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CSJ - STC15911-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC15911-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC15911-2025 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-04236-00 (Aprobado en sesión de primero de octubre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., primero (1°) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por el Sindicato Colegio Nacional de Periodistas -CNPColombia Seccional Norte de Santander contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y el Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad. Al trámite se vinculó a los intervinientes en el proceso ejecutivo de radicado 2013-00747.

I. ANTECEDENTES.

1. La entidad gestora reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades censuradas.

2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. El representante legal del Colegio Nacional de Periodistas de Colombia – CNP Colombia Seccional Norte de Santander interpuso acción de tutela (rad. 2025-00009) contra el Juzgado Noveno Civil Municipal de Cúcuta, con el fin de que seRadicación nº 11001-02-03-000-2025-04236-00 2 protegieran sus derechos fundamentales «en razón a que la acción ordinaria va dirigida en contra de la Asociación Nacional de Periodistas con Nit. 900.420.195-4, y se está causando un perjuicio irremediable en contra de [la tutelante] con Nit. 890.504.385-3». Por tanto, se ordenará «dejar sin efectos jurídicos y se decrete la

se está causando un perjuicio irremediable en contra de [la tutelante] con Nit. 890.504.385-3». Por tanto, se ordenará «dejar sin efectos jurídicos y se decrete la nulidad de todo lo actuado [del proceso 540014003009201300747], a partir del auto admisorio de la demanda y el auto que libra mandamiento de pago». Además, «ordene el levantamiento de las medidas cautelares y se oficie a la Oficina de Registro de Instrumentos públicos de Cúcuta para su respectiva anotación»1. Asunto que fue admitido por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cúcuta el 16 de enero de 20252. 2.1. Surtido el trámite de rigor, -con sentencia del 28 de enero de 2025resolvió declarar improcedente el amparo formulado en virtud de la falta de legitimación3. Frente a dicha actuación, la parte vinculada propuso la nulidad con fundamento en los numerales 5° y 8° del artículo 133 del C.G.P4. Asimismo, el extremo actor interpuso impugnación5. En efecto, el estrado -con auto del 18 de febrero de 2025rechazó «la nulidad» y concedió el remedio propuesto6. 2.2. El Tribunal de Cúcuta -con proveído del 20 de marzo de 2025resolvió decretar «la nulidad de todo lo actuado en la presente acción constitucional, a partir del auto que admitió el trámite de primera instancia de fecha 16 de enero de 2025»7.

resolvió decretar «la nulidad de todo lo actuado en la presente acción constitucional, a partir del auto que admitió el trámite de primera instancia de fecha 16 de enero de 2025»7. 1 Archivo PDF «005TutelaAnexos».2 Archivo PDF «006AutoAdmisorioDprocesJ9cmT-009».3 Archivo PDF «014FalloPrimeraInstanciaDProcesoJ09cmT.009-25».4 Archivo PDF «017SolicitudNulidad».5 Archivo PDF «018ImpugnaciondeFallo».6 Archivo PDF «021AutoNulidad54001310300520250000900».7 Archivo PDF «06. Auto Nulidad 2025-0083-01».Radicación nº 11001-02-03-000-2025-04236-00 3 2.3. Cumplida la orden y el respectivo trámite, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cúcuta -con fallo del 7 de abril de 2025dispuso la improcedencia de la «tutela invocada […], por carecer de legitimación en la causa por activa»8. Asunto que fue impugnado por Luis Aurelio Contreras Garzón9. 2.4. En consecuencia, el estrado colegiado -con auto del 12 de mayo de 2025dispuso «declarar inadmisible el recurso de impugnación». Y, ordenó la remisión del expediente al estrado a quo para que este remita el legajo a la Corte Constitucional. Ello, toda vez que «no era de recibo la impugnación presentada por el abogado Luis Aurelio Contreras Garzón, puesto que esta persona no intervino ni como sujeto activo ni como accionado»10.

la Corte Constitucional. Ello, toda vez que «no era de recibo la impugnación presentada por el abogado Luis Aurelio Contreras Garzón, puesto que esta persona no intervino ni como sujeto activo ni como accionado»10. 2.5. La entidad censura que tanto «el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cúcuta como el Tribunal Superior de Cúcuta – Sala Civil Familia, en sede de impugnación de tutela, negaron el amparo solicitado, desconociendo que se trata de dos personas jurídicas distintas (la Asociación de naturaleza privada con NIT 900.420.195-4 y el Sindicato con NIT 890.504.385-3). A pesar de que el Tribunal reconoce la existencia de esas dos personas jurídicas». En ese orden, aduce que el «yerro procesal genera una vulneración directa al debido proceso, pues el Sindicato ha soportado medidas cautelares y afectación patrimonial en un proceso en el que nunca fue vinculado válidamente».

3. Depreca que se decrete la nulidad de lo actuado «dentro del proceso […] 20130074700, desde el auto admisorio de la demanda, por indebida vinculación de una persona jurídica distinta a la verdadera titular del inmueble» . Además, se «ordene el levantamiento inmediato de las medidas cautelares que pesan sobre el 8 Archivo PDF «037FalloPrimeraInstanciaDProcesoJ09cmT-009-25».9 Archivo PDF «040EscritoImpugnacion».10 Archivo PDF «06Auto2025-0263-02DeclaraInadmisibleRecursoImpugnacion».Radicación nº 11001-02-03-000-2025-04236-00

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4 inmueble de matrícula 260-98695». Y, que se «ordene a los juzgados accionados y al Tribunal accionado abstenerse de considerar al Sindicato y a la Asociación como una misma persona jurídica en lo sucesivo».

II. RESPUESTAS RECIBIDAS.

La Colegiatura accionada relató lo acontecido en la causa constitucional y señaló que «llama la atención el hecho de que [la] aquí accionante, no controvirtió el fallo de tutela que fue proferido el 7 de abril de 2025». Por su parte, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cúcuta indicó que el presente amparo «resulta improcedente porque, por una parte, lo que busca el extremo actor no es otra cosa que utilizar la vía constitucional para obtener una consideración distinta a la que ya han emitido las jueces naturales para el caso, tanto la de primera como la de segunda instancia; lo que hace inviable su ruego». La Superintendencia de Notariado y Registro requirió la desvinculación de la causa, pues estimó que no ha transgredido prerrogativa alguna. Y, el abogado de la accionante coadyuvó lo solicitado en el escrito inicial.

III. CONSIDERACIONES.

1. Sobre el particular, revisados los cuestionamientos elevados por la entidad censora frente a las autoridades judiciales atacadas en la causa de amparo, esta Sala -en su calidad de juez constitucionaladvierte que la acción no tiene vocación de prosperidad, toda vez la improcedencia de interponer tutelas frente a asuntos de similar naturaleza.Radicación nº 11001-02-03-000-2025-04236-00

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acción no tiene vocación de prosperidad, toda vez la improcedencia de interponer tutelas frente a asuntos de similar naturaleza.Radicación nº 11001-02-03-000-2025-04236-00 5

2. Pues bien, la jurisprudencia ha sostenido reiteradamente la improcedencia para atacar sentencias o actuaciones surtidas en diligencias de tutela. En esa dirección, esta Corporación ha aseverado que

[L]as equivocaciones o desafueros de los jueces de esta jurisdicción al ocuparse de la sustanciación de sus decisiones no se resuelven con un nuevo ruego de naturaleza idéntica para contrarrestar el supuesto quebranto. Para ese aspecto, el ordenamiento jurídico diseñó la impugnación de cara al fallo de primer grado, la revisión y, aún la insistencia en caso de negarse este último, instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para el efecto (CSJ STC 20 de abr. de 2020, Rad. 2020-00852-00). Corolario de lo expuesto, se sigue que no es esta vía el instrumento idóneo para corregir las deficiencias que se adviertan en estas actuaciones. Toda vez que, de permitir un nuevo cuestionamiento a través de una causa de igual raigambre, haría interminable el trámite y se atentaría contra la certeza que debe acompañar a las decisiones judiciales.

3. Sin embargo, la Sala no desconoce que la Corte Constitucional con sentencia SU-627 de 2015 sostuvo que la salvaguarda procede, excepcionalmente, contra un fallo de la misma naturaleza cuando se

configure una de las siguientes causales:

con sentencia SU-627 de 2015 sostuvo que la salvaguarda procede, excepcionalmente, contra un fallo de la misma naturaleza cuando se configure una de las siguientes causales: (…) cuando (i) exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, (ii) cumpla con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales; (iii) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (iv) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (v) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. La acción de tutela solo procede contra fallos de la misma naturaleza, cuando no han sido proferidas por la Corte Constitucional y exista fraude, y contra actuaciones surtidas en el proceso de tutela siempre y cuando no busque el cumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia.Radicación nº 11001-02-03-000-2025-04236-00 6

4. Bajo esos lineamientos, en el caso en concreto, la libelista pretende dejar sin efecto la decisión tutelar proferida el 12 de mayo de 2025, con la cual se resolvió la impugnación propuesta en la acción constitucional referida . Por tanto, es clara la improcedencia del amparo invocado, ante la utilización de esta herramienta para rebatir una providencia dictada en un trámite de linaje igual. M áxime cuando no se

constitucional referida . Por tanto, es clara la improcedencia del amparo invocado, ante la utilización de esta herramienta para rebatir una providencia dictada en un trámite de linaje igual. M áxime cuando no se acreditaron hechos constitutivos de una situación fraudulenta, lo cual, como quedó visto, habilitaría la procedencia de este mecanismo excepcional. Aunado a que, de la revisión del expediente, se advierte que la decisión constitucional de primer grado no fue objeto de recurso de impugnación por la libelista, por lo que no concurre el presupuesto de la subsidiariedad.

5. Sumado a lo anterior, se verifica que la acción de tutela de radicado 2025-00009 no ha sido remitida a Sala de Selección de la Corte Constitucional. Por tanto, el gestor aún tiene a su alcance el medio de defensa previsto por el ordenamiento jurídico para atacar los fallos de tutela mediante la revisión ante la citada Corporación. Incluso, de no ser seleccionada podrá elevar la solicitud de insistencia, lo cual cierra la posibilidad de auscultar por este camino los proveídos dictados en un trámite de similar temperamento. (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992) (STC 7 nov. 2012, exp. 20141-00, reiterada en STC10007-2020; STC568-2021, citadas en STC16306-2021 y STC3147-2022).

IV. DECISIÓN.Radicación nº 11001-02-03-000-2025-04236-00

7 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala (En Comisión de Servicios)

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

(Con Ausencia Justificada)

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUERadicación nº 11001-02-03-000-2025-04236-00

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FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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