CSJ - STC15910-2025
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC15910-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC15910-2025 Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-04211-00 (Aprobado en sesión del primero de octubre de dos mil veinticinco) Bogotá D. C., primero (1º) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por Adalberto Enrique Ortiz Polo contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta, la Unidad Administrativa Especial para la Restitución de Tierras Despojadas, el Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, la Procuraduría Delegada para la Restitución de Tierras, la Defensoría del Pueblo, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, el Defensor de Familia de Pivijay, la Policía Infancia y Adolescencia, la Unidad Nacional de Diálogo y Mantenimiento del Orden, el Juzgado Civil Municipal de Pivijay, la Alcaldía de Pivijay, el Ejército Nacional y el Comando de Policía de Cartagena. Al trámite se dispuso vincular a los intervinientes del proceso de radicado 47001312100220180011101.
I. ANTECEDENTES
1. El gestor reclama la protección de sus garantías superiores al debido proceso, « cumplimiento de los fallos judiciales», « a la tierra de losRadicación nº. 11001-02-03-000-2025-04211-00
2 campesinos», a la restitución, tutela judicial efectiva, a un « recurso rápido y expedito» y al mínimo vital.
2. Del expediente allegado se resaltan los siguientes hechos relevantes: 2.1. El tutelante, actuando en nombre y representación del señor
Manuel Segundo Ortiz Vizcaíno 1, interpuso una solicitud individual de restitución jurídica y material de los predios « San Martín» y «El Corralito», la cual culminó con la sentencia proferida por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 26 de noviembre del 2024 2, en la que se accedió a las pretensiones de la demanda. En consecuencia, el Tribunal ordenó la protección del derecho fundamental a la restitución de tierras abandonadas y despojadas a causa del conflicto interno en favor del haber herencial de los señores Manuel Segundo Ortiz Vizcaíno y Ana Beatriz Orozco Fonseca sobre los predios referidos; declaró la inexistencia y nulidad de ciertos negocios jurídicos celebrados sobre los inmuebles; dispuso la entrega material «de Los predios San Martin por parte de la señora Isabel Cristina Burbano Bedoya, y El Corralito por los señores Edwin Yoajan Polo Vizcaino y Lisbeth Maria Borrero Escorcia», y determinó que, de no cumplirse lo resuelto, se procediera al desalojo de los fundos en el término perentorio de cinco días, « diligencia que debe realizar el Juez Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta disponiéndose para ello el respectivo acompañamiento de las
desalojo de los fundos en el término perentorio de cinco días, « diligencia que debe realizar el Juez Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta disponiéndose para ello el respectivo acompañamiento de las Fuerzas Militares en especial el Comando de Policía de Pivijay (…) Para hacer efectiva esta orden se librará por parte de la secretaría de la Sala el despacho comisorio correspondiente (art. 100 Ley 1448 de 2011)». 1 Según poder especial, tal como se observa en « D470013121002201800111000Expediente Digital202084153614», pág. 289. No obstante, posteriormente el solicitante falleció. 2 Archivo «47001312100220180011101--H5zBx4NSZ0GVyQGK13mKQ_Firmado».Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-04211-00 3 Además, impuso a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas la carga de garantizar al haber herencial del solicitante la atención integral bajo los presupuestos de la Ley 387 de 1997, « con especial acompañamiento en los temas de salud (Secretaria de Salud Municipal de Pivijay (Magdalena), ayuda psicosocial (UARIV), educación (Servicio Nacional de Aprendizaje –SENA), entrega de proyectos productivos (por cuenta de la Unidad de restitución de Tierras) y subsidio de Vivienda ( Ministerio de vivienda o quien haga sus veces)».
psicosocial (UARIV), educación (Servicio Nacional de Aprendizaje –SENA), entrega de proyectos productivos (por cuenta de la Unidad de restitución de Tierras) y subsidio de Vivienda ( Ministerio de vivienda o quien haga sus veces)». 2.2. El 21 de febrero del 2025 3, la parte actora solicitó « expedir a la mayor brevedad el Despacho comisorio, ordenado en el fallo», por lo que, el 26 de febrero siguiente 4, la Magistratura accionada remitió al juez de primer grado el despacho comisorio 009-2025. 2.3. El 4 de marzo del 20255, el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta auxilió la comisión «para la realización de la diligencia de entrega de los predios rurales denominados “San Martín” (…) y “El Corralito”», por lo que fijó como fechas para llevarla a cabo los días 5 y 6 de agosto del 2025, y determinó que el 28 de julio anterior se realizaría « la reunión de coordinación (logística) con la finalidad de conseguir la materialización de la entrega del bien». El tutelante interpuso recurso de reposición 6, alegando que el artículo 100 de la Ley 1 448 de 2011 dispone que el plazo para efectuar la diligencia de desalojo es de cinco días luego de que el opositor se haya negado la entrega voluntaria de los predios.
recurso de reposición 6, alegando que el artículo 100 de la Ley 1 448 de 2011 dispone que el plazo para efectuar la diligencia de desalojo es de cinco días luego de que el opositor se haya negado la entrega voluntaria de los predios. 3 Archivo «Correo-notificación---Memorial», de la carpeta «28_Recepción memorial».4 Archivo «Entrega-2018-00111», de la carpeta «33_Despacho Comisorio».5 Archivo «AUTO-AUXILIA-COMISION-SAN-MARTIN-Y-EL-CORRALITO-2018.00111.00».6 Archivo «2018-00111-00».Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-04211-00 4 2.4. El 18 de marzo del 2025 7, el Juzgado confirmó el proveído impugnado y, el 28 de julio siguiente8, resolvió no realizar la reunión de coordinación logística, dado que el titular de este despacho judicial fue invitado como panelista al Congreso “Avances y retos de la restitución de tierras a 2031”, evento organizado por parte de la Unidad de Restitución de Tierras a celebrarse los días 5 y 6 del mes de agosto de la anualidad que avanza, motivo por el cual la diligencia de entrega material dentro del cursante despacho comisorio, la cual se encuentra programada para las mismas fechas, no podrá llevarse a cabo debido al compromiso académico al cual fue invitado el titular de esta judicatura. 2.5. El 1° de agosto del 2025 9, la autoridad judicial cuestionada profirió auto en el que reprogramó la diligencia de entrega para los días 9 y 10 de octubre del 2025 y fijó para el 30 de septiembre anterior la reunión de coordinación. Además, ordenó:
profirió auto en el que reprogramó la diligencia de entrega para los días 9 y 10 de octubre del 2025 y fijó para el 30 de septiembre anterior la reunión de coordinación. Además, ordenó: CUARTO: OFICIAR a la Procuraduría Especializada en Restitución de Tierras, a la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - Territorial Magdalena, a la Alcaldía del municipio de PivijayMagdalena, enlace de la alcaldía del municipio de Pivijay (Magdalena) con la Unidad de Victimas, Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas - Territorial Magdalena, Policía Departamental del Magdalena, Ejército Nacional, Personería del municipio de Pivijay – Magdalena, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), Comisaría de Familia del municipio de Pivijay – Magdalena, Defensoría del Pueblo y UNDMO, a efectos de que concurran tanto a la diligencia de entrega como a la reunión previa programadas en los numerales anteriores.
QUINTO: CONMINAR a la Unidad de Restitución de Tierras – Territorial Magdalena para que asuma la logística y el cubrimiento de los gastos propios de la cita judicial ordenada en el numeral segundo de esta providencia, en lo relacionado con la alimentación, traslado y hospedaje de los tres miembros del equipo judicial que asisten al señalado compromiso. Asimismo, se requerirá a la entidad enunciada en líneas precedentes para que garantice
en lo relacionado con la alimentación, traslado y hospedaje de los tres miembros del equipo judicial que asisten al señalado compromiso. Asimismo, se requerirá a la entidad enunciada en líneas precedentes para que garantice la asistencia un funcionario topógrafo de su área catastral, ello con el fin de permitir la plena identificación de los bienes a entregar.
SEXTO: ORDENAR al municipio de Pivijay – Magdalena que asuma los gastos de i) garantizar alojamiento, alimentación, hidratación y combustible de por lo menos 100 personas dentro de los que están miembros de la Fuerza Pública, UNDMO, Ejército Nacional y Policía Nacional que realizaran el 7 Archivo «AUTO-RESUELVE-RECURSO-DE-REPOSICION-2018.00111.00».8 Archivo «ACTA-NO-REALIZACION-REUNION-PREVIA-2018-00111-00».9 Archivo «AUTO-REPROGRAMA-DILIGENCIA-DE-ENTREGA-MATERIAL-2018.00111.02».Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-04211-00 5 acompañamiento de la entrega del inmueble; ii) poner a disposición los vehículos que sean necesarios para transportar al personal de las diferentes entidades que apoyan la diligencia, Procuraduría General, Personería Municipal, Alcaldía, Defensoría del Pueblo; iii) poner a disposición un vehículo camión para que en caso de existir semovientes y enseres en el predio se puedan retirar y transportar; iv) poner a disposición el “coso” municipal o un lugar para garantizar la custodia de los semovientes y enseres que se
vehículo camión para que en caso de existir semovientes y enseres en el predio se puedan retirar y transportar; iv) poner a disposición el “coso” municipal o un lugar para garantizar la custodia de los semovientes y enseres que se hallen en el predio, por un lapso de 48 a 72 horas; vi) poner a disposición un personal (coteros) 5 o más, para que arreen a los semovientes y enseres que se encuentren en el predio, hasta el camión correspondiente para su transporte al sitio dispuesto por la Alcaldía, en atención a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 2.6. Por otro lado, el 31 de julio del 2025, el señor Ortiz Polo presentó una solicitud de vigilancia administrativa contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta ante el Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena 10, por « desconocer el término legal de cinco (5) días para practicar el desalojo forzoso de los Predios El Corralito y San Martin, así como desconocer el propio término de cinco (5) meses que el mismo Juez, fijó para practicar dicha diligencia alegando congestión judicial», la cual fue decidida mediante resolución CSJMAR25-642 del 28 de agosto del 202511, en la que se negó la petición. Contra tal decisión no se interpusieron recursos.
3. El actor cuestiona que el Tribunal se hubiera apartado de lo consagrado en el artículo 100 de la Ley 1448 del 2011 al comisionar al
Juez Segundo Civil Especializado en Restitución de Tierras de Santa
3. El actor cuestiona que el Tribunal se hubiera apartado de lo consagrado en el artículo 100 de la Ley 1448 del 2011 al comisionar al Juez Segundo Civil Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta, pues la norma dispone que tal actuación puede hacerla el Juez Municipal. Por tanto, censura la incursión en defecto orgánico y sustantivo, al variar injustificadamente la competencia para efectuar la diligencia de desalojo.
Por otra parte, critica que el Juzgado comisionado haya fijado como fecha para llevar a cabo la diligencia de desalojo para los días 5 y 6 de agosto del 2025 y no en los cinco días previstos en la norma, aduciendo 10 Archivo «01-01 CORREO REPARTO VILIGANCIA JUDICIAL», de la carpeta 2025-00257. 11 Archivo «04-01 RESOLUCIÓN No. CSJMAR25-642», de la carpeta 2025-00257.Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-04211-00 6 que se atendió a la agenda del despacho, pero sí pudo « alterar la congestionada Agenda Judicial, para aceptar Invitación como “panelista” a un Congreso Académico, que le fue cursada con posterioridad, esto es, varios meses después de estar fijadas las fechas para la supuesta diligencia de entrega para los días 5 y 6 de agosto de 2025 ». Por lo referido, considera que dicha autoridad desconoció el límite impuesto por el parágrafo 2° del artículo 151 de la Ley 270 de 1996, que limita las actividades académicas siempre y cuando
5 y 6 de agosto de 2025 ». Por lo referido, considera que dicha autoridad desconoció el límite impuesto por el parágrafo 2° del artículo 151 de la Ley 270 de 1996, que limita las actividades académicas siempre y cuando no perjudique el funcionamiento normal del despacho. También critica que el juzgador hubiera aplazado la fecha prevista para los días 9 y 10 de octubre del 2025, en tanto « tergiversa y troca la práctica de la diligencia de desalojo, por una supuesta “diligencia de desalojo”, y de manera habilidosa, viene reincidiendo en que estas prácticas son supuestos “lapsus calami”, cuando la comisión se trata de la práctica de la diligencia de desalojo y no de simple entrega», con lo cual dilata el asunto. Por otro lado, aduce que, pese a haber solicitado vigilancia administrativa al Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, se omitió la adopción de medidas efectivas para garantizar el cumplimiento del término de cinco días previsto para practicar la diligencia y tampoco se iniciaron acciones disciplinarias frente al proceder del Juez Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta, como correspondía. En cuanto a la Unidad Administrativa Especial para la Restitución de Tierras Despojadas reprocha que se hubiera prestado para que el juez cuestionado desconociera las fechas para practicar la diligencia, al invitarlo a un congreso académico «los días 5 y 6 de agosto de 2025, a sabiendas que para esas fechas estaba fijada la diligencia de desalojo de los predios El Corralito
invitarlo a un congreso académico «los días 5 y 6 de agosto de 2025, a sabiendas que para esas fechas estaba fijada la diligencia de desalojo de los predios El Corralito y San Martín».Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-04211-00 7 Finalmente, alega que la Procuraduría Delegada en Restitución de Tierras no ha dado cumplimiento a sus funciones de intervención, pues ha guardado silencio frente a las violaciones de sus derechos fundamentales.
4. Conforme a lo anterior, solicita que se ordene: i) al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santa Marta remitir la comisión al Juzgado Civil Municipal de Pivijay; ii) a la Magistratura accionada realizar las anotaciones del caso y ejercer el seguimiento y control de las actividades que surtan en la fase posterior al fallo; iii) al referido Juzgado Civil Municipal ejecutar el desalojo y la entrega de los predios San Martin y El Corralito, «posponiendo todos los asuntos ordinarios, de ser el caso, para priorizar el presente asunto»; iv) a la Unidad Administrativa Especial para la Restitución de Tierras Despojadas disponer de un albergue temporal a los segundos ocupantes, cubrir los gastos de la diligencia y entregar un proyecto productivo a la familia del accionante ; v) a la Alcaldía del Municipio de Pivijay disponer de un lugar « para enseres domésticos de los opositores a la entrega material de los predios San Martín y El Corralito» y facilitar arrieros para el traslado del ganado y grúas para el desbloqueo de las vías
opositores a la entrega material de los predios San Martín y El Corralito» y facilitar arrieros para el traslado del ganado y grúas para el desbloqueo de las vías de acceso a los predios; vi) al Comando de Policía del Magdalena y al Ejército Nacional realizar el acompañamiento para efectuar la diligencia de desalojo, prestar los vehículos a que haya lugar y disponer un dispositivo de seguridad antes, durante y después de practicar la diligencia de desalojo; vii) al ICBF, al defensor de familia de Pivijay, a la Policía de Infancia y Adolescencia y a la Unidad Nacional de Diálogo y Mantenimiento del Orden Público apoyar el desarrollo de la diligencia; y viii) al Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, con intervención de la Procuraduría Delegada para la Restitución de Tierras y la Defensoría del Pueblo, que realicen «un inventario de las comisiones libradas al Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta, al municipio de Pivijay, Magdalena».Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-04211-00 8
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. La magistrada de conocimiento de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena aseveró que el actor contaba con otros mecanismos ordinarios de control e impulso procesal, pues podía solicitar formalmente la verificación del cumplimiento de la comisión y poner en conocimiento del comitente cualquier obstáculo, a efectos de que este adoptara medidas correctivas.
impulso procesal, pues podía solicitar formalmente la verificación del cumplimiento de la comisión y poner en conocimiento del comitente cualquier obstáculo, a efectos de que este adoptara medidas correctivas. Además, destacó que la acción no cumple con el requisito de inmediatez, pues fue admitida transcurridos cerca de siete meses desde la ejecutoria de la sentencia; no obstante, precisó que la comisión fue conferida con fundamento en el artículo 38 del Código General del Proceso, que faculta al Tribunal a comisionar a autoridades judiciales de igual o inferior categoría. Y, en cuanto a la mora, resaltó que emitió el despacho comisorio el 25 de febrero del 2025, sin que se observe inactividad atribuible a la Sala.
2. El Juzgado Segundo Civil Circuito Especializado en Restitución Tierras de Santa Marta señaló que en el recurso de reposición que interpuso el apoderado del tutelante en contra del auto proferido el 4 de marzo del 2025 no alegó la falta de competencia del funcionario para asumir conocimiento del comisorio, aspecto que no ha planteado en el trámite en curso.
En lo que concierne a la queja relacionada con su asistencia a eventos académicos, indicó que, en el trámite asignado, ha respetado todas las garantías fundamentales del actor y que, si bien se presentó un traumatismo al momento de la diligencia programada para el mes de
eventos académicos, indicó que, en el trámite asignado, ha respetado todas las garantías fundamentales del actor y que, si bien se presentó un traumatismo al momento de la diligencia programada para el mes de agosto, lo cierto es que «respecto del auto que fijó la fecha existía una solicitud de aplazamiento elevada ante el comitente por parte de los segundos ocupantes reconocidos en el proceso respecto de la cual para el momento en que se fijó laRadicación nº. 11001-02-03-000-2025-04211-00 9 diligencia no había sido objeto de pronunciamiento por parte de la Colegiatura comitente».
3. La presidencia del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena afirmó que en la decisión del 28 de agosto del 2025 se expusieron las razones de hecho y de derecho que conllevaron a determinar el archivo de las diligencias, y se efectuó una valoración en extenso de las explicaciones y pruebas aportadas por el Juez Segundo Civil del Circuito
Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta.
4. La Unidad Administrativa Especial para la Restitución de Tierras Despojadas indicó que para la implementación del proyecto productivo ordenado es necesario contar con el goce material del predio en donde se va a ejecutar. Adicionalmente, destacó que el accionante cuenta con los mecanismos previstos en el parágrafo 1° del artículo 91 y el artículo 102 de la Ley 1448 de 2011 para obtener lo que por esta vía pretende, razón por la cual la salvaguarda no satisface el presupuesto de subsidiariedad.
mecanismos previstos en el parágrafo 1° del artículo 91 y el artículo 102 de la Ley 1448 de 2011 para obtener lo que por esta vía pretende, razón por la cual la salvaguarda no satisface el presupuesto de subsidiariedad.
5. La Procuraduría Regional de Instrucción del Magdalena manifestó que se han realizado todas las actuaciones administrativas necesarias para el cumplimiento de lo ordenado en el proceso y que la dinámica procesal de las autoridades judiciales accionadas se muestra ajustada a derecho, en tanto los jueces municipales no tienen la competencia para adelantar este tipo de procedimientos, que requieren un conocimiento particular de la normativa (Ley 1448 de 2011) y de las circunstancias propias de la acción de restitución.
6. El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Pivijay alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva para responder por los hechos y omisiones descritos por el tutelante. En similar sentido se manifestaron laRadicación nº. 11001-02-03-000-2025-04211-00
10 Agencia Nacional de Tierras, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Pivijay, la Agencia Nacional de Hidrocarburos y la Unidad de Diálogo y Mantenimiento del Orden.
7. El Departamento de Policía del Magdalena informó que no tienen una solicitud formal proveniente del Juzgado de Restitución de Tierras en relación con la diligencia de entrega de los predios San Martín y El
Corralito.
III. CONSIDERACIONES
1. La Sala negará la protección invocada por las razones que se exponen a continuación.
relación con la diligencia de entrega de los predios San Martín y El Corralito.
III. CONSIDERACIONES
1. La Sala negará la protección invocada por las razones que se exponen a continuación.
2. En primer lugar, en lo que concierne al reproche contra la sentencia proferida por la Magistratura accionada por la comisión efectuada, se evidencia que la tutela no satisface el presupuesto de inmediatez, porque entre la fecha en que fue notificado el fallo 12 -10 de febrero del 2025y la de formulación de la petición constitucional de la referencia -1° de septiembre del 202513transcurrieron más de los 6 meses que se han considerado razonables para promover esta acción contra una providencia judicial14.
Ahora bien, este término puede ampliarse por razones excepcionales que justifiquen la inactividad del tutelante para instaurar la súplica, como la incapacidad física o la minoría de edad, entre otras; sin embargo, la Corte Constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra decisiones judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar el principio de seguridad 12 Se advierte, en el archivo « Envio-2018-00111», que la sentencia fue enviada al correo electrónico
constitucionales contra decisiones judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar el principio de seguridad 12 Se advierte, en el archivo « Envio-2018-00111», que la sentencia fue enviada al correo electrónico «yelenis2023@gmail.com», el cual es denunciado por el accionante como dirección de notificación. 13 Archivo «0003Soporte_de_envío.pdf».14 CSJ, STC2414-2021, STCSTC2283-2022, STC1837-2023.Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-04211-00 11 jurídica, pues « la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente»15. Bajo ese escenario, la Sala no evidencia la concurrencia de alguna de las causas que se ha señalado para conjurar la desidia en la interposición tempestiva de esta especial vía, pues lo alegado, en referencia a que la última providencia proferida por el juez incompetente fue el 1° de agosto del 2025, no justifica la tardanza, dado que la decisión censurada -en la cual se ordenó la comisióncobró ejecutoria y está vigente desde hace más de seis meses, sin que se evidencie un hecho que hubiera impedido al actor acudir tempestivamente a esta acción, con lo cual quedó sujeto a lo resuelto. Sobre el particular, la Sala ha sostenido que la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario
la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental (CSJ, STC9811-2021). 2.1. A lo anterior se suma que la crítica por la falta de competencia del Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta tampoco satisface el requisito general de subsidiariedad, pues, del examen de las actuaciones surtidas en el trámite, se observa que el accionante no elevó ese disentimiento ante los jueces ordinarios. Por el contrario, frente a la sentencia cuestionada, el actor se limitó a solicitarle al Tribunal, el 12 de febrero del 2025, que expidiera «a la mayor brevedad el Despacho comisorio, ordenado en el fallo », al turno que la censura aludida no fue expuesta con el recurso de reposición que interpuso en contra del auto del 4 de marzo de 2025, mediante el cual el despacho accionado resolvió auxiliar el despacho comisorio. 15 Sentencias CC T-410/2013 y CC T206/2014.Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-04211-00 12
3. Por otro lado, no se advierte la vulneración de los derechos fundamentales del actor por parte del Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta al fijar la fecha para la diligencia de desalojo de los referidos inmuebles para el 8 y 9 de
fundamentales del actor por parte del Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta al fijar la fecha para la diligencia de desalojo de los referidos inmuebles para el 8 y 9 de octubre del 2025, pues el trámite no ha estado inactivo, de manera que no se advierte un actuar negligente, desidioso o apático de la autoridad de conocimiento16 y, como lo indicó el juzgador en su informe, «no era factible la realización de la diligencia en la medida que se encontraba pendiente por resolverse una petición de suspensión por parte del superior funcional comitente».
4. Por otra parte, en lo que concierne a la decisión proferida el 28 de agosto del 2025 por el Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, la tutela no satisface el requisito general de subsidiariedad, pues el accionante omitió interponer el recurso de reposición que era procedente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8° del Acuerdo PSAA118716 de 2011.
Tal omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional e impide al juez de tutela realizar un pronunciamiento de fondo, si se tiene en cuenta que este es un mecanismo subsidiario y residual, que no puede ser usado por las partes como una instancia adicional para subsanar la desidia en el uso de las defensas ordinarias17.
5. Por último, frente a las demás solicitudes elevadas respecto a la Unidad Administrativa Especial para la Restitución de Tierras Despojadas18, la Alcaldía del Municipio de Pivijay19, el Comando de
Unidad Administrativa Especial para la Restitución de Tierras Despojadas18, la Alcaldía del Municipio de Pivijay19, el Comando de 16 CSJ, STC5633-2021.17 CSJ, STC4031-2020 y STC6240-2023.18 Disponer de un albergue temporal a los segundos ocupantes, cubrir los gastos de la diligencia y entregar un proyecto productivo a la familia del accionante.19 Contar con un «coso municipal para enseres domésticos de los opositores a la entrega material de los predios San Martín y El Corralito », facilitar arrieros para el traslado del ganado y grúas para el desbloqueo de las vías de acceso a los predios.Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-04211-00 13 Policía del Magdalena y el Ejército Nacional20, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, el Defensor de Familia de Pivijay, la Policía de Infancia y Adolescencia, la Unidad Nacional de Diálogo y Mantenimiento del Orden Público21, el Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, la Procuraduría Delegada para la Restitución de Tierras y la Defensoría del Pueblo22, la Sala advierte que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para lograr lo pretendido ni para imponer determinada gestión, dado que este instrumento no está previsto para reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa ni las facultades de las autoridades en relación con la diligencia de desalojo; máxime que el Juzgado accionado está a cargo del asunto y, por auto del 1º de agosto de 2025, hizo los requerimientos
ordinarios de defensa ni las facultades de las autoridades en relación con la diligencia de desalojo; máxime que el Juzgado accionado está a cargo del asunto y, por auto del 1º de agosto de 2025, hizo los requerimientos pertinentes.
6. Por lo referido, no se accederá al ruego incoado.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela impetrada.
Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 20 Realizar el acompañamiento para efectuar la diligencia de desalojo, prestar los vehículos a que haya lugar y disponer un dispositivo de seguridad antes, durante y después de practicar la diligencia de desalojo.21 Prestar su apoyo en la diligencia de desalojo.22 Efectuar un inventario de las comisiones libradas al Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierr