 del mismo mes, si bien se cumple el requisito de inmediatez, el ejecutado no interpuso el recurso de reposición procedente contra esa decisión, pese a contar con defensa 8Rad. n° 47001-22-13-000-2025-00258-01

técnica. En tal sentido, la omisión de activar oportunamente los mecanismos ordinarios de contradicción impide la prosperidad del amparo, pues la jurisprudencia ha reiterado que la tutela no constituye instancia paralela ni sustitutiva de los medios de impugnación previstos en la ley. Sobre la idoneidad y aptitud del mecanismo desaprovechado, la Sala ha venido sosteniendo: (…) no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de

oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia (CSJ STC, 20 feb. 2014, exp. 00201-00, citada en STC12585-2016, STC2343-2024 y STC4656-2024, entre otras). Recuérdese que cuando la acción se invoca sin haberse agotado los instrumentos ordinarios que el ordenamiento jurídico ante la autoridad competente, o cuando no hay una válida excusa para tal omisión, o se acude a ellos de manera defectuosa o incompleta, por su desidia la parte actora queda sujeta a las consecuencias de la decisión que le resultó adversa a sus aspiraciones procesales. 4.3. Adicionalmente, frente a los reparos de la impugnación, no se advierte circunstancia que justifique flexibilizar este presupuesto. Aunque el actor invoca los derechos de sus otros hijos menores, lo cierto es que: (i) cuenta con representación judicial, (ii) los términos procesales son perentorios, (iii) dispuso de los recursos para controvertir las decisiones cuestionadas, (iv) el proceso tiene orden de seguir adelante con la 9Rad. n° 47001-22-13-000-2025-00258-01

ejecución, con efectos de cosa juzgada sobre la exigibilidad de la obligación, y (v) conserva la posibilidad de pedir el levantamiento de las

ejecución, con efectos de cosa juzgada sobre la exigibilidad de la obligación, y (v) conserva la posibilidad de pedir el levantamiento de las medidas cautelares o la modificación de la cuota alimentaria si sus circunstancias han variado. Se advierte, además, que la supuesta negligencia del apoderado judicial del actor que, en su criterio, suscitó las actuaciones aquí cuestionadas, no le abre paso a este extraordinario mecanismo, por cuanto como lo ha reiterado esta Sala, las gestiones de los abogados, (…) con independencia de la eventual responsabilidad (…) en el ejercicio de su profesión, y que el interesado puede reclamar por otras vías, no sirve para edificar una acción de tutela contra decisiones judiciales, ' (…) porque el derecho de postulación no puede llevar aparejada la consecuencia de que las omisiones o negligencias de los apoderados judiciales deban reportarse en contra de la seguridad que se predica del orden jurídico procesal (…)', ya que eso sería opuesto a la ordenación del proceso y a los principios de eventualidad o preclusión” (CJS. STC de 20 de marzo de 2013, exp, 00051-01, reiterada en STC912-2023, STC298-2023 y STC3910-2023, entre otras). Asimismo, se recuerda que, aunque se otorgue poder a un abogado para atender un proceso, « no se puede “dejar de lado que el apoderamiento no entraña el desentendimiento del interesado de los actos procesales, pues está claro que los derechos en disputa son los suyos” [STC 29 ene. 2007, exp. 00282-01], ni tampoco

entraña el desentendimiento del interesado de los actos procesales, pues está claro que los derechos en disputa son los suyos” [STC 29 ene. 2007, exp. 00282-01], ni tampoco puede perderse de vista que “existe en cabeza de los sujetos procesales el deber de vigilancia y control que sobre la gestión de su mandatario ha de ejercer la parte interesada”» (CSJ STC, 10 may. 2011, rad. 00365-01, reiterada en STC6829-2021 y STC12206-2022, entre otras). DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. 10Rad. n° 47001-22-13-000-2025-00258-01

Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLV AREZ

(En comisión de servicios)

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ V ALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTA VIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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