CSJ - STC15913-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC15913-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC15913-2025 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-04365-00 (Aprobado en sesión del primero de octubre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C. primero (1º) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por SMPC y MMCM en representación de los menores SAVP y KVC, respectivamente, c ontra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado XXX de Familia de ese mismo distrito. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso de sucesión
20XX-00XXX1.
I. ANTECEDENTES
1. Los promotores -a través de apoderado judicialreclamaron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad e «interés superior del menor » presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. 1 En virtud del Acuerdo 034 de 16 de diciembre de 2020, emitido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, y como medida de protección a la intimidad de los niños, niñas y adolescentes, se profieren dos versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares), para efectos de publicación, y otra con la información real
y completa de las partes, para la correspondiente notificaciónRadicación n° 11001-02-03-000-2025-04365-00 2
2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. Ante el Juzgado XXX de Familia de Bucaramanga se promovió demanda de sucesión intestada de JAVS, autoridad que, con proveimiento -del 3 de febrero de 20222declaró la apertura de la actuación, reconoció a los menores accionantes3 «en calidad de hijo[s]… quienes aceptan con beneficio de inventario» y ordenó emplazar a todos los que se crean con derechos. 2.1. El apoderado de los reconocidos herederos -el 17 de noviembre de 2022 4presentó la relación de inventarios y avalúos, incluyendo las siguientes partidas: 1ª) por un lote identificado con FMI 319-XXXX0, 2ª) que incluye «[l]os derechos derivados del CONTRATO DE LEASING HABITACIONAL PARA ADQUISICIÓN DE VIVIENDA número XX0040478001582XX», equivalente a $221.200.000, 3ª) que involucra las acreencias incorporadas en tres letras de cambio en la cuales firma como aceptante Oscar Javier Rodríguez que corresponden a un total de $79.000.000, 4ª) « Motocicleta, marca: HONDA… placas: XXX93X», 5ª) «motocicleta marca: MV AGUSTA, modelo: 2014 placas: XXX80X ». Y, 6ª) «Los bienes muebles y enseres… ubicados en el Apartamento No 2115 ». El Juzgado
«motocicleta marca: MV AGUSTA, modelo: 2014 placas: XXX80X ». Y, 6ª) «Los bienes muebles y enseres… ubicados en el Apartamento No 2115 ». El Juzgado cognoscente -el 21 de noviembre siguiente5 - impartió aprobación al mismo, decretó la partición, y designó al partidor. 2.2. El 4 de mayo de 20236: i) aclaró «que la partida segunda del activo inventariado denominada -Derechos derivados del contrato de leasing habitacionalcorresponde al 50% que son los derechos que le pertenecen al causante en dicho contrato». Y, ii) ordenó al partidor «REHACER el trabajo de partición y adjudicación», atendiendo lo indicado. Inconforme, la defensa de los sucesores -aquí accionantesimpetró remedios de reposición y en subsidio 2 Archivo Pdf 005, «C01Principal». Expediente 20XX-00XX. 3 Quienes en la actualidad cuentan con 11 años - SAVP nacido el 8 de abril de 2014y 9 años - KVC nacido el 18 de marzo de 2016-, conforme dan cuenta los registros civiles visibles en folios 12 y 14, respectivamente, del Pdf 003 del Cdno. Principal. Íbidem. 4 Archivo Pdf 020 y 021. Ídem. 5 Archivo Pdf 023.Ídem.
6 Archivo Pdf 037. Ídem.Radicación n° 11001-02-03-000-2025-04365-00 3 el de apelación. El 12 de julio de 2023 7, corrió traslado del «inventario de avalúo adicional» presentado por AAVT en el que incluyó varios pasivos, entre esos, los gastos funerarios del causante8. 2.3. El Juzgado de Familia convocado -el 22 de agosto de 20239: mantuvo lo decidido en el numeral segundo del auto del 4 de mayo anterior y estableció «[r]equerir al Fondo de Pensiones XXX y a XXX, para que se sirvan informar si se han generado pagos por concepto de gastos o auxilio funerario ». Con proveimientos del 31 de mayo de 2024: i) no repuso la mentada decisión y concedió la alzada en el efecto devolutivo 10. Y, ii) ordenó incluir «como inventario adicional el pasivo inventariado por el apoderado del progenitor del causante… por la suma de $14.030.000, por concepto de Pago de servicios funerarios (…)11». 2.4. La Sala Civil-Familia del Tribunal conminado con proveído -del 12 de julio de 202412-: (i) declaró la inadmisibilidad de la apelación frente al auto del 4 de agosto de 2023, (ii) dispuso de oficio «de conformidad con el num. 5 del art. 133 del C.G.P., la nulidad de los numerales segundo y tercero del auto de fecha 4 de mayo de 2023, del numeral segundo de la providencia 22 de agosto de 2023, y de los dos autos de fecha 31 de mayo de 2024 (…)». Y, (iii) ordenó al a quo
de fecha 4 de mayo de 2023, del numeral segundo de la providencia 22 de agosto de 2023, y de los dos autos de fecha 31 de mayo de 2024 (…)». Y, (iii) ordenó al a quo que «proceda a convocar a la audiencia de que trata el núm. 3 del art. 501 y el art. 502 del C.G.P., para impartir el trámite que corresponde a las objeciones propuestas (…)». 2.5. El estrado enjuiciado, en sesiones del 24 de octubre de 2024 13, 31 de enero 14 y 27 de marzo de 2025 15 decretó las pruebas que estimó 7 Archivo Pdf 041 Ídem. 8 Archivo Pdf 040. Ídem. 9 Archivo Pdf 043 Ídem. 10 Archivo Pdf 061. Ídem. 11 Archivo Pdf 060. Ídem. 12 Archivo Pdf 074. Ídem. 13 Archivo Pdf 082. Ídem. 14 Archivo Pdf 091 Ídem. 15 Archivo Pdf 099 Ídem.Radicación n° 11001-02-03-000-2025-04365-00 4 pertinentes para resolver las objeciones propuestas frente a los inventarios y avalúos. El 22 de abril de 2025 16, previo agotamiento de las etapas de rigor, resolvió, entre otros, i) «[no] aceptar la objeción presentada por el apoderado de la parte demandante», de manera que la partida segunda quedaría establecida en proporción del «50% de los derechos derivados del Contrato de Leasing Habitacional para la adquisición de vivienda N°XXX0404XX001582XX… [que] corresponde a la suma de ciento diez millones seiscientos mil pesos
Leasing Habitacional para la adquisición de vivienda N°XXX0404XX001582XX… [que] corresponde a la suma de ciento diez millones seiscientos mil pesos ($110.600.000)». Y, ii) aceptó parcialmente «la objeción presentada a los inventarios y avalúos adicionales presentados por… AAVT» en el sentido de ordenar como pasivo, la partida única relacionada con los «[s]ervicios funerarios del causante JAVS, descrito en la factura de venta XX22891 del 24 de agosto de 2021… por valor de catorce millones treinta mil pesos ($14.030.000) ». Determinación confirmada por la Sala Civil-Familia inspeccionada -con auto del 28 de agosto de 2025 17, en la que además se impuso condena en costas contra la parte recurrente por $1.423.500. 2.6. Los promotores censuran que la decisión adoptada por el tribunal accionado configura «una VIOLACIÓN DIRECTA Y FLAGRANTE del artículo 44 de la Constitución Política y del artículo 3.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño» comoquiera que «REDUCEN ARBITRARIAMENTE el patrimonio hereditario de los menores del 100% al 50%, privilegiando una interpretación formalista del contrato de leasing por encima del interés superior del menor», toda vez que «[l]a póliza de seguro de vida No. 0XX00X11XX61 constituye PRUEBA IRREFUTABLE de la voluntad del causante JAVS de destinar la
menor», toda vez que «[l]a póliza de seguro de vida No. 0XX00X11XX61 constituye PRUEBA IRREFUTABLE de la voluntad del causante JAVS de destinar la TOTALIDAD del inmueble a sus hijos menores: Beneficiarios gratuitos: SAVP (50%) y KVC (50%)». Aducen que, en su sentir, se está desconociendo la verificación de una «[s]imulación relativa », frente al contrato de leasing pues «HA otorgó poder especial a JAVS para “perfeccionar el crédito leasing habitacional” ante 16 Archivo Pdf 105 Ídem. 17 Archivo Pdf 010 «C03SegundaInstancia». Ídem.Radicación n° 11001-02-03-000-2025-04365-00 5 XXX, sin participar en pagos ni en la administración real », lo que «torna nulo el porcentaje formal del 50% atribuido a HA », así como la configuración de un «enriquecimiento sin causa pues… AVT se beneficia con un lote de lujo, perpetuo adquirido con cargo a la herencia de los menores, obteniendo un provecho indebido sin causa jurídica». Alegan que tales circunstancias les generan «DAÑO CONSUMADO...
Económico: Pérdida de $110.600.000 (50% del valor del inmueble) … Habitacional:
[i]nseguridad sobre su derecho a la vivienda, [p]sicológico: [a]fectación emocional por la pérdida del patrimonio paterno, tras la pérdida física de su figura paterna.
Social: [r]educción de su nivel de vida y oportunidades futuras ». Cuestionan que «[l]a inclusión del pasivo funerario desproporcionado viola el artículo 6° de la Ley
Social: [r]educción de su nivel de vida y oportunidades futuras ». Cuestionan que «[l]a inclusión del pasivo funerario desproporcionado viola el artículo 6° de la Ley 63/1936 al no ser un gasto estrictamente necesario ni proporcional». Aunado a que «la condena en costas contra los menores herederos no solo contraviene la jurisprudencia de la Corte Suprema (SC2847-2019; SC12842018), sino que constituye una barrera económica y procesal inconstitucional que viola su derecho fundamental a acceder a la administración de justicia». 2.7. Deprecan dejar sin efectos las decisiones proferidas el 22 de abril y 28 de agosto de 2025, por el Juzgado cognoscente del asunto y el Tribunal Superior accionado, respectivamente. En consecuencia, ordenar al primero el proferimiento de una «nueva decisión… que reconozca como activo sucesoral el 100% de los derechos derivados del contrato de leasing habitacional No.
XX004047800158XXX… excluya totalmente el pasivo por gastos funerarios de $14.030.000, o subsidiariamente lo reduzca únicamente a gastos estrictamente necesarios (máximo $4.545.000) y [REVOQUE] la condena en costas impuesta contra los menores herederos». De manera complementaria: i) «[DECLARAR] que los gastos funerarios incluidos constituyen enriquecimiento sin causa en favor de AAVT», ii) «[ORDENAR] que, si se mantiene algún pasivo funerario, el lote de inhumación se
gastos funerarios incluidos constituyen enriquecimiento sin causa en favor de AAVT», ii) «[ORDENAR] que, si se mantiene algún pasivo funerario, el lote de inhumación se inscriba a nombre de los menores herederos en proporción a sus derechos sucesorales». Y, iii) «[COMPULSAR] copias a la Procuraduría General de la Nación para que evalúe la protección de los derechos de los menores en el proceso».Radicación n° 11001-02-03-000-2025-04365-00 6
II. RESPUESTAS RECIBIDAS.
Las autoridades accionadas aportaron enlace digital del expediente censurado. Además, defendieron la legalidad de las actuaciones adelantadas en su curso. AAVT y HAVS a través de apoderado judicial solicitaron que se declare la improcedencia del amparo.
III. CONSIDERACIONES
1. La Sala negará el amparo: las conclusiones del juez natural no se muestran abiertamente como irrazonables. 1.1. El Tribunal accionado -el 28 de agosto de 2025mantuvo lo decidido por el Juzgado XXX de Familia de XXX en la audiencia el 22 de abril de 2025, con la cual, previo análisis de las pruebas decretadas y recaudadas dispuso: i) «[no] aceptar la objeción presentada por el apoderado de la parte demandante», respecto de la partida segunda, de manera que quedó establecida en proporción del «50% de los derechos derivados del Contrato de Leasing Habitacional para la adquisición de vivienda N° XXX04047800158XXX», ii)
la parte demandante», respecto de la partida segunda, de manera que quedó establecida en proporción del «50% de los derechos derivados del Contrato de Leasing Habitacional para la adquisición de vivienda N° XXX04047800158XXX», ii) aceptó parcialmente «la objeción presentada a los inventarios y avalúos adicionales presentados por… AAVT », por lo que fijó como pasivo la partida única relacionada con los «[s]ervicios funerarios del causante… descrito en la factura de venta SA22891 del 24 de agosto de 2021… por valor de catorce millones treinta mil pesos ($14.030.000). Y, iii) condenó «en costas a la parte recurrente», decretando las agencias en derechos en $1.423.500. 1.2. Para arribar a dicha conclusión, preliminarmente ilustró el alcance de la etapa de confección de los inventarios y avalúos para integrar la masa sucesoral, a partir del artículo 1312 del CC y precedente de esta Corporación18, así como sobre las objeciones frente a los activos y pasivos, 18 «STC20898-2017, Magistrado ponente Luis Armando Tolosa Villabona, 11 de diciembre de 2017».Radicación n° 11001-02-03-000-2025-04365-00 7 según el numeral tercero del artículo 501 y 502 del CGP, que transliteró. Aunado, puntualizó que la regla 6 de la Ley 63 de 1936 a la letra reza que «“los gastos de última enfermedad, funerales, entierro, apertura y publicación del testamento y juicio mortuorio, se aceptarán si a más de haber sido realmente
«“los gastos de última enfermedad, funerales, entierro, apertura y publicación del testamento y juicio mortuorio, se aceptarán si a más de haber sido realmente efectuados, fueren incluidos en el pasivo, y estuvieren debidamente comprobados en el expediente” (negrilla propia del despacho)». 1.3. Bajo esa senda, frente a los cuestionamientos enfilados contra la modificación de la partida segunda de los activos que «reconoció como activo de la sucesión únicamente el cincuenta por ciento (50%) de los derechos derivados del contrato Leasing Habitacional para la adquisición de vivienda No. 06004047800158267, celebrado entre el Banco DAVIVIENDA S.A. con JAVS y HAVS suscrito en la ciudad de Bucaramanga el 3 de agosto de 2018, el cual recae sobre el inmueble:… identificado con número de matrícula 300-401911 » discurrió que de una lectura de la referida relación contractual, es dable advertir «que desde la firma del contrato de leasing habitacional No. XXX04047800158XXX el Banco XXX S.A. tuvo como locatarios a los señores JAVS (QEPD) y HAVS sin distinguir en qué porcentaje participaba cada uno de ellos, por lo cual es posible inferir que su aporte y obligación es del cincuenta por ciento (50%). 1.4. Aunado, valoró que «en la escritura pública No. 2.444 del 24 de agosto de 2018 otorgada en la Notaría Tercera del Círculo de Bucaramanga se protocolizó la compra del apartamento identificado con M.I. 300-XXXX11,
agosto de 2018 otorgada en la Notaría Tercera del Círculo de Bucaramanga se protocolizó la compra del apartamento identificado con M.I. 300-XXXX11, apartamento 2115 ubicado en el conjunto residencial XXX -Propiedad Horizontal, donde se tuvieron como locatarios a los señores JAVS (QEPD) y HAVS, además de indicar que estos cancelaron el valor de $55.306.000». 1.5. En ese orden, concluyó al respecto que «emerge diáfano que existe un derecho común entre JAVS (QEPD) y HAVS, dentro del contrato de leasing habitacional, donde existía una participación equivalente, tanto en derechos como en deberes, sin que exista prueba que infirme esta circunstancia, más aún cuando en la propia escritura pública se incorporó que los dos cancelaron el valor de $55.306.000». Además, infirió que «no es de recibo… lo esgrimido por el recurrente en torno a que las obligaciones, derechos, usufructos y demás los hayaRadicación n° 11001-02-03-000-2025-04365-00 8 ejercido únicamente el causante, pues de la prueba documental allegada por el señor HA emerge claro que este también ejercía el control el inmueble, tan así que el mismo Banco XXX, como dueño del apartamento, le otorgó poder en noviembre de 2023 para que ejerciera su participación como locatario en el Concejo de Administración de la propiedad horizontal». 1.6. De otra parte, en punto de la objeción propuesta por los herederos, contra la partida de pasivos, atinente a los «los gastos fúnebres del
propiedad horizontal». 1.6. De otra parte, en punto de la objeción propuesta por los herederos, contra la partida de pasivos, atinente a los «los gastos fúnebres del causante, en un valor de $14.030.000, teniendo como prueba de ello la factura electrónica emitida por el Parque Memorial XXX S.A.S. », relievó que «el artículo 501 del C.G.P. permite a los acreedores del causante acudir como interesados a la diligencia de inventarios y avalúos con el fin de hacer valer sus créditos, los cuales deben constar en títulos que presten mérito ejecutivo y, en caso de ser objetados, corresponde al juez resolver lo pertinente, previo decreto y práctica de pruebas». De manera que, «la factura emitida por el Parque Memorial XXX da plena cuenta de la contratación por parte del señor AVT de los gastos fúnebres del señor JAVS (QEPD)». 1.7. Seguidamente, indicó que «las alegaciones del recurrente en torno a la falta de consentimiento de las representantes de los menores para efectuar dicha erogación no bastan para que no sea reconocida», tras argüir que , «es un gasto inexorable derivado del deceso del causante y nada indica que alguna de ellas se hubiere ofrecido para asumirlo por su propia cuenta o bajo condiciones distintas. En el mismo sentido, tampoco existe prueba de que se trate de un gasto suntuoso o desproporcionado… y en todo caso nada impide que los herederos puedan reclamar sus eventuales derechos sobre lo que consideran es el área restante del lote, en vista de que su valor lo asumirá finalmente la sucesión ». En consecuencia, estimó la confirmación de la providencia fustigada e impuso condena «en costas a la
sus eventuales derechos sobre lo que consideran es el área restante del lote, en vista de que su valor lo asumirá finalmente la sucesión ». En consecuencia, estimó la confirmación de la providencia fustigada e impuso condena «en costas a la parte apelante por la no prosperidad del recurso».
2. Los argumentos expuestos, no lucen irrazonables, de manera que, independientemente de que se compartan o no todas las conclusiones del juez natural, lo cierto es que estas no se muestran abiertamenteRadicación n° 11001-02-03-000-2025-04365-00 9 desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico y, por tanto, no se acredita la vulneración de derechos alegada. Además, fueron proferidas por los juzgadores naturales, sirviéndose de un análisis normativo, probatorio y jurisprudencial del tema debatido, en virtud de los cuales, determinaron, confirmar la modificación de la segunda partida propuesta por los demandantes y reconocer como pasivos los gastos funerarios, con la consecuente condena en costas contra aquellos. Así las cosas, se evidencia que entre las decisiones controvertidas y lo argumentado por la parte accionante existe una disparidad de criterios.
3. A lo anterior se suma que los cuestionamientos de los accionantes fundamentados en una «simulación relativa» del «contrato Leasing Habitacional para la adquisición de vivienda No. XXX04047800158XXX » respecto del cual se estableció la segunda partida, y el enriquecimiento sin causa, que la misma
fundamentados en una «simulación relativa» del «contrato Leasing Habitacional para la adquisición de vivienda No. XXX04047800158XXX » respecto del cual se estableció la segunda partida, y el enriquecimiento sin causa, que la misma comporta para el otro contratante , devienen improcedentes por falta de acreditación del requisito de subsidiariedad 19 , pues la declaratoria de tales consecuencias procesales, deberán ser reclamadas directamente por los gestores ante la jurisdicción ordinaria civil, con apego al rito legal sustancial y procesal, a partir de un proceso verbal declarativo en el que previo agotamiento de las etapas de rigor se determine la prosperidad o no de tales alegaciones, y consecuencialmente se establezca afectación alguna a la masa sucesoral. Máxime que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable.
4. Misma suerte, corren las aspiraciones encaminadas a que se les inscriba como beneficiarios del lote de inhumación , pues el proceso sucesorio se encuentra en curso y pueden peticionarlo directamente en esa instancia. Además, si consideran que las autoridades, partes o 19 Ver en lo tocante CSJ STC15442023 y STC5234-2023.Radicación n° 11001-02-03-000-2025-04365-00 10 intervinientes en la actuación debatida incurrieron en faltas disciplinarias o penales, susceptibles de ser investigas por la Procuraduría General de la Nación como deprecan, «está[n] facultado[s] para radicar en forma directa la noticia criminal o sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable[s]
o penales, susceptibles de ser investigas por la Procuraduría General de la Nación como deprecan, «está[n] facultado[s] para radicar en forma directa la noticia criminal o sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable[s] de su gestión y consecuencias. Sobre el punto ha dicho la Sala: “En relación a la petición de compulsar copias…, el peticionario queda en plena libertad de formular la correspondiente denuncia penal toda vez que no se cuenta con los elementos de juicio para determinar la existencia de un delito20”».
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela impetrada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala (En Comisión de Servicios)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ 20 CSJ STC13871-2016, reiterada en STC6149-2022Radicación n° 11001-02-03-000-2025-04365-00 11
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
(Con Ausencia Justificada)