CSJ - STC15908-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC15908-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC15908-2025 Radicación nº 76001-22-21-000-2025-00040-01 (Aprobado en sesión de primero de octubre de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., primero (1º) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 5 de septiembre de 2025, en la acción de tutela formulada por el Grupo San Juanito SAS contra el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas la Unidad Administrativa Especial de Gestión De Restitución de Tierras Despojadas – Dirección Territorial Valle del Cauca y Eje Cafetero – UAEGRTD e Ingenio Providencia SA, así como la partes e intervinientes en el proceso de restitución de tierras con radicado nº. 76001-31-21-0012024-00178-00.
ANTECEDENTES
1. La sociedad accionante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y «libertad económica y contractual», presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.Radicación nº 76001-22-21-000-2025-00040-01
2 Afirmó que, en el proceso iniciado por la UAEGRTD en representación de Édgar de Jesús Rengifo Rengifo y los vinculados sociedad Ren Ren Ltda., Zoraida Rodas Osorio, Natalia, Mario Germán y
representación de Édgar de Jesús Rengifo Rengifo y los vinculados sociedad Ren Ren Ltda., Zoraida Rodas Osorio, Natalia, Mario Germán y Édgar Daniel Rengifo Rodas, para obtener la restitución de los predios rurales llamados « Ren Ren, La Estancia y El Lago », ubicados en la vereda Chambimbal del municipio de Guadalajara de Buga -Valle del Caucay distinguidos con las matrículas inmobiliarias nº 373-17174, 373-9878 y 373-18328, respectivamente, el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cali admitió la solicitud mediante auto de 15 de enero de 2025 en el que fue convocada como propietaria inscrita de los citados inmuebles, por lo que propuso la oposición correspondiente para tachar la calidad de víctimas de los reclamantes y alegar su buena fe exenta de culpa en la adquisición de los bienes. Anotó que, en providencia de 24 de junio de 2025 y previa petición de los solicitantes de la restitución, el Juzgado decretó como medida cautelar «la retención y consignación en una fiducia del proyecto productivo, frutos y/o producto derivado del contrato de caña No. 2023-035 suscrito entre las sociedades INGENIO PROVIDENCIA S.A. y GRUPO SAN JUANITO S.A.S. », decisión que recurrió en reposición con sustento, entre otros aspectos, en que la medida «es desproporcionada, afecta el normal desarrollo del contrato de caña, excede los
INGENIO PROVIDENCIA S.A. y GRUPO SAN JUANITO S.A.S. », decisión que recurrió en reposición con sustento, entre otros aspectos, en que la medida «es desproporcionada, afecta el normal desarrollo del contrato de caña, excede los límites legales y vulnera derechos fundamentales de la opositora y de terceros no vinculados formalmente»; sin embargo el despacho la confirmó el 31 de julio de 2025. Advirtió que con esas providencias se incurrió en defectos sustantivo, procedimental absoluto y fáctico, así como en desconocimiento de los precedentes judiciales y falta de motivación, todo « con incidencia directa en la restricción de [sus] derechos fundamentales».Radicación nº 76001-22-21-000-2025-00040-01 3 Lo indicado porque, conforme sostuvo, el Juzgado tuvo por legitimados a los solicitantes cuando algunos de ellos no participaron en la etapa administrativa, además, no está acreditada su condición de vulnerabilidad e, incluso, sabe que algunos tienen altos ingresos económicos. Resaltó que es irregular la falta de vinculación al asunto de la sociedad Ingenio Providencia SA cuando se afectan sus intereses contractuales y expuso que la medida ordenada además de prejuzgar sobre la condición de víctimas de los reclamantes y lo relativo a su buena fe exenta de culpa, desconoce el propósito del proceso de restitución de tierras y afecta a terceros, pues los dineros que recibe del contrato de caña son usados para el mantenimiento de los tres (3) predios que se reclaman.
exenta de culpa, desconoce el propósito del proceso de restitución de tierras y afecta a terceros, pues los dineros que recibe del contrato de caña son usados para el mantenimiento de los tres (3) predios que se reclaman. Añadió que la medida cuestionada también « limita las atribuciones inherentes al derecho real de dominio [suyo], como lo son el uso y goce, mismas respecto de las cuales la Ley 1448 de 2011 no establece posibilidad alguna al juez de restricción, máxime si no se ha proferido sentencia y no se trata el trámite de restitución de uno en el que se pueda alegar el lucro cesante, como se pretende hacer ver» en las providencias cuestionadas.
2. Como consecuencia de lo expuesto, solicitó principalmente, «[q]ue se deje sin efecto la medida cautelar de suspensión del uso y goce del predio decretada dentro del proceso (…) prevista en el Auto del 24 de junio de 2025 y ratificada en el Auto No. 296 del 31 de julio de 2025 » y, de manera subsidiaria, que se ordene realizar una nueva valoración, ceñida a la Ley 1448 de 2011, limitando las medidas cautelares al ámbito del inmueble, absteniéndose de anticipar la destinación de frutos del art. 99 de la referida Ley y de importar medidas innominadas del Código General del Proceso, cuando exista regla especial aplicable, y valorando si procede una medida estrictamente instrumental, necesaria y menos gravosa. (…) Que, en el mismo sentido, se verifique y exija la acreditación de la
del Código General del Proceso, cuando exista regla especial aplicable, y valorando si procede una medida estrictamente instrumental, necesaria y menos gravosa. (…) Que, en el mismo sentido, se verifique y exija la acreditación de la legitimación en la causa por activa de los solicitantes en el proceso de restitución de tierras radicado No. 76001-31-21-001-2024-00178-00.Radicación nº 76001-22-21-000-2025-00040-01 4 (…) Que se disponga que en el evento de concurrir una nueva decisión dentro del trámite (…) se valore expresamente el acervo probatorio existente y el que llegue a recaudarse en la etapa procesal correspondiente, incorporando de manera razonada las consideraciones y observaciones efectuadas por el Ministerio Público, y a su vez se expongan de forma suficiente las razones que justifican la medida adoptada, con especial referencia a la inexistencia de alternativas menos restrictivas, lesivas y gravosas, así como también la proporcionalidad de la decisión. (…) Que, se ordene a la autoridad judicial accionada abstenerse de incurrir en omisiones de vinculación de terceros con interés legítimo en el proceso y garantice en todo momento el derecho de contradicción y defensa del opositor. (…) Que en lo sucesivo se ordene al Juez accionado que, en curso del trámite restitutorio de interés, respete el estándar probatorio y de motivación reforzada, agote la valoración integral y contradictoria de la prueba; y en su caso, priorice medidas menos gravosas estrictamente ceñidas al inmueble y proporcionales a un riesgo real y acreditado.
reforzada, agote la valoración integral y contradictoria de la prueba; y en su caso, priorice medidas menos gravosas estrictamente ceñidas al inmueble y proporcionales a un riesgo real y acreditado.
RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADOS
1. El titular del Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cali afirmó la improcedencia del amparo, puesto que se trata de una « controversia netamente patrimonial y de carácter legal ».
Además, se refirió a los antecedentes del asunto para indicar, sobre la etapa administrativa, que la nulidad alegada por la accionante se halla en trámite y frente a la legitimación de los solicitantes de la restitución, adujo que en auto de 5 de mayo de 2025 se decidió que «el único habilitado es el señor Édgar de Jesús Rengifo. Las otras personas se tuvieron como vinculadas». Afirmó que, si bien la sociedad Ingenio Providencia no fue convocada al asunto en el auto admisorio, ha intervenido en el proceso « sin reclamar las lesiones que alega el tutelante» e, incluso, le solicitó al Juzgado que decretara la medida cautelar en controversia. Expresó que la cautela se sustentó en lo dispuesto en los artículos 86, 98 y 99 de la Ley 1448 de 2011, que permiten que el juez o magistrado a cargo del asunto de restitución de tierras decrete las medidas cautelares necesarias para prevenir un daño o hacer cesar el que se estuviera causando al predio objeto de restitución y, además, fueron valoradas prudentemente las pruebas obrantes en el asunto, de las que se
medidas cautelares necesarias para prevenir un daño o hacer cesar el que se estuviera causando al predio objeto de restitución y, además, fueron valoradas prudentemente las pruebas obrantes en el asunto, de las que se extrajoRadicación nº 76001-22-21-000-2025-00040-01 5 que San Juanito S.A.S. compró unos predios sobre los cuales se hicieron negocios jurídicos controvertidos en la jurisdicción penal, que el solicitante ostenta la condición de víctima (por tanto, se invierte la carga de la prueba), que sobre los bienes recae una medida cautelar dictada por un juez penal (suspensión del poder dispositivo) la cual no se tuvo en cuenta a la hora de suscribir el contrato de marras (producto de la caña), y que la tutelante sabía de antemano que en cualquier momento podría tener problemas con el producto de la caña si la jurisdicción penal nulitaba la compraventa que pactó con el anterior vendedor. Agregó que, de considerarlo, la actora cuenta con la posibilidad de solicitar la cancelación o modificación de la medida, previa caución, pero ninguna petición ha realizado en el asunto con ese propósito, por lo que la tutela incumple el presupuesto de subsidiariedad.
2. La sociedad Ren Ren Ltda., Édgar de Jesús Rengifo Rengifo y Mario German Rengifo Rodas se opusieron a la prosperidad del amparo porque el Juzgado accionado no incurrió en lesión de derechos fundamentales. Agregaron que la medida cautelar se pidió con sustento en el proceso penal seguido contra Fernando Velasco Pardo y María
porque el Juzgado accionado no incurrió en lesión de derechos fundamentales. Agregaron que la medida cautelar se pidió con sustento en el proceso penal seguido contra Fernando Velasco Pardo y María Esperanza Hoyos Gutiérrez, dueños anteriores a la sociedad accionante, y en el que se ordenó la suspensión del poder dispositivo sobre los bienes «y en el hecho de que la explotación agroindustrial del predio ligada al contrato de compraventa de caña de azúcar número 2023-25 con el ingenio Providencia, es la consumación del delito de fraude procesal y del despojo».
3. Ingenio Providencia SA afirmó que no ostenta interés jurídico directo sobre los predios materia de restitución, puesto que no es propietaria, poseedora ni usufructuaria de éstos, pues tan solo tiene un «rol contractual» que se limita a « ser adquirente de un bien mueble por anticipación, esto es, la caña cultivada ». Señaló que, en su criterio, la medida cautela protege los derechos de las víctimas y que como se dispuso que los dineros producto del contrato que tiene con la accionante se consignaran en una fiduciaria, esto garantiza que los dineros estén disponibles para losRadicación nº 76001-22-21-000-2025-00040-01 6 «beneficiarios finales», sin que sea necesaria su vinculación al proceso ni la imposición de cargas procesales que no le corresponden. Por tanto, pidió negar el amparo y « Confirmar que la participación del Ingenio se limita al
«beneficiarios finales», sin que sea necesaria su vinculación al proceso ni la imposición de cargas procesales que no le corresponden. Por tanto, pidió negar el amparo y « Confirmar que la participación del Ingenio se limita al cumplimiento del contrato de compraventa de caña y a la consignación fiduciaria de pagos».
4. La Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca pidió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.
5. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas alegó su falta de legitimación, puesto que no tiene facultades para revisar las decisiones judiciales cuestionadas.
6. La Procuraduría 15 Judicial II Restitución de Tierras de Cali afirmó que el amparo es improcedente porque en las decisiones controvertidas no se lesionaron los derechos de la accionante. Además, no se desconocieron los derechos de Ingenio Providencia SA porque esa compañía no es titular de los derechos derivados de los predios materia de restitución.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cali consideró que las quejas de la actora sobre la legitimación de los allá solicitantes para demandar, errores en la etapa administrativa y la necesaria vinculación al litigio de Ingenio Providencia SA, no serían atendidas al ser cuestiones pendientes de definición en el asunto y no requerirse el llamamiento de la prenombrada sociedad. No obstante, concedió el amparo solicitado, toda vez que consideró
atendidas al ser cuestiones pendientes de definición en el asunto y no requerirse el llamamiento de la prenombrada sociedad. No obstante, concedió el amparo solicitado, toda vez que consideró que el Juzgado incurrió en defectos fácticos y sustantivos en lasRadicación nº 76001-22-21-000-2025-00040-01 7 providencias cuestionadas, por cuanto, en su criterio, « rebasó lo alegado fácticamente, y con base en ello lo deprecado por la parte allá solicitante, en el sentido de no decretar la suspensión del cultivo de caña de azúcar en el predio objeto del proceso de restitución», pues el Juez consideró que la medida así pedida no prosperaba por falta de elementos probatorios, por cuanto nada acreditaba «la probabilidad del daño que dicha labor agrícola, llevada adelante dentro de una relación contractual entre el Ingenio y la parte opositora, podría ocasionar al inmueble», pero procedió a modificar de forma oficiosa la petición para disponer que se recogieran « los frutos generados (…), respecto de los cuales dispuso que debían ser consignados en una fiducia de administración mientras se adelantaba el proceso y en el fallo se determinará lo pertinente ». En esa medida, según el Tribunal, el accionado desconoció « la estructura del proceso civil transicional de restitución de tierras» y, asimismo, las «exigencias decantadas por la jurisprudencia constitucional para el decreto de medidas cautelares». Sobre lo expuesto, indicó que « las medidas cautelares innominadas, previstas en el parágrafo del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, no son un fin en sí
la jurisprudencia constitucional para el decreto de medidas cautelares». Sobre lo expuesto, indicó que « las medidas cautelares innominadas, previstas en el parágrafo del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, no son un fin en sí mismas, sino que poseen una finalidad eminentemente protectora e instrumental » y su objetivo es garantizar «la integridad material y jurídica del predio reclamado», de emitirse una eventual sentencia que disponga la restitución. Por tanto, en sus palabras, «la cautela debe estar teleológicamente conectada con el fin último del proceso: la restitución. Al decretar el embargo de los frutos de un proyecto productivo para constituir una fiducia, el juez desvió el foco de la medida », esto, porque pasó de «proteger el bien inmueble a regular una relación económica, que solo es dable intervenir con posterioridad a la emisión de la sentencia », una vez se pruebe lo pertinente frente a la situación del solicitante con el inmueble y a la buena fe exenta de culpa del opositor. Así las cosas, anotó que «embargar los frutos del proyecto productivo en curso (…) se sitúa al margen de los fines del proceso (…) y desconoce las exigencias normativas para la adopción de las medidas cautelares, que se limitan al estudio de la pretensión y en modo alguno involucran un juicio sobre el comportamiento del opositor».Radicación nº 76001-22-21-000-2025-00040-01 8 Añadió que el proceso de restitución de tierras difiere del asunto verbal regulado en el Código General del Proceso porque éste plantea una contienda entre demandante y demandado, mientras que el primero no, pues allí «es probable y normal que, por un lado, las pretensiones del demandante
verbal regulado en el Código General del Proceso porque éste plantea una contienda entre demandante y demandado, mientras que el primero no, pues allí «es probable y normal que, por un lado, las pretensiones del demandante prosperen» si se acreditan los presupuestos correspondientes y, de igual modo, a veces es posible que el opositor «también gane» si prueba la buena fe exenta de culpa en la adquisición del bien, pudiendo ser compensado por su pérdida. Sostuvo entonces que en los procesos verbales para decretar medidas cautelares como las pretendidas, sí se necesitaba demostrar « en esencia, la apariencia de buen derecho (fumus boni iuirs) y el peligro en la mora (periculum in mora), sin que sea necesario que se examine la conducta de su contradictor» y no así en los procesos de restitución de tierras, pues, como erradamente lo hizo el juez accionado, en esa línea habría que examinar la buena fe exenta de culpa del opositor y esa « tarea (…) es ajena a la adopción de medidas cautelares, en lo que le asiste razón a la parte accionante cuando indica que el juez habría realizado un juicio anticipado que solo se puede realizar en la sentencia». Indicó que si bien la Corte Constitucional en la sentencia C-820 de 2012 indicó que el solicitante de restitución de tierras tiene la posibilidad de quedarse «con los cultivos plantados en su inmueble aún en los casos en que el opositor ha actuado de BFEC » (buena fe exenta de culpa) y con mayor razón cuando esta no se prueba, esto, según el Tribunal, no tiene lugar mientras
de quedarse «con los cultivos plantados en su inmueble aún en los casos en que el opositor ha actuado de BFEC » (buena fe exenta de culpa) y con mayor razón cuando esta no se prueba, esto, según el Tribunal, no tiene lugar mientras el proceso no termine y por tal cuestión no es posible adoptar una «medida cautelar que no encuentra una conexión teleológica con los fines de la restitución de tierras, y con la estructura misma del proceso que permite acceder a ese derecho fundamental, cuya finalidad primordial es justamente la restitución jurídica y material, como medida principal, y subsidiariamente la restitución por equivalencia y en su defecto la compensación económica». En consecuencia, accedió a la protección solicitada y ordenó:Radicación nº 76001-22-21-000-2025-00040-01 9
SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS lo siguiente: del Auto del 24 de junio de 2025 los puntos 5.2., 5.2.1., 5.2.2., 5.2.3., 5.2.4., 5.2.5, 5.3., 5.3.1., 5.3.2. y, del Auto del 31 de julio de 2025, los puntos 2, 2.1., 2.2., 2.3., 2.4., 2.5., 2.6., 2.7., 2.8., 2.9., 2.10., 2.11., 2.12., 2.13., 2.14., 2.15., 2.16, 2.17., 2.18., 2.19., 2.20, de conformidad con lo expuesto en este fallo.
TERCERO: ORDENAR al Juzgado accionado que, en el término de 5 días,
2.20, de conformidad con lo expuesto en este fallo.
TERCERO: ORDENAR al Juzgado accionado que, en el término de 5 días, profiera nuevamente la providencia que resuelve la solicitud de medida cautelar deprecada por el solicitante en el proceso de restitución de tierras radicado bajo el No. 76001-31-21-001-2024-00178-00, teniendo en cuenta los parámetros señalados en (…) la presente sentencia.
LA IMPUGNACIÓN
1. El titular del Juzgado accionado impugnó con sustento en que no compartía la interpretación del Tribunal, en cuanto a la imposibilidad de decretar medidas cautelares como la discutida, puesto que la teleología de la Ley 1448 de 2011 es proteger a las víctimas no sólo para la restitución de sus tierras sino para garantizar su dignidad y reparación integral y, en esa dirección, las medidas innominadas que se ordenen tienen como propósito la realización de la justicia material y, de acuerdo con la Corte Constitucional, en su sentencia C-835 de 2013, éstas se orientan a «prevenir que pudiera quedar ilusoria la ejecución del fallo o cuando hubiera fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra». Añadió que no comprendía el defecto fáctico que le endilgó el Tribunal, pues no se precisó si hubo una valoración inadecuada de las pruebas o si se omitió apreciarlas o decretarlas.
Adicionalmente, insistió en que no incurrió en arbitrariedad en las decisiones reprochadas y en la improcedencia de la tutela al sustentarse en
pruebas o si se omitió apreciarlas o decretarlas. Adicionalmente, insistió en que no incurrió en arbitrariedad en las decisiones reprochadas y en la improcedencia de la tutela al sustentarse en un asunto de naturaleza económica o patrimonial, cuestión que no podía tenerse por superada por la « posible» vulneración de los derechos que se invocaron. Reiteró que, si la accionante pretendía la modificación o levantamiento de la medida cautelar, debió constituir caución; no obstante, el Tribunal no hizo un análisis estricto sobre el requisito de subsidiariedadRadicación nº 76001-22-21-000-2025-00040-01 10 para revisar tal cuestión y exponer los motivos por los cuales ese mecanismo no era idóneo o eficaz. Agregó que la medida ordenada se dirige a proteger los derechos de las víctimas del conflicto y que las deducciones del Tribunal al afirmar que la medida definió una «relación económica» que solo puede regularse después de la sentencia, son equivocadas, puesto que el parágrafo del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, no restringe las medidas que pueden ordenarse ni fija oportunidades específicas, además, «limitar las cautelas a la protección del predio implicaría la capitis diminutio a las cautelas personales que protegen la vida e integridad de las víctimas, además de sus derechos a una reparación integral con vocación trasformadora». Sobre esto, sostuvo que la medida ordenada se sustenta en que, como principios que orientan el proceso de restitución de tierras, se busca la reparación integral de las víctimas, lo que
integral con vocación trasformadora». Sobre esto, sostuvo que la medida ordenada se sustenta en que, como principios que orientan el proceso de restitución de tierras, se busca la reparación integral de las víctimas, lo que no solo incluye la devolución del predio sino medidas asistenciales, indemnizatorias, reparadoras (volver a la situación inicial), satisfactorias y compensatorias, de manera adecuada, diferenciada, transformadora y efectiva por el daño que han sufrido (T-025 de 2004, C-715 de 2012, C-180 de 2014, C-795 de 2014 T-679 de 2015 y SU-648 de 2017, entre otras). Sobre este particular la Corte Constitucional dijo " ... para garantizar la efectividad de la reparación integral, es necesario que el juez adopte cualquier otra medida "que encuentre razonable para la protección del derecho objeto del litigio, impedir su infracción o evitar las consecuencias derivadas de la misma, prevenir daños, hacer cesar los que se hubieren causado o asegurar la efectividad de la pretensión". Entre ellas están las medidas simbólicas, no pecuniarias y de no repetición"- Sentencia T-230 de 2024. Dijo que en las decisiones cuestionadas expresó motivada y razonablemente su interpretación sobre las normas aplicables y, si bien el Tribunal pudiera tener una interpretación distinta del caso, esto no conlleva la prosperidad del amparo. Afirmó que, con todo, ratificar la postura del Tribunal puede contribuir a afectar los derechos de las víctimas de despojo,
Tribunal pudiera tener una interpretación distinta del caso, esto no conlleva la prosperidad del amparo. Afirmó que, con todo, ratificar la postura del Tribunal puede contribuir a afectar los derechos de las víctimas de despojo, puesto que, en su criterio, para esa corporación solo son procedentes las medidas orientadas a «salvaguardar la integridad material y jurídica del predio » y no de las víctimas y es viable ordenarlas solo después de la sentencia.Radicación nº 76001-22-21-000-2025-00040-01 11
2. La sociedad Ren Ren Ltda., Édgar de Jesús Rengifo Rengifo y Mario German Rengifo Rodas impugnaron para manifestar que a este asunto no fueron convocados los hijos de Édgar de Jesús Rengifo Rengifo, cuando les incumbe la controversia, y tampoco las autoridades penales que están conociendo de las denuncias que aquél propuso. Expresaron que, además, no debió concederse el amparo porque es improcedente, puesto que la accionante pudo pedir el levantamiento de las medidas cautelares y reclamar, de ser el caso, amparo de pobreza. Anotó que el Tribunal incurrió en incongruencia al resolver el problema jurídico en la tutela, pues, aunque aceptó que el Juzgado actuó sin defecto procedimental ni falta de motivación, concedió la protección solicitada. Añadió que, de acuerdo con el parágrafo del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, el juez o magistrado del asunto puede adoptar las medidas cautelares que considere pertinentes y, en el caso, el Juzgado no ordenó la medida cuestionada de oficio, sino
el parágrafo del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, el juez o magistrado del asunto puede adoptar las medidas cautelares que considere pertinentes y, en el caso, el Juzgado no ordenó la medida cuestionada de oficio, sino previa valoración de lo alegado por los solicitantes, sin que con esa actividad incurriera en arbitrariedad, pues primero: porque (…) la competencia del proceso y de las medidas cautelares en trámite ante la jurisdicción penal (por solicitud hecha por el propio apoderado del opositor), audiencia de suspensión del poder dispositivo que alcanzó a celebrarse. Y segundo: (…) el proyecto agroindustrial hace parte del despojo y es la consumación del delito de fraude procesal, teniendo en cuenta que el señor ÉDGAR DE JESUS RENGIFO, fue quien preparó la tierra para el desarrollo del proyecto agroindustrial. Fue él quien la limpio, la abonó, la aró, y la protegió con una red de farillones que hoy no existen porque el despojador los tumbó, pero además antes de su desplazamiento hizo la gestión promocional y comercial con el ingenio providencia para poder gestar la explotación agroindustrial de la tierra de la cual nunca se benefició. Para que se entienda de mejor forma, la víctima dejó lista la tierra antes de su desplazamiento, y el despojador se aprovechó de esta circunstancia y la explota actualmente los predios, enriqueciéndose ilícitamente a costa de un despojo, sin hacer ninguna inversión en el proyecto agroindustrial.
explota actualmente los predios, enriqueciéndose ilícitamente a costa de un despojo, sin hacer ninguna inversión en el proyecto agroindustrial. CONSIDERACIONESRadicación nº 76001-22-21-000-2025-00040-01 12
1. Sobre la procedencia de la acción de tutela frente a los trámites de restitución de tierras.
Con el propósito de garantizar el derecho a la reparación de las personas víctimas de desplazamiento forzado en el marco del conflicto armado interno, la Ley 1448 de 2011 diseñó el procedimiento para la satisfacción del que ha sido catalogado como derecho fundamental a la restitución de tierras, que, inspirado en principios de nivel constitucional, está orientado a la restitución jurídica y material de las tierras despojadas o abandonadas forzadamente. La Ley 1448 de 2011 consagra una serie de medidas de atención, asistencia y reparación integral para las víctimas, dentro de las cuales se estableció un procedimiento ágil y expedito para la restitución jurídica y material de las tierras a los despojados y desplazados y, en forma subsidiaria, reconocimiento de la compensación correspondiente, ante la imposibilidad del restablecimiento. Igualmente prevé, la aplicación de figuras procedimentales encaminadas a favorecer la posición de las víctimas, en razón a su estado de indefensión por ser la parte más débil, tales como, la presunción de buena fe de sus actos y la posibilidad de acreditar el daño sufrido por medio de prueba sumaria (artículo 5º), las presunciones de despojo en contra de
de indefensión por ser la parte más débil, tales como, la presunción de buena fe de sus actos y la posibilidad de acreditar el daño sufrido por medio de prueba sumaria (artículo 5º), las presunciones de despojo en contra de negocios jurídicos, actos administrativos y providencias judiciales respecto de los predios inscritos en el Registro de Tierras Despojadas (artículo 77), y la inversión de la carga de la prueba (artículo 78), entre otras (CJS. STC5397-2017 y, STC9828-2021, entre muchas). En ese sentido, esta Sala Especializada ha indicado que cuando se formulan acciones de tutela contra tales trámites, el juez constitucional debe priorizar los derechos de las víctimas solicitantes de la restitución yRadicación nº 76001-22-21-000-2025-00040-01 13 de quienes han sido reconocidos como segundos ocupantes, pues en tal condición son sujetos especiales de protección exentos de cargas adicionales que lesionen sus garantías y que generen, incluso, su revictimización (CSJ. STC1428-2020 y STC4990-2022, entre otras). Lo anterior no quiere decir que en todos los casos deba accederse a la protección demandada, pues es forzoso examinar las circunstancias particulares de los interesados, la idoneidad de los recursos que puedan tener a su alcance y, la eventual necesidad de que intervenga esta especial jurisdicción en aras de garantizar sus derechos.
2. La queja constitucional. 2.1. La sociedad accionante criticó, específicamente, los autos de 24 de junio de 2025 y 31 de julio de 2025, mediante los cuales el Juzgado
jurisdicción en aras de garantizar sus derechos.