CSJ - STC15906-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC15906-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC15906-2025 Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-04675-00 (Aprobado en sesión de primero de octubre de dos mil veinticinco) Bogotá D. C., primero (1°) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por Fabián Ribón Cantillo y Margarita Cantillo Martínez contra la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes del proceso de radicado 08001221300020180037200.
I. ANTECEDENTES
1. Los gestores, a través de apoderado judicial, reclaman la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia.
2. De las pruebas allegadas al plenario, se resaltan los siguientes
hechos relevantes: 2.1. Gustavo Rafael Arrieta Rivero y Dolores Ribón Ortiz presentaron un recurso extraordinario de revisión en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Veintitrés Civil Municipal de Barranquilla el 2 deRadicación nº. 11001-02-03-000-2025-04675-00 2 agosto de 2016, en el proceso ejecutivo de radicado 2010-00561-00, trámite en el que los tutelantes fueron demandados1. 2.2. El 7 de septiembre del 2018 2, la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla solicitó al Juzgado
trámite en el que los tutelantes fueron demandados1. 2.2. El 7 de septiembre del 2018 2, la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla solicitó al Juzgado remitir el expediente correspondiente y, el 8 de febrero del 20193, profirió auto admisorio, ordenando surtir el traslado a los demandados. 2.3. El 18 de marzo del 20194, la Magistratura accionada requirió a la parte actora para que cumpliera el traslado impuesto en el artículo 91 del Código General del Proceso. No obstante, ante la desatención de tal requerimiento, el 18 de junio del 20195, se declaró el desistimiento tácito. 2.4. El 27 de julio del 2022, los tutelantes promovieron incidente de nulidad, con fundamento en la causal 8 del artículo 133 del Código General del Proceso, aduciendo que no fueron notificados del auto que admitió el recurso extraordinario de revisión 6, el cual fue rechazado de plano por la colegiatura accionada el 11 de septiembre del 20257. Contra esta providencia no se interpuso recurso.
3. Los actores aducen que el proveído que rechazó de plano la nulidad les cercenó la oportunidad de ejercer su derecho de defensa. En ese sentido, aseveran que se incurrió en defecto procedimental absoluto, en tanto el Tribunal ignoró la causal de nulidad alegada y confundió la sanción del desistimiento tácito con la garantía efectiva de defensa. 1 Archivo « 01.-Expediente 41.568 », pág. 2. El proceso ejecutivo fue adelantado por José Villacob
sanción del desistimiento tácito con la garantía efectiva de defensa. 1 Archivo « 01.-Expediente 41.568 », pág. 2. El proceso ejecutivo fue adelantado por José Villacob Molina en contra de Julio Ribón Ortiz, Fabián Ribón Cantillo, Margarita Cantillo Martínez, Gustavo Rafael Arrieta Rivero y Jaime Eustaquio Angulo González. 2 Archivo «01.-Expediente 41.568», pág. 22.3 Archivo «01.-Expediente 41.568», pág. 31.4 Archivo «01.-Expediente 41.568», pág. 34.5 Archivo «01.-Expediente 41.568», pág. 44.6 Archivo «13.-NULIDAD. RECURSO DE REVISIÓN pdf».7 Archivo «20.-AutoResuelveNulidad».Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-04675-00 3
4. Por lo anterior, solicitan que se deje sin efectos el proveído del 11 de septiembre del 2025 y que se ordene a la Magistratura accionada retrotraer el trámite al «estado de notificar en debida forma el auto admisorio del 08/02/2019»; en subsidio, piden que se imponga surtir el trámite de las notificaciones dispuestas en el auto admisorio.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS La Sala Civil - Familia del Tribunal accionado remitió el enlace del expediente digital.
III. CONSIDERACIONES
1. La Sala declarará improcedente la protección constitucional invocada, porque la tutela no cumple con el presupuesto de subsidiariedad.
2. En efecto, se advierte que los tutelantes no recurrieron la
invocada, porque la tutela no cumple con el presupuesto de subsidiariedad.
2. En efecto, se advierte que los tutelantes no recurrieron la providencia cuestionada, esto es, la proferida el 11 de septiembre del 2025 por el Tribunal accionado, mediante la cual rechazó de plano la solicitud de nulidad propuesta. Esta omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional e impide al juez de tutela realizar un pronunciamiento de fondo, si se tiene en cuenta que este es un mecanismo subsidiario y residual, que no puede ser usado por las partes como una instancia adicional para subsanar la desidia en el uso de las defensas ordinarias.
Sobre el particular, ha destacado esta Sala que: [E]l accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con laRadicación nº. 11001-02-03-000-2025-04675-00 4 subsidiaria acción de tutela, toda vez que (…) cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del
sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento (ver cita en CSJ, STC4031-2020 y en CSJ, STC62402023).
3. Por lo referido, la tutela es improcedente.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela de la referencia.
Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala (En Comisión de Servicios)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑORadicación nº. 11001-02-03-000-2025-04675-00 5 (Con Ausencia Justificada)