🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC15924-2025

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC15924-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente STC15924-2025 Radicación n.º 11001-22-03-000-2025-02325-01 (Aprobado en sesión de primero de octubre de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., dos (2) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 5 de septiembre de 2025 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Carrocerías el Sol S.A.S. contra la Superintendencia de Sociedades, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso de reorganización con rad. n° 33030.

ANTECEDENTES

1. La sociedad promotora, por intermedio de apoderada judicial, reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva, que considera vulnerados por la autoridad judicial accionada, por lo cual pidió se ordene a la Superintendencia « responder de forma clara, coherente, de acuerdo a lo pedido de manera precisa, suficiente, efectiva y sin evasivas de ninguna clase, al DERECHO DE PETICIÓN al que se le asignó el número de radicado: 202501-541385».Radicación n.° 11001-22-03-000-2025-02325-01

2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo siguiente: 2.1. Señaló la accionante que fue demandada ejecutivamente por CRC Comunicaciones Ltda., asunto cuyo conocimiento le correspondió al

2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo siguiente: 2.1. Señaló la accionante que fue demandada ejecutivamente por CRC Comunicaciones Ltda., asunto cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soacha, con rad. n° 2019-0012100, donde se solicitaron como medidas cautelares, entre otras, el embargo y secuestro de unos dineros que provenían de un contrato estatal ejecutado en el Municipio de Cómbita. Por ello, se alcanzó a constituir 2 títulos judiciales por valor total de $125176.991. 2.2. Anotó que, el 18 de junio de 2020 fue admitida por la Superintendencia de Sociedades a un trámite de reorganización empresarial bajo las reglas de la Ley 1116 de 2006, donde se ordenó informar a las sedes judiciales la obligación de remitir los juicios de ejecución comenzados con anterioridad, disponiendo entregar los dineros o bienes al deudor, para su incorporación en el proceso concursal. 2.3. Indicó que, el 16 de diciembre de 2020 el despacho judicial ordenó la remisión de las diligencias a la Superintendencia. 2.4. Manifestó que, el 22 de febrero de 2023 la autoridad accionada confirmó el acuerdo de reorganización de la sociedad, ordenando el levantamiento de las medidas cautelares vigentes del deudor y a órdenes de la Superintendencia. 2.5. Refirió que, el 8 de febrero de 2024 el Juzgado remitió el proceso ejecutivo a la reorganización, sin incluir los 2 depósitos judiciales.

de la Superintendencia. 2.5. Refirió que, el 8 de febrero de 2024 el Juzgado remitió el proceso ejecutivo a la reorganización, sin incluir los 2 depósitos judiciales. Sin embargo, previa solicitud, el 21 de marzo siguiente, el despacho «manifestó que la reclamación de los títulos judiciales se debía hacer ante LA

SUPER».

2Radicación n.° 11001-22-03-000-2025-02325-01 2.6. Narró que, el 21 de octubre de 2024 la Superintendencia certificó que en el proyecto de graduación y calificación de créditos, se reconoció como acreedor a CRC Comunicaciones S.A.S., en cuarta clase. 2.7. Señaló que, el 22 de julio de 2025 presentó derecho de petición ante el Juzgado y la Superintendencia, con el fin de que se le informara sobre la ubicación de los dineros. En ese sentido, la sede judicial le manifestó que « 1) que los títulos los tiene EL JUZGADO, 2) Que no han sido puestos a disposición de LA SUPER, y 3) Que, aunque EL JUZGADO tiene los dineros, es LA SUPER la que tiene que entregarlos, algo que profundiza la vulneración de los derechos constitucionales que esta acción busca restablecer». 2.8. Agregó que, « LA SUPER a la fecha en la que se radica la presente acción de tutela, no ha contestado el derecho de petición » y, por su parte, el Juzgado no ha dado cumplimiento a lo ordenado por el fallador del concurso.

3. El a quo constitucional, con auto de 28 de agosto de 2025 admitió

Juzgado no ha dado cumplimiento a lo ordenado por el fallador del concurso.

3. El a quo constitucional, con auto de 28 de agosto de 2025 admitió la presente acción de tutela, exclusivamente, en contra de la Superintendencia de Sociedades. Frente a los reparos traídos contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soacha, remitió las diligencias, para su conocimiento, en primera instancia, a la Sala Civil Familia del Tribunal

Superior de Cundinamarca y Amazonas.

RESPUESTAS DE LO ACCIONADOS Y LOS CONVOCADOS

1. La Superintendencia de Sociedades instó la improcedencia del amparo por hecho superado, pues, además, de que el derecho de petición es improcedente para actuaciones judiciales, lo cierto es que, con auto de 29 de agosto de 2025, en atención de la solicitud de la promotora, requirió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soacha la conversión de los títulos

3Radicación n.° 11001-22-03-000-2025-02325-01 judiciales que se hubiesen constituido en el proceso ejecutivo 2019-0012100. Agregó que, la remisión de los dineros al trámite concursal debe adelantarse por la sede judicial en cumplimiento del referido proveído que esa Dirección emitió, por lo que, de su parte, no se evidencia vulneración. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a-quo constitucional declaró la improcedencia del amparo por hecho superado. En efecto, tras precisar que el estudio no será bajo la protección del derecho de petición, pues la solicitud se efectuó en el curso

LA SENTENCIA IMPUGNADA El a-quo constitucional declaró la improcedencia del amparo por hecho superado. En efecto, tras precisar que el estudio no será bajo la protección del derecho de petición, pues la solicitud se efectuó en el curso de una actuación judicial, por lo que está sujeta a las reglas del Código General del Proceso; resaltó que, con auto de 29 de agosto de 2025 la Superintendencia se pronunció frente a lo pretendido por la actora, decisión que, de no estar de acuerdo, puede ser reparada a través de los mecanismos de defensa pertinentes; de ahí que, se superó la tardanza criticada. LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por la parte actora insistiendo en sus argumentos iniciales, a los que adicionó que, lo pertinente es que se decida la acción de tutela contras las 2 autoridades accionadas (Juzgado y Superintendencia), por existir conexidad en su actuar. Añadió que aportó la petición presentada ante la entidad accionada y que el proveído de 29 de agosto de 2025 no supera la vulneración, toda vez que, « uno se tira la responsabilidad al otro y viceversa».

CONSIDERACIONES

4Radicación n.° 11001-22-03-000-2025-02325-01

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o

fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial. Su naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial. Así, por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. Preliminarmente, advierte la Sala que, lo relativo a la escisión efectuada por el a quo constitucional, quedó zanjado en esa instancia, por lo que, la impugnación presentada sólo podrá ser atendida frente a los reparos expuestos contra la Superintendencia de Sociedades.

3. Precisado lo anterior, se destaca que, respecto del derecho petición que invoca la peticionaria, acorde con la consistente jurisprudencia de esta Sala, en los trámites de naturaleza judicial deviene inviable, comoquiera que dichos asuntos están sujetos a sus propias reglas de procedimiento (CSJ, STC, rad. 2012-01784-01, reiterada en diversas

jurisprudencia de esta Sala, en los trámites de naturaleza judicial deviene inviable, comoquiera que dichos asuntos están sujetos a sus propias reglas de procedimiento (CSJ, STC, rad. 2012-01784-01, reiterada en diversas providencias STC5247-2019; STC15810-2021; STC13526-2025, entre otras. 5Radicación n.° 11001-22-03-000-2025-02325-01 Por consiguiente, no es de recibo la pretensión de la actora tendiente a que fuera contestado el derecho de petición presentado con el fin de que se resolviera sobre la remisión de los títulos y las medidas cautelares, en tanto, no involucra el contenido administrativo que exige el precedente para acceder al resguardo, sino que se trata de una situación ligada al procedimiento.

4. Ahora, tampoco se advierte vulneración al debido proceso de la gestora, pues auscultado el diligenciamiento se vislumbra que, con ocasión de la acción de tutela, el 29 de agosto de 2025 la Superintendencia de Sociedades advirtió que «como consecuencia de la incorporación del proceso ejecutivo 2019-00121-00 al concurso, las medidas cautelares practicadas y decretadas por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soacha Cundinamarca, sobre los bienes de la concursada, quedaron a disposición de esta entidad »; asimismo, requirió «al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soacha Cundinamarca para que dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la notificación de la presente providencia, proceda a la conversión de los títulos judiciales constituidos con los

requirió «al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soacha Cundinamarca para que dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la notificación de la presente providencia, proceda a la conversión de los títulos judiciales constituidos con los dineros de la concursada a la cuenta de depósitos judiciales 11001919610802046033030 correspondiente a la sociedad concursada, en el portal web transaccional del Banco Agrario de Colombia». 4.1. Entonces, como la mora censurada fue superada en el decurso del presente trámite tutelar, el amparo no puede prosperar, aspecto frente al que la Corporación ha señalado: “[S]i la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido”. (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01; reiterada en STC, 7 nov. 2012, rad. 2012-02211-01; STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-00184-01; STC, 12 jun. 2014, rad. 2014-00262-01;

y STC, 5 mar. 2015, rad. 2014-00194-01). 6Radicación n.° 11001-22-03-000-2025-02325-01 Así las cosas, al margen de la mora en la que pudo incurrir el estrado querellado, lo cierto es, en la actualidad, desapareció la omisión de la que se duele el tutelante, lo que imposibilita la intervención del juez constitucional, relievando que, el trámite de impartirse conforme las reglas y con el debido agotamiento de las etapas pertinentes.

5. Finalmente, frente a los motivos de impugnación, que se enfilan a cuestionar el proveído de 29 de agosto de 2025 por medio del cual la Superintendencia de Sociedades se pronunció frente a las cautelas y requirió al Juzgado, se advierte que dicho aspecto constituye un hecho nuevo, no expuesto en la demanda de tutela, situación que, por lo tanto, no pudo ser controvertida por el convocado, por lo que un pronunciamiento de esta instancia frente al mismo, implicaría la vulneración del debido proceso y del derecho de defensa del aquí accionado. (CSJ, STC69992016; reiterado, entre otras, STC17166-2024; STC13065-2025).

6. Lo anterior, resulta suficiente para desestimar la impugnación interpuesta y, por ende, se confirmará el fallo de tutela de primera instancia.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

7Radicación n.° 11001-22-03-000-2025-02325-01

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Comisión de Servicios

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Ausencia Justificada

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

8

Consultar sobre este documento ...