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CSJ - STC15922-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC15922-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC15922-2025 Radicación n.º 05000-22-13-000-2025-00093-01 (Aprobado en sesión de veinticuatro de septiembre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., dos (2) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación del fallo proferido el 23 de abril de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en la acción de tutela que Gloria Cecilia Restrepo Jiménez, a través de apoderado, le formuló al Juzgado Promiscuo del Circuito de Urrao, extensiva a autoridades, partes e intervinientes en el proceso 0584731-89-001-2022-00088-00. ANTECEDENTES 1.- La accionante solicitó dejar sin efectos la diligencia de secuestro del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria n.° 035-3413, así como todas las actuaciones que de ella se derivaron. Como causa de pedir indicó que celebró un contrato de sociedad de hecho con la señora Victoria Restrepo Jiménez con el fin de unir esfuerzos para la adquisición de una finca destinada a la siembra de aguacate (15 en. 2021). De esta forma, «compraron» (05 mar. 2021) la heredad identificadaRadicación n.º 05000-22-13-000-2025-00093-01 2 con el folio de matrícula n.° 035-3413, la cual, debido a los aportes, dividieron materialmente, correspondiéndoles 16 y 6 hectáreas del predio, respectivamente. No obstante, sin su conocimiento, Victoria Restrepo Jiménez

dividieron materialmente, correspondiéndoles 16 y 6 hectáreas del predio, respectivamente. No obstante, sin su conocimiento, Victoria Restrepo Jiménez «realizó la compra a favor de la sociedad Zaboka SAS (…)» y posteriormente « hipotec[ó] la totalidad de las hectáreas a la sociedad Hass Diamond Company SAS. ». Por lo anterior, suscribieron contrato de transacción (11 jul. 2022) y promesa de compraventa (13 jul. 2022). Hass Diamond Company SAS inició (06 oct. 2022) coercitivo frente a Zaboka SAS, asignado al Juzgado Promiscuo del Circuito de Urrao. En desarrollo del litigio, el inmueble citado fue embargado y secuestrado, (23 may. 2023), posteriormente rematado y adjudicado al extremo actor (03 oct. 2024). Ordenada la entrega (15 nov. 2024), la actuación se adelantó por la Inspección de Policía de Urrao (13 dic. 2024), a la cual compareció la gestora, quien se opuso y requirió la anulación, « por considerar que el Inspector estaba desbordando los límites de su competencia al realizar la entrega de un predio que no está debidamente identificado, ni las personas que lo [o]cupan, ello desde la diligencia de secuestro. ». En este orden, el Inspector dispuso (i) « [h]acer entrega parcial de un lote de terreno de nueve hectáreas aproximadamente, las cuales hacen parte de la matricula inmobiliaria 035-3413, (…)»; (ii) dejar en calidad de arrendatarios a

Inspector dispuso (i) « [h]acer entrega parcial de un lote de terreno de nueve hectáreas aproximadamente, las cuales hacen parte de la matricula inmobiliaria 035-3413, (…)»; (ii) dejar en calidad de arrendatarios a Aicardo Flores Ramírez y Celene de Jesús Montoya Urrego; (iii) y, devolver el comisorio a fin de que el juzgador « proceda a resolver la oposición acá presentada sobre el área restante que consta de aproximadamente 16 hectáreas.».Radicación n.º 05000-22-13-000-2025-00093-01 3 El Juzgado Promiscuo del Circuito de Urrao declaró la ilegalidad de «lo decidido en la diligencia de entrega (…)» y ordenó la devolución de la comisión a la autoridad de policía para que concluyera lo encomendado «(…) sin atender ninguna otra oposición y haciendo uso de la fuerza pública si fuere necesario.» (22 en. 2025). La anterior determinación, cuya adición se despachó desfavorablemente (05 feb. 2025), fue confirmada en su integridad (28 mar. 2025) ante la réplica horizontal que formuló la quejosa. Para la pretensora, la resolución del fallador del circuito es equivocada, al disponer «(…) que se realice una diligencia de entrega sin atender ninguna oposición y sin darle cause a la nulidad planteada, a sabiendas de que la diligencia de secuestro no se practicó en debida forma, (…)». Aseguró, que «(…) se enteró al momento de la realización de la

atender ninguna oposición y sin darle cause a la nulidad planteada, a sabiendas de que la diligencia de secuestro no se practicó en debida forma, (…)». Aseguró, que «(…) se enteró al momento de la realización de la diligencia de entrega, que el predio del cual ejerce posesión sobre 16 hectáreas de terreno, estaba embargado y secuestrado, pues con anterioridad no recibió notificación alguna en su propiedad, así como tampoco el día de la diligencia de secuestro estuvo la comisión en su terreno.». La situación expuesta, afirmó, es de conocimiento del funcionario acusado, conforme con lo alegado por la demandada en la causa, los informes rendidos por el secuestre y la solicitud de nulidad; sin embargo, omitió realizar el control de legalidad de la actuación y dar curso al requerimiento de invalidación. 2.- El estrado convocado permitió acceso al expediente digital. La Inspección de Policía de Urrao relacionó las actuaciones a su cargo yRadicación n.º 05000-22-13-000-2025-00093-01 4 defendió su legalidad. Zaboka SAS, por conducto de mandataria judicial, delimitó las irregularidades que, a su juicio, sucedieron en desarrollo del proceso. José Yakelton Chavarría Ariza, en calidad de auxiliar de la justicia, aseveró que el secuestro se adelantó de manera « simbólica», ya que no se recorrió, ni se identificó el inmueble. Hass Diamond Company SAS y el curador designado se opusieron a la prosperidad del ruego. 3.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia accedió parcialmente a las súplicas, al verificar deficiencias

SAS y el curador designado se opusieron a la prosperidad del ruego. 3.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia accedió parcialmente a las súplicas, al verificar deficiencias importantes en la diligencia de secuestro que comprometieron el debido proceso de la accionante. De esta manera, ordenó al juez del circuito que «deje sin efectos las providencias del 22 de enero, 5 de febrero y 28 de marzo de 2025, y efectúe control de legalidad al proceso adoptando las decisiones a las que haya lugar dirigidas a garantizar el adecuado secuestro del inmueble con matrícula inmobiliaria No. 035-3413, según fuere el caso, teniendo en cuenta lo acá disertado; (…)». 4.- Hass Diamond Company SAS impugnó la providencia. Para el efecto, consideró (i) que la decisión no se ajustó a los hechos ni a los derechos invocados en la tutela; (ii) que se cometieron errores de apreciación y valoración probatoria, en atención que se privilegió el dicho de la pretensora y del secuestre; (iii) que no se apreció la conducta cuestionable, parcial y desleal del auxiliar de la justicia; (iv) que no se evaluó el informe rendido por la demandada respecto de las acciones que desplegó sobre el inmueble objeto de medida; (v) y, que aplicó e interpretó indebidamente el numeral 2° del artículo 308 del Código General del Proceso. CONSIDERACIONESRadicación n.º 05000-22-13-000-2025-00093-01 5

indebidamente el numeral 2° del artículo 308 del Código General del Proceso. CONSIDERACIONESRadicación n.º 05000-22-13-000-2025-00093-01 5 El veredicto del Tribunal será avalado; la autoridad judicial convocada incurrió en el defecto procedimental aludido. Para resolver la cuestión, se harán unas breves consideraciones acerca de la diligencia de entrega de bienes, su relación con el proceso de ejecución y el fundamento de la oposición, para de esta manera atender la situación concreta. 1.- La diligencia de entrega de bienes. De acuerdo con el artículo 308 del Código General del Proceso, la entrega de bienes constituye una actuación procesal orientada a cumplir una orden judicial, la cual, en términos generales, implica poner un bien a disposición de una persona determinada. Por definición, parte de la existencia de una providencia ejecutoriada que así la ordene y físicamente consiste en el acto de situar bajo el control del receptor el bien involucrado en la contienda. De ahí su naturaleza real, como suceso mediante el cual un objeto pasa materialmente de un sujeto a otro. En línea de principio, la diligencia de entrega tiene lugar cuando por cualquier causa no se efectivice el mandato del juzgador, usualmente, porque quien estaba compelido a acatar la disposición no la cumple, como sería el caso del extremo obligado a desprenderse del bien o el secuestre que lo tiene en custodia, quienes desatienden, como ya se dijo, la instrucción. En estas y otras hipótesis, la norma en cita determina que

que lo tiene en custodia, quienes desatienden, como ya se dijo, la instrucción. En estas y otras hipótesis, la norma en cita determina que corresponde al juez que conoció del proceso en primera instancia hacer la entrega ordenada, para lo cual deberá identificar el bien y « a las personas que lo ocupen. ». No obstante, tratándose de inmuebles no es necesario recorrer la heredad ni reconocer sus linderos, «cuando al juez oRadicación n.º 05000-22-13-000-2025-00093-01 6 al comisionado no le quede duda acerca de que se trata del mismo bien. (…)». En este orden, en toda diligencia de entrega es necesario determinar la cosa y a quienes la detentan - sea cual fuere su título - con el fin de respetar sus derechos, pues es posible que con la transferencia efectiva del bien – que pasa a manos de otra persona – se afecten intereses ajenos, como puede suceder con el tercero poseedor. 2.- Remate y entrega de bienes en el proceso ejecutivo. No existe inquietud alguna de que los procesos ejecutivos aspiran a que el deudor satisfaga, con los bienes de su propiedad, los compromisos contraídos con su acreedor. Cuando esos activos son inmuebles, revisten especial importancia las medidas cautelares de embargo y secuestro, comoquiera que a través de ellas se garantiza que el predio pueda, posteriormente, rematarse, y con su producto saldar el crédito. De allí que le corresponda al juez materializar dichas cautelas en debida forma,

posteriormente, rematarse, y con su producto saldar el crédito. De allí que le corresponda al juez materializar dichas cautelas en debida forma, asegurándose que prestarán el servicio para el cual han sido diseñadas. Por supuesto, si un inmueble no se embarga ni se secuestra adecuadamente, no será posible que el juez lo transfiera a un tercero, ni tampoco que, como representante del deudor, pueda cumplir con las obligaciones que surgen de la compraventa forzada, como su entrega material. Y, de ese modo, tampoco, podrá solucionarse la obligación del acreedor. Por otra parte, impera reiterar, es posible la existencia de terceros poseedores, cuyos derechos deben respetarse. Como lo precisó esta Sala en reciente pronunciamiento (CSJ STC3422-2025),Radicación n.º 05000-22-13-000-2025-00093-01 7 «El secuestro y la entrega tienen como eslabón común la naturaleza real que los caracteriza debido a que ambos recaen sobre bienes involucrados en ciertos litigios. El primero (secuestro) comporta una dimensión sustantiva en tanto consiste en «el depósito de una cosa que se disputan dos o más individuos en manos de otro que debe restituirla al que obtenga una decisión a su favor», según el artículo 2273 del Código Civil; situación que también le otorga un carácter instrumental toda vez que contiene los elementos propios de una medida cautelar con el propósito de asegurar la tenencia y el buen estado del respectivo bien. Por su parte, la entrega -que puede ser voluntaria,

carácter instrumental toda vez que contiene los elementos propios de una medida cautelar con el propósito de asegurar la tenencia y el buen estado del respectivo bien. Por su parte, la entrega -que puede ser voluntaria, convencional o judicialimplica el desprendimiento material de la cosa y la accesibilidad de alguien más que pasa a recibirla. En las dos situaciones descritas, hay una transferencia efectiva del bien a un tercero llamado secuestre o receptor, ya sea con vocación temporal o definitiva, pero entrega, al fin y al cabo. Y en esta medida, es factible que puedan impactarse derechos ajenos, como suele acontecer con el poseedor que los ejerce respecto de la cosa susceptible de la aprehensión o de la entrega, razón por la cual el legislador instituyó un mecanismo adjetivo que sirve de complemento para la tutela jurídica de los atributos sustanciales del señorío que otorga la posesión. Se trata de la posibilidad de que el poseedor intervenga con ocasión de la diligencia donde se lleve a cabo el acto de secuestro o de entrega, a fin de que allí se resuelva sobre su situación de statu quo, conforme a las reglas establecidas para ambos contextos por igual, teniendo en cuenta la remisión normativa autorizada por el numeral 2° del artículo 596 de la Ley 1564 de 2012 al consagrar que a «las oposiciones [del secuestro] se aplicarán en lo pertinente lo dispuesto en relación con la diligencia de entrega».» Lo anterior significa, indudablemente, que el secuestro y la entrega constituyen escenarios procesales en los que pueden confluir distintos intereses, los cuales cuentan con herramientas dispuestas en la Ley para su debida alegación y protección.

Lo anterior significa, indudablemente, que el secuestro y la entrega constituyen escenarios procesales en los que pueden confluir distintos intereses, los cuales cuentan con herramientas dispuestas en la Ley para su debida alegación y protección. Ahora, el legislador consciente de (i) la necesidad de asegurar que a través del remate de los bienes del deudor se pague la obligación; (ii) de la posibilidad de que terceros los posean, y (iii) del deber de proteger su statu quo, previó que estos hicieran valer sus derechos a través de la oposición. 3.- El fundamento de la oposición a las diligencias de secuestro y entrega.Radicación n.º 05000-22-13-000-2025-00093-01 8 Conforme con los artículos 309 y 596 de la Ley adjetiva civil, a las diligencias de secuestro y entrega solo puede oponerse « la persona en cuyo poder se encuentra el bien y contra quien la sentencia no produzca efectos, si en cualquier forma alega hechos constitutivos de posesión y presenta prueba siquiera sumaria que los demuestre.». De esta manera, la oposición se erige como el instrumento de protección al cual pueden acudir los terceros ajenos al litigio, pero que poseen el bien que es objeto de cautela o entrega, para hacer prevalecer su derecho. La posesión de la cosa, entre otros posibles eventos, es el fundamento de la oposición. En otras palabras, detentar el bien con ánimo de señor y dueño es lo que permite, faculta o legitima al opositor para enfrentar la actuación, que como ya se dijo, tiene la potencialidad de despojarlo de aquella.

fundamento de la oposición. En otras palabras, detentar el bien con ánimo de señor y dueño es lo que permite, faculta o legitima al opositor para enfrentar la actuación, que como ya se dijo, tiene la potencialidad de despojarlo de aquella. Entonces, las citadas disposiciones, así como los cánones 762 a 792 del Código Civil, articulan un sistema de amparo en favor de los terceros poseedores, extraños en todo a la controversia en la cual se ordena el secuestro o la entrega, quienes únicamente pueden ser privados de su posesión una vez sean desvirtuadas las presunciones de dominio y de buena fe que los resguarda. Total, el poseedor se reputa dueño hasta que alguien no justifique serlo, lo cual, por supuesto, no se satisface en un litigio al cual ni siquiera han sido vinculados, no tienen la calidad de parte y en el que no se ha discutido o controvertido su señorío. En sintonía con lo expuesto y tal como se reseñó en el precedente destacado, la oposición puede sucederRadicación n.º 05000-22-13-000-2025-00093-01 9 «i) En el desarrollo mismo de la entrega o del secuestro. ii) Si la diligencia se efectuó en distintos días, la oposición debe expresarse «el día en que el juez identifique el sector del inmueble o los bienes muebles a que se refieran las oposiciones» (art. 309-4 C.G.P.). iii) Si el interesado no estuvo presente en la diligencia cuenta con el plazo de veinte (20) días posteriores, contados desde la vista pública si se efectuó por el juez de conocimiento o a partir de la notificación del auto que agrega el

  1. Si el interesado no estuvo presente en la diligencia cuenta con el plazo de veinte (20) días posteriores, contados desde la vista pública si se efectuó por el juez de conocimiento o a partir de la notificación del auto que agrega el despacho comisorio, si fue mediante comisionado (art. 597-8 ídem).» Claro, la oportunidad para que dichos terceros se opongan es preclusiva, pues si en esos momentos no invocan la posesión no podrán hacerlo después.

Por eso, cuando se trata de bienes debidamente secuestrados, los artículos 308 y 456 del Código General del Proceso establecen que en la diligencia de entrega no se admitirán oposiciones, pues el legislador supone que sí existió un opositor-poseedor fue escuchado y vencido, o bien guardó silencio frente a la medida , de tal manera que la cautela subsiste con plenos efectos y que la cosa se encuentra en poder del secuestre. Desde esa perspectiva, las diligencias de secuestro adelantadas en los procesos coercitivos revisten especial importancia. Precisamente, por los intereses – del deudor, del acreedor, de terceros que aleguen derechos sobre la cosa - que pueden resultar impactados con la medida es forzoso identificar, detallar, reseñar, registrar y describir el bien. De aquí la imperiosa necesidad, cuando se trata de inmuebles, de reconocerlos y distinguirlos – físicamente o a través de ayudas tecnológicas - para establecer plenamente sus linderos, particularidades, características, construcciones, materiales, plantaciones, así como las personas que los

distinguirlos – físicamente o a través de ayudas tecnológicas - para establecer plenamente sus linderos, particularidades, características, construcciones, materiales, plantaciones, así como las personas que los habitan o detentan.Radicación n.º 05000-22-13-000-2025-00093-01 10 En este contexto, la proscripción de admitir oposiciones a la entrega de bienes secuestrados encuentra justificación constitucional en la medida en que esta actuación sucedió en legal forma, esto es, con intervención de todo aquel que invoque un interés sobre la cosa, siempre y cuando acuda ante el juez de manera tempestiva. Solo de esta manera se garantizan y efectivizan los derechos de los interesados, quienes, como ya se indicó, cuentan con los mecanismos para ser escuchados en las diligencias de secuestro y entrega de bienes. 4.- Del Caso concreto. Centrada la atención de la Sala en lo que es objeto de censura, se puede verificar que ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Urrao se adelantó la demanda ejecutiva para la efectividad de la garantía real que Hass Diamond Company SAS gestionó contra Zaboka SAS. En el diligenciamiento, posterior al mandamiento de pago, el decreto del embargo (31 oct. 2022) y la orden de seguir adelante la ejecución (16 mar. 2023), se practicó el secuestro del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 035-3413 por parte de la Inspección de Policía de Urrao (23 may. 2023). Luego, tras aprobarse la almoneda, la heredad fue adjudicada a la

identificado con matrícula inmobiliaria 035-3413 por parte de la Inspección de Policía de Urrao (23 may. 2023). Luego, tras aprobarse la almoneda, la heredad fue adjudicada a la ejecutante, por lo que se comisionó para su entrega a la misma autoridad de policía (03 dic. 2024). En esta diligencia, que se llevó a cabo el 13 de diciembre de 2024, la pretensora manifestó su oposición, con fundamento en la posesión que afirmó tener sobre 16 hectáreas del predio, y planteó la nulidad del acto, comoquiera que « se est[á] excediendo el l[í]mite de competencia, al querer realizar una entrega sin la identificación del bien con sus áreas y linderos, (…) toda vez que a la diligencia de secuestro no tuvo conocimiento y por ello careció de la oportunidad para defenderseRadicación n.º 05000-22-13-000-2025-00093-01 11 a través de la oposición de dicha diligencia. ». Por lo anterior, el comisionado realizó la entrega parcial de la finca – alrededor de 9 hectáreas – y dispuso la devolución al funcionario cognoscente, para que procediera «a resolver la oposición acá presentada sobre el área restante que consta de aproximadamente 16 hectáreas.». Mediante interlocutorio el juzgador declaró la ilegalidad « de lo decidido en la diligencia de entrega (…)» y retornó el encargo al inspector de policía para que la finalizara «(…) sin atender ninguna otra oposición y haciendo uso de la fuerza pública de ser necesario.» (22 en. 2025).

decidido en la diligencia de entrega (…)» y retornó el encargo al inspector de policía para que la finalizara «(…) sin atender ninguna otra oposición y haciendo uso de la fuerza pública de ser necesario.» (22 en. 2025). El auxiliar de la justicia rindió informe (28 en. 2025) en el cual explicó, entre otras cosas, que la diligencia de secuestro (23 may. 2023) «(…) se realizó desde la casa donde viven los mayordomos, el Sr. Aicardo con su esposa, por lo tanto, no se hizo el recorrido que se hacen en todas las diligencias de secuestro para identificar el bien, lo cual me pareció muy raro y se lo dije al abogado sustituto para esta diligencia, pero él dijo: “Que no había necesidad” ». Agregó, que «[s]i se observa el despacho comisorio 004 del 2023 (orden), y la diligencia de secuestro (cumplimiento de la orden), no corresponde la orden con lo que se realizó, ya que se tomaron escritos de documentos ajenos al despacho comisorio y se transcribieron a la diligencia sin verificar como señalé los linderos, las personas y plantaciones. ». Aseguró, que la parte demandante tenía conocimiento de que «la diligencia de secuestro se había hecho en forma simbólica (no se recorrió el inmueble, ni se identificaron las personas que se encontraban en el inmueble).». La gestora solicitó la adición de la providencia del 22 de enero de 2025 en lo referente a la anulación reclamada, que fue despachada desfavorablemente por el juzgador al estimar que la irregularidad «(…) fue

2025 en lo referente a la anulación reclamada, que fue despachada desfavorablemente por el juzgador al estimar que la irregularidad «(…) fue subsanada por el comisionado quien decidió que “…no hay inconvenienteRadicación n.º 05000-22-13-000-2025-00093-01 12 en proceder a realizar individualización plena del mismo…”. ». Además, indicó que «(…) la diligencia de entrega, (…), no se ha culminado, razón por la cual no se ha ordenado agregar, en los términos del art. 40 del C.G.P., el despacho comisorio debidamente auxiliado; y, por tal razón, no es procedente alegar aún nulidades por excesos del comisionado como lo pretende hacer el mandatario judicial de la opositora.» (05 feb. 2025). Frente a lo resuelto la pretensora formuló recurso de reposición, a través del cual insistió en las anomalías sucedidas en la diligencia de secuestro, la viabilidad de dar trámite a la petición de nulidad y la posibilidad de acudir al control de legalidad. El juzgador denegó el remedio (28 mar. 2025), tras precisar (i) que no existió ninguna anomalía en la diligencia de secuestro, ya que «(…) el apoderado de la parte demandante denunció el “100%” del inmueble con matrícula inmobiliaria 035-3413 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Urrao; se describió el predio detalladamente con casas, sembrados, estado de cultivos y se dejó constancia de que “Los linderos

inmueble con matrícula inmobiliaria 035-3413 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Urrao; se describió el predio detalladamente con casas, sembrados, estado de cultivos y se dejó constancia de que “Los linderos se encuentran consignados en la escritura Nro. 570 del 23 de julio de 1959”. Luego, al dársele la palabra a la señora María Victoria Restrepo Jiménez, quien atendió la diligencia, ésta solo dijo que estaba en proceso de cancelar la hipoteca.». Adicionalmente, (ii) porque la accionante no alegó la existencia de causales de nulidad en el término previsto en el artículo 40 de la Ley adjetiva civil; (iii) por cuanto no invocó su condición de poseedora conforme lo reglado en el numeral 8° del artículo 597 del Código General del Proceso; (iii) y, en tanto « la calidad que invoca la tercera opositora, según se desprende de la diligencia de entrega, la deriva de la misma demandada, (…)». En este orden, deviene acreditado el desafuero identificado por el Tribunal, comoquiera que el juzgador, a pesar de las serias falenciasRadicación n.º 05000-22-13-000-2025-00093-01 13 sucedidas en la diligencia de secuestro, dispuso la entrega de la heredad, sin realizar el control de legalidad que se imponía materializar. Lo anterior, aun cuando la promotora del auxilio omitió interponer el recurso de apelación contra el auto que desestimó la oposición a la entrega -que sirvió de fundamento para declarar la improcedencia de su

Lo anterior, aun cuando la promotora del auxilio omitió interponer el recurso de apelación contra el auto que desestimó la oposición a la entrega -que sirvió de fundamento para declarar la improcedencia de su ruego en este específico aspecto1-, pues lo cierto es que dicha impugnación no constituía la vía procesal idónea para controvertir o enmendar los eventuales yerros ocurridos en el secuestro, habida cuenta de que la cuestión en debate se contrae, de manera particular, a dilucidar si el solicitante ostenta, o no, la calidad de opositor. De ahí, que no resultara procedente trasladar al contexto de la alzada el análisis de los reparos dirigidos contra el secuestro, pues ello desbordaría el ámbito propio del recurso y desconocería la naturaleza de la oposición a la entrega, institución procesal que únicamente se orienta a verificar la legitimación de quien pretende intervenir como opositor, mas no a replantear actuaciones ya ejecutoriadas dentro de la fase de aprehensión del bien. Y es que las evidencias muestran que el inmueble no fue adecuadamente secuestrado. Así puede verse en el acta de la diligencia, en la que el Inspector de Policía de Urrao consignó que la actuación se cimentó en lo denunciado por el apoderado del extremo actor y los linderos fijados en la escritura pública n.° 570 del 23 de julio de 1959, sin que exista memoria o anotación alguna respecto de su verificación y constatación, lo cual concuerda con el informe rendido por el secuestre, quien afirmó que

fijados en la escritura pública n.° 570 del 23 de julio de 1959, sin que exista memoria o anotación alguna respecto de su verificación y constatación, lo cual concuerda con el informe rendido por el secuestre, quien afirmó que el trámite sucedió en y desde la casa de los mayordomos, de manera 1 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, Sala Civil-Familia, Sentencia del 23 de abril de 2025, Fl. 6 y 7.Radicación n.º 05000-22-13-000-2025-00093-01 14 simbólica, ya que no se individualizó la finca, como tampoco se constataron los cultivos ni las personas que lo ocupaban. Tal anomalía, a no dudarlo, con profundas consecuencias en el proceso, pues no se tiene certeza de que el inmueble hipotecado y cautelado corresponda con el secuestrado y porque se cercenó el escenario procesal para que cualquier interesado, entre estos la gestora, defendiera sus derechos. Evidentemente, el vicio no se subsanó en la diligencia de entrega, como erradamente lo consideró el juzgador del circuito (05 feb. 2025), en tanto el secuestro y la entrega corresponden a actos procesales diversos, y el buen suceso de esta depende, en el caso concreto, del debido perfeccionamiento de aquella. Entonces, en escenarios como el presente, en los cuales campea la incertidumbre respecto de lo que sucedió en la diligencia de secuestro, el juez debe acudir al control de legalidad como la herramienta dispuesta en

perfeccionamiento de aquella. Entonces, en escenarios como el presente, en los cuales campea la incertidumbre respecto de lo que sucedió en la diligencia de secuestro, el juez debe acudir al control de legalidad como la herramienta dispuesta en la Ley para corregir y sanear las anomalías del proceso, de acreditarse. Además, carece de razón el impugnante cuando aseguró que el Tribunal basó su decisión únicamente en lo expuesto por la accionante y el secuestre, si en cuenta se tiene que valoró lo sucedido en la diligencia de secuestro y los documentos que la soportan. Es más, sus propias afirmaciones acerca de la conducta del auxiliar de la justicia y el informe presentado por la demandada demuestran que no se tiene claridad de lo que ocurrió en la actuación, por lo que el control de legalidad, en su escenario natural y con audiencia de los extremos y demás interesados, refulge como el remedio adecuado para enderezar la actuación, en los términos del artículo 132 del Código General del Proceso.Radicación n.º 05000-22-13-000-2025-00093-01 15 Finalmente, el cargo por indebida interpretación del numeral 2° del artículo 308 de la Ley adjetiva civil deviene intrascendente, pues la mención que hizo el juzgador constitucional como nota al pie no contraviene abiertamente la conclusión a la cual arribó, respecto de la importancia de la diligencia de secuestro y « la plena identificación del bien teniendo en cuenta que de esa actuación dependerá la entrega en la que se debe verificar que el predio secuestrado coincide con el entregado.

importancia de la diligencia de secuestro y « la plena identificación del bien teniendo en cuenta que de esa actuación dependerá la entrega en la que se debe verificar que el predio secuestrado coincide con el entregado. (…)». En definitiva, se confirmará la decisión de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y proceden

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