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CSJ - STC15907-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC15907-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

1

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC15907-2025 Radicación n°. 11001-02-03-000-2025-04139-00 (Aprobado en sesión de primero de octubre de dos mil veinticinco) Bogotá D. C., primero (1°) de octubre de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide la tutela promovida por Luis Antonio Rozo Rojas contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá . Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes del proceso de radicado 11001310303920200038900 (01-02).

I. ANTECEDENTES

1. El accionante reclama la salvaguarda de su derecho fundamental al debido proceso.

2. Del escrito de tutela y las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos relevantes: 2.1. Idelfonso y Juan Carlos Ramírez Valencia promovieron un proceso verbal en contra del tutelante, con el fin de obtener la declaratoria de nulidad absoluta de la promesa de compraventa suscrita el 4 de septiembre del 2010 respecto del bien identificado con matrícula inmobiliaria 50C-618581, con la consecuente entrega material del fundo aRadicación n°. 11001-02-03-000-2025-04139-00 2 sus propietarios, «dado que el contrato no contiene un plazo o condición que fije la época en que debe celebrase el contrato, ni tampoco se encuentra debidamente determinado el contrato, de forma tal que para su perfección solo falte la tradición de la cosa o las formalidades legales»1.

En consecuencia, pidieron la restitución material del bien y que se

determinado el contrato, de forma tal que para su perfección solo falte la tradición de la cosa o las formalidades legales»1. En consecuencia, pidieron la restitución material del bien y que se condenara en costas. Al estimar la cuantía, los demandantes manifestaron que «las pretensiones estaban destinadas a tratar de alcanzar un acuerdo extrajudicial respecto del contrato viciado, por lo cual, el presente proceso no tiene interés de resarcimiento patrimonial», no obstante, « si el despacho considera necesario que se estime la cuantía, la misma se plantea razonadamente en $165.000.000,00 valor contenido en el contrato del cual hoy, se solicita su declaración de nulidad absoluta». 2.2. El 8 de febrero del 2021 2, el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá admitió la demanda. 2.3. El convocado contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones, y planteó las excepciones de mérito que denominó « contrato no cumplido», «abuso del derecho de postulación», «temeridad y mala fe», «simulación de actos jurídicos», «prescripción adquisitiva extraordinaria del dominio», «retención del inmueble » y la genérica 3. Aseveró, además, que los frutos civiles del inmueble le pertenecen desde 1986, « por ser poseedor material de buena fe del inmueble, aunque no tenga el título de propiedad del dominio sobre el bien», según las reglas de los artículos 716, 718 y 2531 del Código Civil.

material de buena fe del inmueble, aunque no tenga el título de propiedad del dominio sobre el bien», según las reglas de los artículos 716, 718 y 2531 del Código Civil. 2.4. El 27 de julio del 2021 4, la parte actora reformó la demanda, con el fin de agregarle, entre otros, la súplica relativa a la condena del 1 Archivo «05DemandaVerbal».2 Archivo «09AutoAdmiteDemanda».3 Archivo «11ContestacionDemandaLuisAntonioRozo2020-389».4 Archivo «15ReformaDemanda».Radicación n°. 11001-02-03-000-2025-04139-00 3 convocado « al pago de los frutos civiles que ha producido el inmueble ». No obstante, esa solicitud fue inadmitida el 27 de agosto siguiente5 y, ante el silencio de los convocantes, se rechazó el 31 de mayo del 20226.

2.5. El 26 de agosto del 2024 7, se llevó a cabo la audiencia inicial, en la que se agotaron las etapas de conciliación, interrogatorios de parte, saneamiento y fijación del litigio, último aspecto frente al cual el despacho manifestó que «el asunto a resolver se circunscribe a establecer si la promesa de compraventa suscrita por las partes es nula absolutamente o si por el contrario se han acreditado las defensas deprecadas por el extremo pasivo. Específicamente se establecerá el monto de las restituciones mutuas de ser el caso». 2.6. El 29 de agosto del 20248, el Juzgado celebró diligencia en la cual se practicaron las pruebas decretadas, se escucharon a las partes en

establecerá el monto de las restituciones mutuas de ser el caso». 2.6. El 29 de agosto del 20248, el Juzgado celebró diligencia en la cual se practicaron las pruebas decretadas, se escucharon a las partes en sus alegatos de conclusión9 y se dictó sentencia, mediante la cual declaró no probadas las excepciones de mérito y accedió a las pretensiones de anulación de la demanda; en consecuencia, ordenó al demandado restituir a los demandantes el inmueble objeto de controversia y, a los actores, 5 Archivo «17AutoInadmiteReformaDemanda».6 Archivo «28AutoRechazaReformaNiegaSentenciaSeñalaFecha».7 Archivo «44Audiencia26Ago24».8 Archivo «53ActaAudiencia29Ago24».9 Resulta pertinente destacar que, en dicha oportunidad, la apoderada de los demandantes manifestó que: «reitero al despacho las peticiones incoadas con la presentación de la demanda que básicamente se circunscribe a dos aspectos: en primer lugar, que se decrete la nulidad del contrato promesa de compraventa celebrado entre los demandantes y el demandado que tiene fecha 4 de septiembre del año 2010 (…). En lo que su despacho tendrá que decidir es en cuanto a las restituciones mutuas, entonces, en primer lugar, le solicito se ordene al demandado la restitución del inmueble a mis poderdantes. Ahora, en lo que tiene que ver con la parte económica su señoría, acorde con los planteamientos legales, tenemos que el señor Luis Rozo, por espacio de catorce años, y en virtud de esa promesa de compraventa ha tenido la tenencia del inmueble, que lo ha usufructuado, que ha percibido de él cánones de

tenemos que el señor Luis Rozo, por espacio de catorce años, y en virtud de esa promesa de compraventa ha tenido la tenencia del inmueble, que lo ha usufructuado, que ha percibido de él cánones de arrendamiento, como quedó acreditado a través de los mismos testigos presentados hoy por el demandado. Acorde con las diferentes decisiones que ha tomado la Corte Suprema de Justicia, ha preceptuado que los inmuebles deben rentar y acorde con la costumbre mercantil, los inmuebles deben rentar el 1% del valor comercial. Tenemos acá, no nos remitamos al valor comercial, remitámonos a los avalúos comerciales su señoría, que en el proceso se encuentra incorporado, con el libelo de la demanda se incorporó el historial de los avalúos catastrales de ese predio (…) Reitero al despacho y le solicito se tengan presentes las sentencias C5513 del 2021, donde es un negocio, plantean un proceso muy similar al que nos ocupan y la sentencia C2217 igualmente del 2021». Archivo «51Audiencia29Ago24Parte1».Radicación n°. 11001-02-03-000-2025-04139-00 4 devolver $456.912.40010. Al respecto, las dos partes presentaron solicitud de aclaración11. 2.7. El 30 de agosto del 2024 12, el Juzgado aclaró y adicionó el numeral cuarto de la parte resolutiva del fallo, para indicar la forma en la que habrían de restituirse los dineros ordenados en favor del convocado, correspondientes a $20.000.000 pagados como cuota inicial, indexada

numeral cuarto de la parte resolutiva del fallo, para indicar la forma en la que habrían de restituirse los dineros ordenados en favor del convocado, correspondientes a $20.000.000 pagados como cuota inicial, indexada desde la fecha de suscripción de la compraventa y hasta la sentencia, $388.000.000 por las mensualidades cancelada y $68.912.400 por impuestos prediales pagados por el accionado, estas dos últimas sumas indexadas según la fecha de cada uno de los pagos hasta el momento del fallo 13. Inconformes, los demandantes y el demandado apelaron el fallo de primera instancia. La parte demandante cuestionó lo relativo a las restituciones mutuas, en concreto, que no se condenara al pago de los frutos civiles percibidos por el demandado durante los catorce años que tuvo a cargo el inmueble 14. El demandado censuró que no se reconociera lo relativo a los intereses sobre la suma que debía restituirse15. 2.8. El 10 de octubre del 202416, la magistratura accionada admitió los recursos interpuestos y corrió traslado para sustentarlos, so pena de rechazo. Seguidamente, la apoderada de los demandantes pidió que se 10 Indicando que c orrespondían a $20.000.000 de cuota inicial cancelada, $388.000.000 de pagos

mensuales, $68.912.400 por concepto de impuestos.11 La parte actora también apeló, argumentando, entre otros, mala fe del promitente comprador, por lo que debió condenársele a pagar los frutos civiles, equivalentes al 1% del valor catastral del inmueble.12 Archivo «55ActaAudiencia30Ago24».13 Frente a los intereses, indicó que: «la restitución de los dineros antes mencionados deberá efectuarse en el término de quince (15) días contados a partir de la ejecutoria de esta sentencia, so pena de pagar intereses civiles al 6% anual».14 Reparos realizados en la audiencia.15 Según lo dicho en la audiencia y en el escrito subsiguiente Archivo «57SustentacionRecurso04Sep24».16 Archivo «005AutoAdmite».Radicación n°. 11001-02-03-000-2025-04139-00 5 decretara un peritaje « a fin de establecer con meridiana claridad el valor de los frutos civiles que ha producido y produce el inmueble (cánones de arrendamiento)»17. 2.9. El 13 de noviembre del 202418, el Tribunal declaró desierta la alzada propiciada por la parte demandada, porque la fundamentación se radicó en forma extemporánea, y, en auto separado, negó el decreto de pruebas por extemporáneo19. 2.10. El tutelante pidió la adición 20 e interpuso recurso de reposición21 frente a esa providencia, solicitudes que fueron negadas22. 2.11. El 30 de enero del 2025, la Sala Civil del Tribunal accionado profirió sentencia, modificando el fallo de primera instancia, en el sentido de

reposición21 frente a esa providencia, solicitudes que fueron negadas22. 2.11. El 30 de enero del 2025, la Sala Civil del Tribunal accionado profirió sentencia, modificando el fallo de primera instancia, en el sentido de …Condenar al demandado Luis Antonio Rozo Rojas a pagar a los demandantes Idelfonso Ramírez Valencia y Juan Carlos Ramírez Valencia los frutos civiles causados por el bien objeto de litis que hasta enero de 2025 ascienden a SETECIENTOS NOVENTA MILLONES SETENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y TRES PESOS ($790’075.543,oo), dentro de los quince (15) días siguientes a la ejecutoria de esta decisión. Vencido el plazo señalado, se generarán intereses legales del 6% anual conforme lo establece el artículo 1617 del Código Civil. Así mismo deberá cancelar los frutos civiles que se generen con posterioridad a la fecha final de la liquidación realizada por esta Corporación y hasta que se materialice la entrega del predio, los que se calcularán atendiendo los lineamientos vertidos en el numeral 4° de la parte considerativa de esta sentencia. Por otra parte, ajustó el monto del dinero que los demandantes debían restituir al señor Rozo Rojas a $739.608.884, los cuales debían ser pagados en un término de quince días siguientes a la ejecutoria del fallo, y

sentencia.

Por otra parte, ajustó el monto del dinero que los demandantes debían restituir al señor Rozo Rojas a $739.608.884, los cuales debían ser pagados en un término de quince días siguientes a la ejecutoria del fallo, y 17 Archivo «006Sustentacion».18 Archivo «013AutoDeclaraDesiertoParcialMente».19 Archivo «014AutoNiegaPruebas».20 Archivo «015SolicitudAdicionAuto».21 Archivo «016RecursoReposicion».22 Archivo «021AutoNiegaAdicion» y «026AutoResuelveReposionConfirma».Radicación n°. 11001-02-03-000-2025-04139-00 6 «vencido el plazo señalado, se generarán intereses legales del 6% anual conforme lo establece el artículo 1617 del Código Civil». 2.12. Frente a tal providencia, el tutelante solicitó la aclaración y complementación, con el fin de que se incluyera en la condena impuesta a los demandantes el pago de intereses civiles causados sobre la suma a restituir23. No obstante, el 28 de marzo del 2025 , el Tribunal negó tal petición24. 2.13. Posteriormente, el demandado interpuso recurso extraordinario de casación25, cuya concesión fue negada en auto del 28 de abril del 202526; providencia que fue confirmada por el mismo despacho el 13 de mayo27 y por esta Sala de Casación el 20 de agosto del mismo año28.

3. El promotor del amparo reprocha la sentencia del 30 de enero del 2025, pues considera que en ella se incurrió en un defecto fáctico, al condenarlo al pago de los frutos civiles en favor de los demandantes, pues

año28.

3. El promotor del amparo reprocha la sentencia del 30 de enero del 2025, pues considera que en ella se incurrió en un defecto fáctico, al condenarlo al pago de los frutos civiles en favor de los demandantes, pues no se acreditó que tales rubros se hubieran causado.

Al respecto, afirma, por una parte, que en la demanda no se elevaron pretensiones relativas al reconocimiento de cánones de arrendamiento sobre el inmueble ni se presentó el juramento estimatorio, y, por otra, que fue negada la prueba pericial que solicitó en segunda instancia, de manera que no existe elemento probatorio técnico o científico alguno que soporte la condena impuesta. Asimismo, asevera que el ad quem incurrió en defecto sustantivo, al aplicar indebidamente el artículo 18 de la Ley 820 del 2023, norma que, a 23 Archivo «029SolicitudAdicionarCompletarSentencia».24 Archivo «036AutoNiegaAdicionSentencia».25 Archivo «038RecursoDeCasacion».26 Archivo «041AutoNIegaCasacion».27 Archivo «044AutoMantieneAutoConcedeQueja».28 Archivo «047SalaCivilCorteDeclaraBienDenegadoRecurso».Radicación n°. 11001-02-03-000-2025-04139-00 7 su juicio, no se ajusta a los supuestos fácticos y jurídicos del caso en concreto, en tanto, «por un lado, no se cumple el criterio de similitud en el supuesto que se regula en el precepto normativo y en caso sub examine y, por otro lado, la norma NO busca estimar los cánones de arrendamiento, sino fijar un TOPE para la fijación de cánones de arrendamiento en la actividad de VIVIENDA URBANA».

norma NO busca estimar los cánones de arrendamiento, sino fijar un TOPE para la fijación de cánones de arrendamiento en la actividad de VIVIENDA URBANA». A su vez, considera desproporcionada la operación efectuada para calcular el valor del bien, puesto que es un hecho notorio que, luego de la expedición de la Ley 820 del 2003, « el fenómeno de la actualización catastral se hizo presente en el Distrito de Bogotá D.C., y uno de sus resultados fue la equivalencia entre valor catastral y valor comercial», por lo que el valor catastral de un inmueble en Bogotá se sitúa en un margen que gravita en el 80% del valor comercial. Además, alega que el canon de arrendamiento fue estimado con total desconocimiento de las reglas de la experiencia, toda vez que « en el sector industrial y deprimido de la ciudad, donde se encuentra el inmueble objeto de la litis, los cánones de ninguna manera llegan al 1% del valor comercial del inmueble », al tiempo que critica que se asumiera, injustificadamente, que el canon mensual de arrendamiento es aproximadamente cinco veces mayor a la cuota mensual para adquirir el bien. En ese orden, alude al dictamen pericial que allegó con la acción de tutela, con el fin de mostrar la «escandalosa diferencia del valor total anual de las dos estimaciones». Finalmente, arguye que la providencia cuestionada desconoció el precedente judicial aplicable, en particular, la sentencia CSJ, SC663-2024, habida cuenta de que omitió pronunciarse respecto de las restituciones mutuas de los pagos que efectuó como promitente comprador aplicando el

precedente judicial aplicable, en particular, la sentencia CSJ, SC663-2024, habida cuenta de que omitió pronunciarse respecto de las restituciones mutuas de los pagos que efectuó como promitente comprador aplicando el interés civil remuneratorio del 6% anual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1617 del Código Civil, y porqueRadicación n°. 11001-02-03-000-2025-04139-00 8 …en Sentencia SC663 de 2024…la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia casó la sentencia de segunda instancia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca, por motivos semejantes a los que se discuten en la presente Acción de Tutela, pues la Honorable Corte Suprema de Justicia determinó en el precedente la incongruencia del fallo por ser extrapetita, reproche fundamentado en que (i) el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca reconoció en sede de apelación frutos civiles a la parte demandante, pese a que dicho extremo procesal renunció a ellos al NO solicitarlos ante el juez en los debidos momentos procesales, y (ii) Sin la solicitud oportuna de los frutos civiles el Tribunal efectuó la tasación de estos aplicando el Artículo 18 de la Ley 820 de 2003…

4. Conforme a lo relatado, el actor pretende que se deje sin efectos el fallo proferido el 30 de enero del 2025 y, en su lugar, se ordene resolver sobre los frutos civiles con las pruebas regular y oportunamente decretadas en el proceso. Subsidiariamente, instó a que se conmine al Tribunal a decretar de oficio una prueba pericial que establezca el monto

resolver sobre los frutos civiles con las pruebas regular y oportunamente decretadas en el proceso. Subsidiariamente, instó a que se conmine al Tribunal a decretar de oficio una prueba pericial que establezca el monto concreto de dicho rubro.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá defendió la legalidad de su decisión.

2. El Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá informó las actuaciones surtidas en el curso de la primera instancia.

3. Quien dijo obrar como apoderada de Idelfonso y Juan Carlos Ramírez Valencia consideró que la sentencia censurada está sustentada fáctica y jurídicamente y se encuentra soportada en las normas procedimentales aplicables.

III. CONSIDERACIONESRadicación n°. 11001-02-03-000-2025-04139-00

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1. La Sala negará la protección constitucional por que las conclusiones expuestas por el juez natural en la sentencia proferida el 30 de enero del 2025, en lo relativo a los temas controvertidos en esta instancia, no se muestran abiertamente irrazonables, desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico. Por tanto, no se acredita la vulneración de derechos alegada.

2. Pues bien, centrado el estudio en los argumentos que fueron objeto de reproches por el tutelante -esto es, los relacionados con la condena a frutos civiles-, se advierte que el Tribunal comenzó por señalar que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si con la declaración de nulidad del contrato de compraventa debió reconocerse el

condena a frutos civiles-, se advierte que el Tribunal comenzó por señalar que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si con la declaración de nulidad del contrato de compraventa debió reconocerse el pago de los frutos civiles a cargo del demandado y en favor de los accionantes a título de restituciones mutuas, precisando que lo relativo a la anulación no fue un tema controvertido en esa instancia. Para el efecto, trajo de presente lo consagrado en el artículo 1746 del Código Civil y la interpretación que se ha otorgado a la norma en la jurisprudencia del órgano de cierre en lo civil (en CSJ, STC333-2024), de manera que era labor de la autoridad judicial, al dirimir el conflicto, orientar su decisión a que las cosas entre los contratantes se retrotrajeran a un estado lo más similar posible a como se encontraban antes de suscribir el documento. En ese orden, en lo que concierne a los frutos civiles reclamados por los demandantes en los alegatos de conclusión y en el recurso de apelación, le halló razón a los demandantes al considerar que tales rubros debían ser comprendidos por las restituciones mutuas, tal como lo ha sostenido esta Sala de Casación en CSJ, SC663-2024, los cuales, para el caso en concreto, se entenderían causados a partir de la fecha en que el demandado seRadicación n°. 11001-02-03-000-2025-04139-00 10 notificó de la demanda, por ser considerado poseedor de buena fe. A su turno, para su cálculo, planteó las siguientes consideraciones: … ante la falta de elementos de juicio adicionales, este Tribunal se apoyará en

10 notificó de la demanda, por ser considerado poseedor de buena fe. A su turno, para su cálculo, planteó las siguientes consideraciones: … ante la falta de elementos de juicio adicionales, este Tribunal se apoyará en la información consignada en el formato de “Declaración de Autoliquidación Electrónica con Asistencia Impuesto Predial Unificado” para el año gravable 2021, en el que se consignó como avalúo catastral del bien un valor total de $734’742.000. Para establecer el valor del canon de arrendamiento de los bienes comerciales la legislación no contempla ninguna regla, como sucede con la vivienda urbana; por lo que, ante tal vacío, se acudirá a las disposiciones del artículo 18 de la Ley 820 de 2003… Entonces, el valor comercial del bien, atendiendo la anterior disposición es de $1’469.484.000 y el 1% de ese dinero equivale a $14’694.840, suma que será tenida como valor mensual del canon de arrendamiento y que, a su vez, será incrementada anualmente con base en el IPC, como lo prevé el artículo 20 ídem. Así las cosas, concluyó que el demandado debía cancelar a los señores Juan Carlos e Idelfonso Ramírez Valencia, a título de frutos civiles, los cánones de arrendamiento que causó el inmueble entre la notificación de la demanda -23 de febrero de 2021y el 29 de enero de 2025 -data más cercana a la emisión de la sentencia-, para un total de … $790’075.543,oo pagaderos, igualmente, dentro de los 15 días siguientes a la firmeza de esta sentencia y, vencido ese plazo, se causaran intereses legales

2025 -data más cercana a la emisión de la sentencia-, para un total de … $790’075.543,oo pagaderos, igualmente, dentro de los 15 días siguientes a la firmeza de esta sentencia y, vencido ese plazo, se causaran intereses legales del 6% anual, conforme lo prevé el artículo 1617 del Código Civil, por las mismas razones antes referidas. Los frutos causados con posterioridad y hasta la entrega real y material del inmueble, se calcularán bajo la misma regla.

3. Para esta Sala, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del juez ordinario frente al tema debatido, la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable, pues fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un análisis probatorio, normativo y jurisprudencial motivado, según el cual encontró que los frutos civiles generados por el predio durante el tiempo en que la contraparte lo detentóRadicación n°. 11001-02-03-000-2025-04139-00 11 era un rubro comprendido en las restituciones mutuas, los cuales, ante la falta de más elementos probatorios, podían calcularse con la información consignada en el formado del impuesto predial unificado para el año 2021 y con lo dispuesto por el artículo 18 de la Ley 820 de 2003. 3.1. Ahora bien, en el caso, no se advierte el desconocimiento de la sentencia CSJ, SC663-2024, comoquiera que no hubo una renuncia expresa de los demandantes a la condena por concepto de los frutos civiles causados como consecuencia de las restituciones mutuas, pues aquellos fueron reclamados por la apoderada de los actores al momento de alegar

expresa de los demandantes a la condena por concepto de los frutos civiles causados como consecuencia de las restituciones mutuas, pues aquellos fueron reclamados por la apoderada de los actores al momento de alegar de conclusión29 y al apelar la decisión de primera instancia, al turno que se trataba de un aspecto comprendido en el objeto del litigio30. En consecuencia, en el sub examine, operaba la regla general de oficiosidad, dado que, como lo sostuvo esta Sala en la referida sentencia « la mera eliminación de la aspiración por los frutos no podría interpretarse como un abandono del derecho a que le fueran reconocidos, pues aún de oficio podría lograrlo»31. 29 Al respecto, se insiste en que la parte demandante indicó que: « en lo que tiene que ver con la parte económica su señoría, acorde con los planteamientos legales, tenemos que el señor Luis Rozo, por espacio de catorce años, y en virtud de esa promesa de compraventa ha tenido la tenencia del inmueble, que lo ha usufructuado, que ha percibido de él cánones de arrendamiento, como quedó acreditado a través de los mismos testigos presentados hoy por el demandado . Acorde con las diferentes decisiones que ha tomado la Corte Suprema de Justicia, ha preceptuado que los inmuebles deben rentar y acorde con la costumbre mercantil, los inmuebles deben rentar el 1% del valor comercial. Tenemos acá, no nos remitamos al valor comercial, remitámonos a los avalúos comerciales su señoría, que en el proceso se encuentra incorporado, con el libelo de la demanda se incorporó el historial de los avalúos catastrales

remitamos al valor comercial, remitámonos a los avalúos comerciales su señoría, que en el proceso se encuentra incorporado, con el libelo de la demanda se incorporó el historial de los avalúos catastrales de ese predio».30 Pues, memórese, que la juez sostuvo lo siguiente al fijar el objeto de litigio: «… Específicamente se establecerá el monto de las restituciones mutuas de ser el caso», siendo los frutos civiles generados por el inmueble un aspecto constitutivo de dichas restituciones. 31 En dicha providencia, esta Sala explicó que: «habiendo pedido inicialmente frutos (pretensión tercera original), al serle inadmitida la demanda para que la subsanara presentando juramento estimatorio mediante el que los tasara, en el escrito con el que la sustituyó, no solo suprimió la parte de la pretensión mediante la que los solicitaba, dejando la escueta súplica de declarar que los demandados son poseedores de mala fe, sino que en el «hecho» 2.8.4., que más que el relato de una situación fáctica es una manifestación con efectos procesales, claramente se refirió a «(...) los frutos dejados de percibir NO PRETENDIDOS NI DEMANDADO (sic) su reconocimiento en esta demanda» (destacado original). En el escenario propuesto, a pesar de que la mera eliminación de la aspiración por los frutos no podría interpretarse como un abandono del derecho a que le fueran reconocidos, pues aún de oficio podría lograrlo, la precisa afirmación, que por lo demás destacó en mayúsculas y negrillas, de que no estaba pretendiendo ni demandando su reconocimiento, sí representa una clara y expresa manifestación de

lograrlo, la precisa afirmación, que por lo demás destacó en mayúsculas y negrillas, de que no estaba pretendiendo ni demandando su reconocimiento, sí representa una clara y expresa manifestación de la renuncia a que, de salir avante la reivindicación, se le abonaran en este juicio, de tal manera que el juzgador no podría válidamente, desentendido de esa voluntad acometer el estudio de su procedencia y tasarlos» … Lo señalado cobra particular relevancia cuando se observa que la parte demandada enfiló su defensa a controvertir otros aspectos de la acción adelantada y que, tal y como quedó sentado por la propia juez desde la audiencia en que con las partes fijó el litigio y decretó las pruebas, no incluyó el tema deRadicación n°. 11001-02-03-000-2025-04139-00 12 Por el contrario, se observa que el tutelante sí renunció a los intereses civiles que hoy reclama, comoquiera que el recurso de apelación interpuesto en contra del fallo de primer grado -en el que precisamente se elevó tal pedimentofue declarado desierto ante la falta de sustentación ante el Tribunal. En ese sentido, memórese que esta Sala de casación ha indicado que « mientras el afectado con la omisión o negativa del juez de primer grado de reconocer prestaciones mutuas no lo reproche, al superior le está vedado cuando desata la apelación retrotraerse a ese raciocinio, en la medida que su competencia esté circunscrita a resolver acerca de los reparos concretos del apelante único, a quien no puede hacerle más gravosa la situación procesal con que arribó a su sede» (CSJ, SC2217-2021).

competencia esté circunscrita a resolver acerca de los reparos concretos del apelante único, a quien no puede hacerle más gravosa la situación procesal con que arribó a su sede» (CSJ, SC2217-2021). 3.2. Por otro lado, tampoco se halla transgresión alguna a los derechos fundamentales del actor por parte del colegiado accionado al fijar los frutos con base en lo dispuesto en la Ley 820 de 2003, pues, tal como lo ha sostenido esta Sala en casos con alguna similitud, en relación con ese aspecto, el juzgador puede aplicar el “principio de la oficiosidad”32, por tanto, le era dable utilizar las herramientas que le permitieran deducir la causación y el monto de esos rubros, como así sucedió en el presente caso. Nótese, la autoridad para determinar el citado tópico y garantizar las prerrogativas sustanciales del reivindicante, acudió al artículo 18 de la Ley 820 de 200333, así se colige de la lectura de la sentencia confutada. No es descabellado afirmar que las utilidades del inmueble a restituir, podían ser tasadas en cánones de arrendamiento, por cuanto el bien era apto para albergar a una o varias personas, como así lo afirmó el quejoso en la contestación de la demanda, cuando adujo que ese predio, “(…) es [su] habitación junto con [el de] su familia (…)”, por tanto, indiscutible es, la heredad inmiscuida generó frutos mientras estuvo en manos del aquí gestor.

(CSJ, STC15678-2018).

habitación junto con [el de] su familia (…)”, por tanto, indiscutible es, la heredad inmiscuida generó frutos mientras estuvo en manos del aquí gestor.

(CSJ, STC15678-2018).

Además, no es posible para esta Sala valorar el dictamen pericial allegado con la acción de tutela, pues tal fue un medio de prueba que no los frutos, que tampoco fue abordado en la práctica de las mismas ni los contendientes men

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