CSJ - STC15904-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC15904-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC15904-2025 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-04627-00 (Aprobado en sesión de primero de octubre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., primero (1°) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por Jorge Morgan Urbina Rubio y Carmen Alicia Gelvez Rolón contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso declarativo de radicado 2022-00403.
I. ANTECEDENTES.
1. Los gestores -a través de apoderado judicialreclamaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por las autoridades censuradas.
2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. Los accionantes y José Morgan Urbina Gelvez formularon demanda declarativa de responsabilidad civil contractual contra la sociedad Aguas Kpital Cúcuta S.A. E.S.P., en virtud del «incumplimiento de las obligaciones generadas con el contrato de prestación del servicio público de acueducto y alcantarillado, así como deRadicación nº 11001-02-03-000-2025-04627-00 2 sus condiciones uniformes. Incumplimiento tal que desencadenó en la ocurrencia de los perjuicios materiales e inmateriales [de los] demandantes»1. 2.1. Surtido el trámite de rigor, el Juzgado Tercero Civil del Circuito
2 sus condiciones uniformes. Incumplimiento tal que desencadenó en la ocurrencia de los perjuicios materiales e inmateriales [de los] demandantes»1. 2.1. Surtido el trámite de rigor, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Oralidad de Cúcuta -con fallo del 15 de febrero de 2024resolvió «no acceder a las pretensiones solicitadas por la parte demandante […] Carmen Alicia Gelvez Rolón Y José Morgan Urbina Rubio». Contra esa determinación, el extremo vencido interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido en el efecto suspensivo 2. La Sala Civil-Familia del Tribunal de Cúcuta -con sentencia del 19 de marzo de 2025confirmó la decisión recurrida3. 2.2. Los accionantes censuran que las resoluciones de instancia incurrieron en: (i) «ausencia de motivación al no valorar de forma íntegra el precedente jurisprudencial en lo que respecta al deber de seguridad contentivo en el contrato de condiciones uniformes». En la medida que «aunque el a quo y el Tribunal citaron providencias como la SC-1819 de 2019 y la SC-5142 de 2020, omitieron razonar de manera clara y suficiente sobre la obligación de seguridad que recae en las empresas de servicios públicos domiciliarios según la Ley 142 de 1994, el contrato de condiciones uniformes y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia». Precisamente, sobre «los deberes derivados de la buena fe contractual y el incumplimiento como fuente de la responsabilidad contractual». (ii) defecto sustantivo por soslayar lo reglado en los preceptos legales de la Ley 142
Justicia». Precisamente, sobre «los deberes derivados de la buena fe contractual y el incumplimiento como fuente de la responsabilidad contractual». (ii) defecto sustantivo por soslayar lo reglado en los preceptos legales de la Ley 142 de 1994, el inciso 3° del artículo 1604 del Código Civil y canon 167 del Código General del Proceso. Y, (iii) defecto fático, por cuanto «se ignoraron pruebas determinantes y se valoraron otras de forma errónea y contradictoria. El acervo probatorio demostraba que Aguas Kpital S.A. E.S.P. no realizó acciones tendientes a solucionar el problema de filtraciones, que las tuberías internas de la 1 Archivo PDF «004Demanda».2 Archivo PDF «047ActaInstruccionJuzgamiento».3 Archivo PDF «15SentenciaConfirma».Radicación nº 11001-02-03-000-2025-04627-00 3 vivienda del señor José Morgan Urbina y Alicia Gelves estaban en buen estado, y que el agua filtrada coincidía con la suministrada por la planta de tratamiento suministrada por la empresa prestadora del servicio público».
3. Deprecan que se «nuliten las sentencias […] de 19 de febrero de 2024 y 19 de marzo de 2025 […] dentro de la causa judicial […] 2022-00403».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS.
El estrado querellado adjuntó el enlace de acceso al expediente de la causa.
III. CONSIDERACIONES.
1. Se anuncia el fracaso de la acción constitucional. Ciertamente, la Sala Civil-Familia del Tribunal de Cúcuta, con sentencia del 19 de marzo de 2025 -toda vez fue la determinación que resolvió de manera definitiva
1. Se anuncia el fracaso de la acción constitucional. Ciertamente, la Sala Civil-Familia del Tribunal de Cúcuta, con sentencia del 19 de marzo de 2025 -toda vez fue la determinación que resolvió de manera definitiva el juicio-4 dispuso confirmar el fallo de primer grado. Para ello, frente a la responsabilidad de la empresa de servicios públicos debido a que, conforme lo reglado en la Ley 142 de 1994, incumplió su obligación de seguridad, la Sala refirió que el cuestionamiento de los actores aludió a que el juzgador a quo no especificó sobre los puntos relevantes señalados en las sentencias CSJ SC1819-2019 y SC5145 de 2020. 4 En esa línea, ha indicado esta Corporación que: (…) aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada ). ( CSJ STC613-2017, reiterada en STC6491-2018). (Subrayas propias)Radicación nº 11001-02-03-000-2025-04627-00
4 Al respecto, resaltó que la determinación SC1819-2019 expuso que el régimen de responsabilidad civil contractual «”no siempre le resulta incompatible la presunción de culpa; dado que no es predicable en las obligaciones
4 Al respecto, resaltó que la determinación SC1819-2019 expuso que el régimen de responsabilidad civil contractual «”no siempre le resulta incompatible la presunción de culpa; dado que no es predicable en las obligaciones de resultado que implican exigencias de seguridad”». En esa línea, advirtió que cuando se aborda el estudio del «referido régimen “es necesario determinar si media obligación de seguridad; y, en caso afirmativo, establecer si es apenas un débito genérico de diligencia, o incluye también la exigencia de conjurar todo riesgo, y asumirlo en caso de llegar a ocurrir”». Seguidamente, citó lo correspondiente al tópico de la responsabilidad civil que se señala en la sentencia de esta Corporación. Asimismo, referenció que el problema jurídico planteado en esa decisión corresponde a «fallas en la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica». Sobre ello, discurrió sobre el régimen legal de ese tipo de contratos, como son los artículos 28, 128 y 132 de la Ley 142 de 1994, en armonía con los cánones 1602 y 1604 del Código Civil. De cara al análisis de lo transcrito de la determinación de esta Corte, resaltó que «en verdad no hubo la omisión que la parte recurrente describe». Por cuanto, al estudiar «con detenimiento las justificaciones de la decisión atacada, podrá notarse que sí se hizo –de manera implícitala tarea de estudiar ese tema en particular. Sin pasar por alto que para su argumentativa citó las enseñanzas que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia plasmó en la sentencia
particular. Sin pasar por alto que para su argumentativa citó las enseñanzas que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia plasmó en la sentencia SC-5142-2020». 1.1. En línea con el caso, discurrió que lo planteado por el censor «constituye un simple disenso con las consideraciones de la decisión apelada que no accedió a las súplicas de la demanda, pues, en realidad, no hubo esa ausencia de motivación denunciada. Y si en gracia de discusión se admitiese que efectivamente se presentó, los opugnantes pudieron solicitar de manera oportuna la adición de la decisión judicial, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 287 del Código General del Proceso, cosa que no se hizo».Radicación nº 11001-02-03-000-2025-04627-00 5 1.1.1. Agregó que la fuga de agua que provocó la afectación de la vivienda de los convocantes se presentó en la red interna, la cual según definición del artículo 14.16 de la Ley 142 de 1994 su «propiedad y mantenimiento […] es incumbencia del propietario del inmueble o suscriptor del servicio. Razón por la cual es suya, primeramente, que no de las prestadoras del servicio, la responsabilidad por mantenerla en óptimas condiciones. De allí que, en principio, si la fuga es en la acometida interna, propiedad de los demandantes, tienen estos la carga de acreditar con suficiencia cuál fue el error de conducta en que incurrió la empresa al no detectar y corregir la filtración, y por ende en la causación del perjuicio». 1.1.2. Además, sostuvo, con base en el precepto 136 de la Ley 142
incurrió la empresa al no detectar y corregir la filtración, y por ende en la causación del perjuicio». 1.1.2. Además, sostuvo, con base en el precepto 136 de la Ley 142 de 1994 -obligación principal de las empresas de servicios públicos domiciliariosque de la misma se derivan deberes secundarios, como el de seguridad. Al respecto, explicó que en el contrato de condiciones uniformes está consignado «un deber de seguridad relacionado con la red interna […]. Nótese que por el vocablo usado (ayudar a detectar el sitio y causa de fugas imperceptibles) esa obligación de seguridad no es de resultado, pues se limita a un acompañamiento técnico. Pero ya la corrección del problema, o bien sea, hacer cesar la fuga, viene siendo un compromiso que está a cargo del usuario». De cara a lo citado, señaló que la entidad demandada realizó «múltiples visitas al predio e inspecciones tendientes a descubrir el punto de fuga. Conjurarla no era su deber, sino de los actores, y por ello ni siquiera por incumplimiento de una obligación de seguridad podría declarársele responsable de los perjuicios sufridos por la casa y sus moradores».Radicación nº 11001-02-03-000-2025-04627-00 6 1.2. En torno a la alegación por el defecto sustantivo por haberse inobservado la carga de la prueba regulada en el inciso 3° del artículo 1604 del Código Civil, el Tribunal referenció sobre la naturaleza y elementos del instituto de la responsabilidad civil. Y acotó lo propio en la modalidad de contractual. En torno a ello, memoró la regla estipulada en la norma
del Código Civil, el Tribunal referenció sobre la naturaleza y elementos del instituto de la responsabilidad civil. Y acotó lo propio en la modalidad de contractual. En torno a ello, memoró la regla estipulada en la norma referida, tocante con que «la prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo». Sobre el punto, abordó jurisprudencia de esta Corte y doctrina. Con base en ello, explicó lo relativo a las cargas de un deudor de una obligación de medio y de resultado. Asimismo, lo relativo al nexo de causalidad, la cual respecto del régimen contractual aludió lo mencionado por esta Corporación en la sentencia SC1819-2019. 1.2.1. Sobre lo anterior, resaltó que la postura de esta Corporación consagra una serie de obligaciones de seguridad con fin estrictamente protector en los contratos de prestación de servicios públicos domiciliarios. En ese orden, luego de analizar lo referente a los planteamientos legales y jurisprudenciales formulados, indicó que el reparo elevado por los impugnantes no «puede tener acogida». Toda vez que «al confrontar la base fáctica de las pretensiones y el material suasorio recaudado, concluyó la funcionaria de primer grado que no existía prueba de la que pudiera inferirse con certeza que ese deterioro que presenta la vivienda fue ocasionado por una prestación inadecuada e ineficiente del servicio público de acueducto. Es decir, lo que echó de menos fue la evidencia demostrativa del incumplimiento de alguna de las obligaciones a cargo de Aguas Kpital». 1.2.2. Bajo ese derrotero, sostuvo que «la parte demandante no estaba
que echó de menos fue la evidencia demostrativa del incumplimiento de alguna de las obligaciones a cargo de Aguas Kpital». 1.2.2. Bajo ese derrotero, sostuvo que «la parte demandante no estaba eximida de la carga probatoria general, por lo que era su responsabilidad acreditar la existencia de los supuestos de hecho en que se fundan las pretensiones. En ese marco, al no estar demostrada la infracción del deber impuesto por la norma a la persona contra quien se dirige la demanda, queda excluido del escenario litigiosoRadicación nº 11001-02-03-000-2025-04627-00 7 hacer uso de esos criterios de atribución de la carga de la prueba que consagra el inciso 3 del artículo 1604 del Código Civil». 1.3. Frente al yerro procedimental formulado contra la sentencia de primera instancia -tocante con la carencia de contestación de la demandada y la imposición de la sanción del canon 97 del C.G.P.-, señaló que «no puede el demandante considerarse automáticamente triunfador ante la circunstancia de que su opositor no contestó». Y, destacó que el estrado a quo «construyó la solución del caso haciendo la ponderación de las pruebas que los propios demandantes le asomaron. Gracias a ellas concluyó que aquellos no trajeron evidencia del obrar inapropiado de la demandada, siendo suya la carga de hacerlo». 1.4. Finalmente, en lo relacionado con las falencias cometidas por el juez de primer grado correspondiente a la valoración de los interrogatorios de los demandantes. Resaltó, con base en doctrina -sobre la valoración probatoria de la declaración de parte-, que los testimonios rendidos por los
juez de primer grado correspondiente a la valoración de los interrogatorios de los demandantes. Resaltó, con base en doctrina -sobre la valoración probatoria de la declaración de parte-, que los testimonios rendidos por los actores al describir «los hechos no solo fue efectuada de manera muy breve y generalizada, sino que quedaron en meras explicaciones incompletas, de las que no se pueden extraer con exactitud i) Que la filtración cesó en el año 2018, cuando la demandada intervino arreglando las tuberías y las cometidas de las viviendas;(ii) Que “desde el año 2013 hasta el 2018 se generó el daño que se reclama”. Y (iii) que el origen de la filtración se debe desperfectos técnicos endilgables a Aguas Kpital». Por tanto, los reparos en este punto no son más «que el fruto de unas conclusiones muy personales y subjetivas de quien las lanzó, lo que forzaba haber allegado al plenario otras pruebas que a cabalidad confirmen tales hechos».
2. De lo expuesto, para la Sala, la determinación cuestionada, independientemente de que la postura sea o no compartida, no resulta arbitraria o manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico, por cuantoRadicación nº 11001-02-03-000-2025-04627-00 8 fue proferida después de haberse fundado en las normas que gobiernan el asunto, en jurisprudencia relativa al tópico en juicio y en las pruebas arrimadas y practicadas dentro de la causa. Bajo una hermenéutica plausible y con argumentos que no lucen irrazonables ni carentes de
arrimadas y practicadas dentro de la causa. Bajo una hermenéutica plausible y con argumentos que no lucen irrazonables ni carentes de fundamento objetivo. A propósito de no haberse acreditado la responsabilidad civil por parte de la empresa prestadora de los servicios públicos domiciliarios con sustento en el deber de seguridad de la misma. Lo anterior, itérese, se realizó bajo un estudio conforme a las normas sustanciales -Ley 142 de 1994 y los artículos 1602 y 1604 del Código Civil-, que rigen los tópicos en cuestión. Además, en línea con jurisprudencia de esta Corporación -SC1819-2019 y SC5145 de 2020de cara a las cargas de las empresas de servicios públicos domiciliarios -bajo el deber de seguridady, con fundamento en los medios de convicción allegados a la actuación, precisamente el contrato de condiciones uniformes, entre otras, de las cuales se advierte que no se demostraron las fallas alegadas por los censores, debido a la diligencia con la que actuó el extremo pasivo y por cuanto su obligación no era de resultado sino de medio. Así las cosas, la intervención del juez constitucional es inviable, debido a que no está instituido para realizar una «revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia», aunado a que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural».
3. Por tanto, s e evidencia que entre la decisión controvertida y lo
por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural».
3. Por tanto, s e evidencia que entre la decisión controvertida y lo argumentado por los accionantes existe una disparidad de criterios, sin que sea el fallador constitucional el llamado a dirimir la controversia, como siRadicación nº 11001-02-03-000-2025-04627-00 9 fuera un juez de instancia, pues esta acción especial no fue prevista para que aquel intervenga como árbitro y determine cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados. Ni para realizar, con esa excusa, una revisión oficiosa del asunto. De ese modo, en el sub examine no es posible devolvernos a la reconstrucción y a un nuevo análisis de las probanzas allegadas al plenario. Como se dijo, la decisión cuestionada se encuentra motivada razonadamente en los elementos de juicio considerados frente al tópico de la responsabilidad contractual de las empresas de servicios públicos domiciliarios.
IV. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela impetrada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala (En Comisión de Servicios)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZRadicación nº 11001-02-03-000-2025-04627-00
10
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
(Con Ausencia Justificada)