CSJ - STC15901-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC15901-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
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FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC15901-2025 Radicación n°. 11001-02-03-000-2025-04622-00 (Aprobado en sesión de primero de octubre de dos mil veinticinco) Bogotá D. C., primero (1°) de octubre de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide la tutela promovida por Ariel Ramírez Gutiérrez contra la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia. Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes del proceso 63001310300320220012600.
I. ANTECEDENTES
1. El accionante reclama la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, buena fe y propiedad.
2. Del escrito de tutela y las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos relevantes: 2.1. Gemey Ramos promovió un proceso verbal en contra de Ariel Ramírez Gutiérrez y Alba Rocío Rendón Ramos 1, con el fin de obtener la declaratoria de simulación e inexistencia de los contratos instrumentados en las escrituras públicas 981 del 1 de abril del 2022 de la 1 Archivo «04Demanda».Radicación n°. 11001-02-03-000-2025-04622-00
2 Notaría Tercera de Armenia 2 y 2839 del 12 de agosto del 2003, de la Notaría Primera de Armenia3. 2.2. El 10 de junio del 20224, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia admitió « la demanda para inicio de proceso verbal de simulación absoluta».
Notaría Primera de Armenia3. 2.2. El 10 de junio del 20224, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia admitió « la demanda para inicio de proceso verbal de simulación absoluta». 2.3. El tutelante, al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones y planteó las excepciones de « falta de legitimación por activa », «ausencia de los presupuestos para la declaratoria de la nulidad de las compraventas», «cumplimiento del principio de consensualidad», «cumplimiento del principio de seguridad jurídica», «ausencia de los requisitos para la configuración de la simulación del negocio jurídico solicitado en la demanda », « cumplimiento del principio de autonomía privada, obligatoriedad contractual y preservación del contrato», y ausencia de acreditación de la prueba indirecta5. En síntesis, argumentó que el reclamante carecía de legitimación para reclamar los inmuebles, pues, si bien estos pertenecieron a su madre hace 19 años, ella los enajenó, actuación con la cual renunció a la titularidad de los bienes; además, sostuvo que los contratos celebrados cumplieron con todos los requisitos legales para ser considerados válidos, «por lo tanto, el Sr. Gemay Ramos no puede alegar la posesión sobre los inmuebles, aduciendo que su mamá era la poseedora, cuando no era así». Por su parte, Alba Rocío Rendón Ramos6 se opuso a la prosperidad de las súplicas y planteó los medios defensivos de buena fe, falta de
aduciendo que su mamá era la poseedora, cuando no era así». Por su parte, Alba Rocío Rendón Ramos6 se opuso a la prosperidad de las súplicas y planteó los medios defensivos de buena fe, falta de legitimación, ausencia de requisitos para la nulidad de los negocios jurídicos y «ecuménica consagrada en el artículo 306 del C.P.C.». 2 Celebrada entre Alba Lucía Rendón Ramos y Ariel Ramírez Gutiérrez.3 Celebrada entre Luz Mary Ramos Agudelo y Alba Rocío Rendón Ramos. 4 Archivo «46autoAdmiteDemanda».5 Archivo «02EscritoContestacionDemanda».6 Archivo «70ContestaDemanda».Radicación n°. 11001-02-03-000-2025-04622-00 3
2.4. El 19 de julio del 20237, el Juzgado dictó sentencia, mediante la cual declaró absolutamente simulado el contrato de compraventa contenido en la escritura pública 2839 del 2003 y ordenó cancelar « las escrituras públicas Nr. 2839 y 981 autorizadas el 12 de agosto de 2003 y el 01 de abril de 2022, en las Notarías 1° y 3° del Círculo de Armenia Quindío, respectivamente y las anotaciones que de ellas se hizo en el registro público inmobiliario». 2.5. Inconformes, los demandados apelaron la decisión. La señora Rendón Ramos alegó que8: i) se valoraron indebidamente las pruebas, pues se pretermitió la declaración de los testigos solicitados por los demandados; ii) se omitió el hecho de que el demandante siempre tuvo
señora Rendón Ramos alegó que8: i) se valoraron indebidamente las pruebas, pues se pretermitió la declaración de los testigos solicitados por los demandados; ii) se omitió el hecho de que el demandante siempre tuvo conocimiento de la compraventa; iii) no se acreditó el indicio de la causa para simular; iv) existe falta de legitimación para demandar; v) obran pruebas que acreditan el cumplimiento de los requisitos para el perfeccionamiento del contrato; vi) la existencia de relación de familiaridad entre las contratantes no es un impedimento para la compra; vii) quedó plenamente probado que la compradora pagó el precio pactado y que existió entrega del bien; viii) se desconocieron los antecedentes jurisprudenciales, no se decidieron las tachas propuestas y no se efectuó una adecuada valoración de los indicios. Por su parte, el apoderado del accionante indicó que 9: i) existió buena fe del tercero comprador; ii) se desconoció la entrega real y material del apartamento del Águila, el cual está explotando económicamente; iii) se desatendió el principio de congruencia, en tanto el juez no se pronunció sobre la totalidad de las excepciones propuestas, así como tampoco «declaró la simulación del contrato de compraventa celebrado entre mi representado y Alba Rocío Rendon y a pesar de no haberla declarado ordenó la
7 Archivo «145ActaDeAudienciaPublica».8 Archivo «148ReparosFallo».9 Archivo «149ReparosSentencia».Radicación n°. 11001-02-03-000-2025-04622-00 4 cancelación de la escritura pública que contenía el contrato » ; iv) el juzgador omitió expresar la valoración técnica de cada una de las pruebas documentales, los testimonios practicados y la prueba pericial; v) desconoció la validez del contrato de compraventa; y vi) pretermitió el antecedente jurisprudencial. 2.6. El 27 de junio del 2025 , la Sala Civil - Familia-Laboral del Tribunal accionado profirió sentencia, en la que adicionó el numeral primero del proveído del a quo, en el sentido de declarar también absolutamente simulado el contrato de compraventa contenido en la escritura pública 981 de 1º de abril de 2022 de la Notaria Tercera del Círculo de Armenia. En lo demás, confirmó el fallo apelado.
3. El tutelante reprocha la providencia del Tribunal, puesto que declaró de oficio la simulación de la compraventa contenida en la escritura pública 981 del 2022, pues, por un lado, el demandante no apeló la decisión del Juzgado y tampoco solicitó su aclaración o adición, con lo cual el ad quem vulneró el principio « non reformatio in pejus»; y, por el otro, se desconoció que « el propio juez de primera instancia había expresado que la segunda venta no era simulada, sino que su ineficacia se derivaba de la primera».
desconoció que « el propio juez de primera instancia había expresado que la segunda venta no era simulada, sino que su ineficacia se derivaba de la primera». Además, destaca que el actor nunca solicitó la declaración la simulación absoluta del referido contrato, dado que « se limitó a alegar la simulación y jamás solicitó la ineficacia del acto», de manera que se convirtió «en absoluta una pretensión que nunca fue especificada, y además extendió sus efectos a un segundo negocio respecto del cual no se había solicitado ineficacia alguna». Censura que el Tribunal hubiera decretado que el negocio jurídico celebrado en 2022 era absolutamente simulado al tergiversar el alcance del fallo inicial y «señalando que corrige la omisión de la primera instancia, omisiónRadicación n°. 11001-02-03-000-2025-04622-00 5 que no es cierta, pues el juez no dijo que mi negocio había sido objeto de simulación sino que era ineficaz». El quejoso alega que, en el asunto, no se probó la causa simulandi, se desconoció la presunción constitucional de buena fe, se pretermitieron pruebas documentales y testimoniales que acreditaban su solvencia económica y su condición de tercero adquirente de buena fe y se desestimaron sin motivación las pruebas directas y documentales obrantes en el plenario.
4. Conforme a lo relatado, el gestor pretende que se deje sin efectos la sentencia proferida el 27 de junio del 2025 y que, en su lugar, de ordene dictar una nueva que respete estrictamente el principio de
efectos la sentencia proferida el 27 de junio del 2025 y que, en su lugar, de ordene dictar una nueva que respete estrictamente el principio de congruencia y valore en forma objetiva e integral las pruebas allegadas al proceso.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. La Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal accionado se remitió a los argumentos expuestos en la providencia censurada.
2. Gemay Ramos aseveró que la acción de tutela es improcedente, pues el actor omitió agotar el recurso extraordinario de casación, el cual era procedente «bajo el argumento de que se trata de un asunto de índole netamente declarativo al margen de un interés económico, o acreditando la cuantía del interés para recurrir, presentando un avaluó comercial actualizado de los bienes objeto de la contienda».
III. CONSIDERACIONESRadicación n°. 11001-02-03-000-2025-04622-00
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1. La Sala negará la protección constitucional invocada por que las conclusiones expuestas por el juez natural en la sentencia proferida el 27 de junio del 2025 no se muestran abiertamente irrazonables, desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico. Por tanto, no se acredita la vulneración de derechos alegada.
2. En el referido proveído, el Tribunal comenzó por traer de presente los hechos probados en el proceso y que no fueron objeto de discusión, entre los que se encuentran que Gemay Ramos es hijo de Luz Mary Ramos Agudelo, que ella era tía de Alba Rocío Rendón Ramos y también su empleadora desde noviembre de 1995 hasta
presente los hechos probados en el proceso y que no fueron objeto de discusión, entre los que se encuentran que Gemay Ramos es hijo de Luz Mary Ramos Agudelo, que ella era tía de Alba Rocío Rendón Ramos y también su empleadora desde noviembre de 1995 hasta enero de 2015 en el comercio Compraventa El Imancito; que Luz Mary Ramos Agudelo vendió a Alba Rocío Rendón Ramos los siguientes inmuebles situados en la ciudad de Armenia, mediante la escritura pública No. 2839 de 12 de agosto de 2003: apartamento 701 y parqueadero 74 de la Torre B del Edificio Torres de Altamira, ubicado bajo la nomenclatura urbana de la Avenida Bolívar No. 18N-119, con matrículas inmobiliarias 280-92358 y 280-92513 y apartamento 306-307 y parqueadero 2 del Edificio El Águila, en la calle 22 No. 18-22, con matrículas inmobiliarias 280-87671 y 280-8169621, que Luz Mary Ramos Agudelo falleció el 19 de septiembre de 202022; que Luz Mary Ramos Agudelo residió en el apartamento 306 del edificio El Águila hasta su deceso y luego el demandante se fue a vivir allí; que Alba Rocío Rendón Ramos vendió a Ariel Ramírez Gutiérrez los mismos inmuebles mediante la escritura pública No. 981 de 1º de abril de 2022. Asimismo, destacó que, frente a la compraventa instrumentada en la escritura pública 2839 del 2003, no fueron controvertidos los lazos de
mediante la escritura pública No. 981 de 1º de abril de 2022. Asimismo, destacó que, frente a la compraventa instrumentada en la escritura pública 2839 del 2003, no fueron controvertidos los lazos de cercanía y parentesco entre Luz Mary y Alba Rocío, que se acreditaron con indicios la retención de la posesión por parte de la vendedora, la ausencia de movimientos de las cuentas bancarias, el tiempo sospechoso y la falta de justificación del destino dado al precio. A su turno, frente al negocio contenido en la escritura 981 de 2022, encontró demostrado que el comprador «no realizó un examen del interior de los inmuebles antes de adquirirlos, que tampoco se registraron movimientos bancarios que evidencien el pago del precio y tampoco se justificó el destino dado al valor entregado por el comprador, como fue establecido en la sentencia».Radicación n°. 11001-02-03-000-2025-04622-00 7 De otro lado, evidenció que, si bien el Juzgado advirtió en la sentencia que estudiaría la buena o mala fe con que actuó Ariel Ramírez Gutiérrez, «en verdad, terminó por estudiar la simulación del segundo acto jurídico, análisis que se acompasa con lo que fue pretendido por el demandante, por lo que esta Sala mantendrá ese análisis y, por lo tanto, la atención de la Sala se dirigirá a la simulación absoluta concluida por el juzgador a quo respecto de la compraventa contenida en la escritura pública No. 981 de 1º de abril de 2022». Por otra parte, resaltó que habría de excluir varios reproches
contenida en la escritura pública No. 981 de 1º de abril de 2022». Por otra parte, resaltó que habría de excluir varios reproches efectuados por lo apelantes por su falta de sustentación y, por esa razón, se avocó al estudio de los problemas jurídicos planteados en los recursos de apelación interpuestos, a saber: i) Determinar si el heredero que no ha promovido el proceso de sucesión está legitimado en la causa activa para pretender la simulación de la compraventa realizada por su causante; ii) establecer si el fallo de primera instancia guarda consonancia con los hechos y pretensiones de la demanda; iii) determinar si Alba Rocío Rendón Ramos acreditó su capacidad económica, el pago del precio de los inmuebles que adquirió en venta y la publicidad del acto; en caso afirmativo, iv) si tales contraindicios permiten desvirtuar la simulación declarada por el juzgador a quo; finalmente, en caso que se confirme la simulación de la compraventa contenida en la escritura pública No. 2839 de 12 de agosto de 2003, otorgada en la Notaría 1° de Armenia, v) determinar si Ariel Ramírez Gutiérrez acreditó su capacidad económica, la falta de parentesco y cercanía con Alba Rocío Rendón Ramos, Luz Mary Ramos Agudelo y Gemay Ramos, que la escritura pública de compraventa carece de cláusulas inusuales, que recibió materialmente los inmuebles y que ejerció actos de señor y dueño sobre los mismos; finalmente, si tales hechos
cláusulas inusuales, que recibió materialmente los inmuebles y que ejerció actos de señor y dueño sobre los mismos; finalmente, si tales hechos permitirían desvirtuar la simulación establecida en el fallo de primer grado. Frente al primer problema jurídico, el Tribunal encontró que el demandante, pese a que no había promovido el proceso de sucesión, sí se encontraba legitimado en la causa por activa para pretender la simulación de la compraventa realizada por su causante. Para fundamentar esa postura, acudió a distintos pronunciamientos, a partir de los cuales concluyó que:Radicación n°. 11001-02-03-000-2025-04622-00 8 … asiste legitimación en la causa activa en Gemay Ramos para reclamar la declaración de simulación de la venta celebrada entre Luz Mary Ramos Agudelo y Alba Rocío Rendón Ramos, así como entre esta y Ariel Ramírez Gutiérrez, pues el demandante invocó y acreditó la calidad de heredero de Luz Mary Ramos Agudelo desde la interposición de la demanda e indicó en el mismo momento que la demanda se promovía con la intención de impedir el detrimento patrimonial de la masa hereditaria, situación que dentro del contexto de las pretensiones interesa económicamente al promotor de la litis, porque el incremento del patrimonio relicto de la de cujus, favorece mediatamente al heredero, beneficio crematístico que justifica la aptitud de quien ejerce ahora la acción de prevalencia sobre el acto aludido, en calidad de tercero autorizado legalmente para intentar dichas aspiraciones, sin que sea
mediatamente al heredero, beneficio crematístico que justifica la aptitud de quien ejerce ahora la acción de prevalencia sobre el acto aludido, en calidad de tercero autorizado legalmente para intentar dichas aspiraciones, sin que sea necesario que haya iniciado previamente la sucesión respectiva, lo que apareja el fracaso de este perfil de las apelaciones. A su vez, evidenció que el fallo de primera instancia sí guardaba consonancia con los hechos y pretensiones de la demanda, atendiendo lo previsto en los artículos 281 y 42 del Código General del Proceso y la sentencia CSJ, SC363-2023, dado que: … ninguna razón asiste a esa censura, porque el juez a quo realizó una calificación jurídica adecuada de la controversia, según los hechos narrados en la demanda, en los que Gemay Ramos expuso que la venta protocolizada mediante la escritura pública No. 2839 de 12 de agosto de 2003 se había realizado con la presunta intención de que la vendedora mantuviera los bienes “en su posesión de forma oculta, como una forma de poner a salvo su patrimonio y el de su único hijo, de terceros que pretendieran enriquecerse sin justa causa”, mientras que la venta protocolizada en la escritura pública No. 981 de 1° de abril de 2022 se había realizado en virtud de un ‘consorcio familiar’ para despojar al heredero de los bienes de la masa sucesoral, lo que quiere significar que, en criterio del demandante, dichos actos no estaban orientados a producir efectos reales, lo que en buen romance permitía perfilar la controversia en el ámbito de la simulación absoluta, como fue definido en
quiere significar que, en criterio del demandante, dichos actos no estaban orientados a producir efectos reales, lo que en buen romance permitía perfilar la controversia en el ámbito de la simulación absoluta, como fue definido en primera instancia sin desvíos en el poder de interpretación de la demanda, menos hasta llegar al descarrío del desacople denunciado, máxime si tampoco se advierte omisión alguna en el demandante, pues este motejó la demanda como una de “Simulación Absoluta de Compraventa de Bienes Inmuebles”, misma mención que realizó en el párrafo introductorio del libelo, argumentos que imponen el fracaso de este perfil de la apelación. Además, la referida señora Rendón Ramos no logró acreditar su capacidad económica, el pago del precio de los inmuebles, ni la publicidad del acto, por lo que era plausible confirmar la declaración de la simulación absoluta de la compraventa contenida en la escritura pública 2839 de 12 de agosto de 2003. A tal conclusión arribó tras analizar doctrinalmente laRadicación n°. 11001-02-03-000-2025-04622-00 9 institución de la simulación, el artículo 1766 del Código Civil y las sentencias CSJ, SC068-2025, SC2582-2020, SC837-2019 y luego de efectuar una valoración sesuda de los testimonios de Luisa del Socorro Giraldo, Gabriel Alejandro Ramos, Jairo Ramos, Fabio Ramos, Javier Alejandro Ramos, Carlos Alberto Téllez Caballero, Jaime Ramos, Isabel Andrea Ramos, Ingrid Carolina Ramos, Carlos Isauro Ramos, José Julián Correa, a partir de los cuales el Tribunal encontró que
Giraldo, Gabriel Alejandro Ramos, Jairo Ramos, Fabio Ramos, Javier Alejandro Ramos, Carlos Alberto Téllez Caballero, Jaime Ramos, Isabel Andrea Ramos, Ingrid Carolina Ramos, Carlos Isauro Ramos, José Julián Correa, a partir de los cuales el Tribunal encontró que Alba Rocío Rendón Ramos solo logró acreditar que la compraventa protocolizada mediante la Escritura Pública No. No. 2839 de 12 de agosto de 2003 fue pública para la familia, porque todos los integrantes del núcleo familiar conocieron ese hecho, aunque la mayoría bajo la versión de que había sido una venta simulada; sin embargo, la demandada en modo alguno logró acreditar que tuviera capacidad económica para adquirir los inmuebles para el año 2003, ni que hubiera pagado el importe de estos, con lo que fracasa la apelación en tal aspecto y debe mantenerse la declaratoria de simulación encontrada en primera instancia, ante la acreditación de los indicios de cercanía y parentesco entre las partes, retención de la posesión por parte de la vendedora, ausencia de movimientos en las cuentas bancarias, tiempo sospechoso, falta de justificación del destino dado al precio, falta de capacidad económica de la compradora y falta de pago del precio, sin que las tachas formuladas progresaran por los motivos comentados en cada caso, a pesar de la familiaridad de los testigos, que se explica en el hecho de que se trata de un negocio celebrado por dos familiares, luego resulta natural que sean precisamente los miembros de mismo núcleo parental los que depongan sobre ese acto. Ahora bien, centrada la atención en la compraventa celebrada entre Alba Rocío Rendón Ramos y Ariel Ramírez Gutiérrez, mediante la
parental los que depongan sobre ese acto. Ahora bien, centrada la atención en la compraventa celebrada entre Alba Rocío Rendón Ramos y Ariel Ramírez Gutiérrez, mediante la escritura pública 981 de 1º de abril de 2022, el colegiado analizó los reparos concretos aducidos por el tutelante en el recurso de apelación, a saber, «que carecía de parentesco o cercanía con las demás partes involucradas en los negocios jurídicos o el litigio, que contaba con capacidad económica, que hubo una entrega real y material de los inmuebles, que el actual propietario ejerció actos de señor y dueño y, por lo tanto, no había motivos para entender que la venta había sido simulada». Para el efecto, fijó la atención en el interrogatorio rendido por el accionante, los testimonios de Gustavo Londoño Alzate, Miguel ÁngelRadicación n°. 11001-02-03-000-2025-04622-00 10 Losada Cárdenas, Luz Adriana Ramírez Gutiérrez, Alejandra María Ramírez Rodríguez, José Julián Correa Alonso, Carlos Alberto Téllez Caballero e Iván Palacio Restrepo, de los cuales dedujo que: Ariel Ramírez Gutiérrez obtuvo asesoría de Gustavo Londoño Álzate y Miguel Ángel Losada Cárdenas antes de comprar los inmuebles, que confirió un poder al primero para que gestionara la compraventa, firmara la escritura pública, levantara los gravámenes, cambiara el nombre del propietario registrado ante el municipio y las empresas de servicios públicos y realizara las gestiones tendientes a establecer la calidad en que César Patiño habitaba el apartamento
levantara los gravámenes, cambiara el nombre del propietario registrado ante el municipio y las empresas de servicios públicos y realizara las gestiones tendientes a establecer la calidad en que César Patiño habitaba el apartamento de Torres de Altamira; asimismo, comentó la intención de comprar los inmuebles a su hermana Luz Adriana Ramírez Gutiérrez y su hija Alejandra María Ramírez Rodríguez, quienes habrían entregado dinero al demandado para ese fin, declarantes de las que también se extrae que Ariel Ramírez Gutiérrez contaba con una empresa de transporte y varias propiedades que permitían tener la capacidad económica para comprar los inmuebles. Sin embargo, evidenció que dicha información resultaba insuficiente para descartar la simulación encontrada en primera instancia, puesto que ninguno de los testigos dio cuenta de que Ariel Ramírez Gutiérrez hubiera pagado el importe de los inmuebles, máxime si la versión otorgada por Gustavo Londoño Álzate resulta contradictoria con la del propio demandado, si es que aquel expuso que había firmado la escritura pública de compraventa y se la envió a Ariel para que este supiera que el negocio se había realizado, lo que denota que Ariel Ramírez Gutiérrez no estaba en el país para ese momento, hecho que contrasta con la versión del demandado, pues este afirmó que había reclamado el dinero con el que pagaría la compraventa de manera personal y lo entregó en efectivo a Alba Rocío Rendón, lo que resulta improbable si el comprador no estaba por entonces en el país. Todo ello sin contar con que la venta se realizó sobre los mismos bienes que otrora (año 2003) había vendido Luz Mary Ramos Agudelo a Alba Rocío
comprador no estaba por entonces en el país. Todo ello sin contar con que la venta se realizó sobre los mismos bienes que otrora (año 2003) había vendido Luz Mary Ramos Agudelo a Alba Rocío Rendón Ramos, mientras la misma venta se llevó a cabo con posterioridad a la muerte de Luz Mary acaecida el 19 de septiembre de 2020, con lo que también se estructura un indicio adicional de tempus, entorno que también refleja una condición suspicaz respecto de la realidad del negocio. A su turno, de la valoración de la documental obrante en el plenario, advirtió queRadicación n°. 11001-02-03-000-2025-04622-00 11 …Ariel Ramírez Gutiérrez tiene la mayor parte de sus operaciones comerciales en Estados Unidos, que allí tiene un inmueble, una empresa y sus cuentas bancarias, cuyos extractos denotan que el demandado sí contaba con la capacidad económica para adquirir los inmuebles objeto del presente litigio; a pesar de lo anterior, resulta inusual que, en esas condiciones de ubicación y negocios, el demandado hubiera estado interesado en unos inmuebles que por lo demás, tenían gravámenes insolutos y al menos un problema judicial vigente como era la reivindicación respecto del ocupante de uno de ellos, máxime si tendría que nombrar un administrador para ocuparse de las gestiones de los bienes en la distancia. Y, en torno a los actos de posesión que dijo haber ejercido sobre el bien, el Tribunal estimó que El análisis de los documentos mencionados en antecedencia evidencia que Ariel Ramírez Gutiérrez designó a Gustavo Londoño Álzate como su
bien, el Tribunal estimó que El análisis de los documentos mencionados en antecedencia evidencia que Ariel Ramírez Gutiérrez designó a Gustavo Londoño Álzate como su apoderado, para que administrara los inmuebles objeto del litigio y que, en cuanto los adquirió, solicitó el levantamiento de las hipotecas que recaían sobre los mismos e inició algunas actuaciones previas para recuperar la posesión del apartamento 701 de la y el parqueadero 74 torre B del edificio Torres de Altamira, lo que denota que el comprador se empezó a comportar como dueño de los inmuebles. En ese orden, consideró que, si bien el tutelante acreditó su capacidad económica, la falta de parentesco o cercanía con Alba Rocío Rendón Ramos Luz Mary Ramos Agudelo y Gemay Ramos y que realizó actos de señor y dueño sobre los inmuebles, lo cierto era que tales hechos resultaban insuficientes para desvirtuar la simulación declarada en primera instancia, dado que: … Ariel Ramírez Gutiérrez en modo alguno logró acreditar que existió una entrega material de los inmuebles, pues tanto Ariel Gutiérrez Ramírez como Gustavo Londoño Álzate sabían que el apartamento de Torres de Altamira estaba ocupado por un tercero que se reputaba poseedor, en el proceso quedó claro que Gemay Ramos ocupa el apartamento 306 del edificio El Águila y resulta inverosímil la versión brindada por los testigos, relativa a que José Julián Correa pagara el arrendamiento del apartamento 307 del edificio El Águila a Luz Adriana Ramírez Gutiérrez, pues este era presuntamente el
resulta inverosímil la versión brindada por los testigos, relativa a que José Julián Correa pagara el arrendamiento del apartamento 307 del edificio El Águila a Luz Adriana Ramírez Gutiérrez, pues este era presuntamente el compañero permanente de Luz Mary Ramos Agudelo, quien fungió como verdadera propietaria del inmueble hasta su muerte y aparentemente vivió junto con él allí hasta su deceso, por lo que resulta improbable que este aceptara pagar arrendamiento luego de haber vivido de manera gratuita en el apartamento que pertenecería a su presunta pareja, que tampoco debióRadicación n°. 11001-02-03-000-2025-04622-00 12 pagar rentas del predio que figuraba a nombre de su otrora empleada Alba Rocío. Finalmente, tampoco se lograron desvirtuar los indicios de ausencia de movimientos bancarios, falta de pago del precio y falta de justificación del destino dado al precio encontrados en primera instancia a los que se agrega ahora, el denominado necessitas, vale decir, la necesidad de comprar el inmueble por parte del adquirente unos inmuebles que dada la ubicación y situación jurídica representaban una dificultad importante, todos ellos que giran en torno de otro fundamental, el indicio tempus, caracterizado por la época en que se realizó la segunda venta, es decir, luego de la muerte de Luz Mary Ramos Agudelo, sin contar con que este segundo acto de disposición fingida recayó sobre los mismos bienes vendidos en el escritura 2839 de 2003, que podría edificar el indicio omnia bonna, que consiste en vender una buena porción patrimonial en el mismo acto, situaciones todas que muestran el
fingida recayó sobre los mismos bienes vendidos en el escritura 2839 de 2003, que podría edificar el indicio omnia bonna, que consiste en vender una buena porción patrimonial en el mismo acto, situaciones todas que muestran el fracaso de la impugnación, pues vistos los diferentes indicios, en su gravedad y convergencia, ellos acreditan suficientemente la prosperidad de la acción de simulación absoluta de la escritura 981 de 2022 tantas veces mencionada. Finalmente, advirtió que el Juzgado incurrió en una omisión en la parte resolutiva de la sentencia, puesto que …a pesar de que en la parte motiva concluyó que ambas compraventas eran simuladas, como se ratificó ahora, solo declaró la simulación del negocio celebrado entre Luz Mary Ramos Agudelo y Alba Rocío Rendón Ramos y omitió declarar también la simulación absoluta de la compraventa celebrada entre esta y Ariel Ramírez Gutiérrez, a pesar de haber privado de efectos a este, yerro que resulta indispensable enmendar mediante la adición del numeral primero de la sentencia, para despojar de efectos a la escritura pública No. 981 de 1º de abril de 2022 de la Notaría Tercera del Círculo de Armenia, Quindío, celebrado entre Alba Rocío Rendón Ramos, como vendedora y Ariel Ramírez Gutiérrez como comprador, secuela de la simulación absoluta encontrada en tal acto, que debe reflejarse adecuadamente en el decissum de la providencia de primer grado, cual se adicionará, pero para apenas corregir la divergencia jurídica advertida, sin cambiar para agravar el rumbo adverso a los censores.
3. Para esta Sala, con independencia de que se compartan o no
de primer grado, cual se adicionará, pero para apenas corregir la divergencia jurídica advertida, sin cambiar para agravar el rumbo adverso a los censor