CSJ - STC15925-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC15925-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Magistrado Ponente STC15925-2025 Radicación n°. 05001-22-10-000-2025-00224-01 (Aprobado en sesión de primero de octubre de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., dos (2) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Negada la manifestación de impedimento puesta en conocimiento a los demás integrantes de la Sala 1, se decide la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 4 de julio pasado por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela que promovió Juan David Sánchez Cifuentes y Edwin Darley Sánchez Cifuentes, por intermedio de abogado, contra el Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Itagüí, Antioquia, extensivo a las partes intervinientes en el proceso 2021-00068-00.
ANTECEDENTES
1. Los convocantes reclamaron la protección constitucional de sus garantías fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso, y defensa, que consideran transgredidos por el Juez Segundo de Familia de Oralidad de Itagüí (Antioquia), respecto a la decisión por medio de las cual resolvió que era procedente la opción de porción marital reclamada por la compañera permanente supérstite, dentro del proceso de 1 Auto de 28 de julio de 2025Radicación no. 05001 22-10 000 2025 00224 01 2 sucesión intestada, instaurado por Luz Marina Urrego Carvajal, en calidad de compañera permanente, sobreviviente del causante José Vicente
2 sucesión intestada, instaurado por Luz Marina Urrego Carvajal, en calidad de compañera permanente, sobreviviente del causante José Vicente Sánchez Rico, por lo que solicitó por medio de este resguardo excepcional se ordene « al mencionado funcionario se pronuncie en debida forma, esto es, analizando las circunstancias de tiempo, modo y lugar, al igual que las pruebas aportadas, para que indique en una debida forma y motivada, de manera clara y precisa, si la señora LUZ MARINA tiene o no derecho a hacerse a una porción marital directa o complementaria, tal como dijo lo iba a hacer, pero que no lo hizo -sic-; valga decir, de acuerdo a las indicaciones que hagan Señores Magistrados -sic-.»
2. Como soporte de su petición, expusieron los promotores que ante el despacho judicial accionado, se tramita proceso de sucesión intestada del causante José Vicente Sánchez Rico, en el cual, tras declararse el 17 de mayo de 2024, la nulidad a partir de la diligencia de inventarios y avalúos por la Sala Cuarta de Decisión de Familia del Tribunal Superior de Medellín, dicha diligencia no se hizo en debida forma, pues aduce Luz Marina Urrego Carvajal, en calidad de compañera permanente, el 25 de septiembre de 2024 dijo que «optaba por porción marital total», lo que se consideró procedente en auto de 9 de octubre siguiente. 2.1. Refiere que contra ese proveído quien ejercía su representación legal de los aquí promotores, interpuso recurso de reposición pretendiendo demostrar a la autoridad judicial accionada que la afirmación realizada por
2.1. Refiere que contra ese proveído quien ejercía su representación legal de los aquí promotores, interpuso recurso de reposición pretendiendo demostrar a la autoridad judicial accionada que la afirmación realizada por la citada respecto a: « que para el mes de marzo de 2015 fecha en la que falleció VICENTE SANCHEZ RICO, quien era mi compañero permanente reconocido, no contaba, no gozaba y en la actualidad no cuento con bienes, rentas o ingresos para sufragar mi propia subsistencia..»; señalando que se pudo acreditar con los medios suasorios que contrario a lo afirmado por Luz Marina, esta sí poseía bienes para dicha época (marzo de 2015) e incluso desde tiempo atrás.Radicación no. 05001 22-10 000 2025 00224 01 3 2.2. Igualmente dice, se puso en conocimiento del juez que sólo hasta el 12 de septiembre de 2024, antes de que se efectuara la diligencia de inventario y avalúos que estaba fijada para el 30 de septiembre, Urrego Carvajal rindió la declaración extraproceso ante la Notaría 16 del Círculo de Medellín, y concomitante con esa declaración, por acto escriturario número 7662, dijo vender a sus hijas, el inmueble ubicado en Amagá (Antioquia), del cual dice se le comunicó al juzgado accionado. 2.3. Relata que solicitó a la autoridad judicial cuestionada no tener en cuenta por extemporáneos los argumentos del vocero judicial de aquella, quien «reconoce ahora sí que la señora si tenía bienes, pero que los vendió para sufragar su propia subsistencia, cosa diferente a la que dieron a conocer en el
en cuenta por extemporáneos los argumentos del vocero judicial de aquella, quien «reconoce ahora sí que la señora si tenía bienes, pero que los vendió para sufragar su propia subsistencia, cosa diferente a la que dieron a conocer en el escrito donde se optaba por porción conyugal »; no obstante, como la decisión fue confirmada el 3 de diciembre de 2024, se omitió por completo dicha situación advirtiéndose que en la diligencia de inventarios y avalúos «… se determinará si LUZ MARINA URREGO CARVAJAL tiene derecho o no a hacerse con una porción marital directa o complementaria (sic)», en esa audiencia insistió en su pedimento pero el juzgado indicó que en la partición era donde correspondía decidir sobre tal tópico, sin hacer el pronunciamiento en la diligencia de inventarios y avalúos como había indicado se iba a realizar.
RESPUESTAS DE LA ACCIONADA El Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Itagüí (Antioquia) luego de hacer un extenso recuento de las actuaciones adelantadas al interior del proceso, solicitó negar la salvaguarda por no existir transgresión a las garantías deprecadas por el accionante, con respecto a la diligencia de inventarios y avalúos realizada el 12 de mayo de 2025, cuando se informó que sería al momento de la Partición donde se resolvería
si la promotora del juicio liquidatorio tendría derecho a porción de parejaRadicación no. 05001 22-10 000 2025 00224 01 4 completa o complementaria; pues dijo que accederse a lo peticionado, por esta vía se echarían por tierra los principios de desconcentración, autonomía e independencia funcional de los administradores de justicia, expresamente reconocidos en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, armonizados con el canon 5° de la Ley 270 de 1996, Modificado por la Ley 2430 de 2024. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo negó la protección deprecada, bajo dos argumentos; i) frente a los proveídos de 9 de octubre y 3 de diciembre de 2024, encontró no reunido el requisito de la inmediatez, dado que fueron proferidos hace más de seis (6) meses, término razonable para acudir a este remedio, y, ii) la tutela es improcedente al observar que la autoridad judicial demandada no incurrió en ningún desafuero o defecto que amerite irremediablemente la intervención del juez constitucional con miras a adoptar una determinación que salvaguarde los derechos fundamentales aquí invocados, pues encontró que contrario a lo manifestado por la parte convocante, la decisión cuestionada lejos de que se compartan o no las disertaciones de la autoridad encausada, dijo no eran caprichosas, subjetivas o absurdas, y son el reflejo de una labor interpretativa que reconoce la posibilidad de que la cónyuge o compañera permanente supérstite acceda a la porción
autoridad encausada, dijo no eran caprichosas, subjetivas o absurdas, y son el reflejo de una labor interpretativa que reconoce la posibilidad de que la cónyuge o compañera permanente supérstite acceda a la porción reclamada, aun cuando posea bienes, bajo las condiciones enunciadas por la jurisprudencia. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión fue reprochada por la parte convocante, sustentada en similares argumentos a los planteados en su escrito inicial,Radicación no. 05001 22-10 000 2025 00224 01 5 siendo enfáticos en cuestionar que, en el presente caso el requisito de la inmediatez puede ser flexibilizado, pues se busca proteger los derechos fundamentales vulnerados, priorizando la efectividad del derecho sobre la formalidad del plazo. Así mismo, expresó que se ha demostrado que la vulneración es permanente en el tiempo y que la situación desfavorable continúa y es actual, pues no se ha resuelto de fondo el mencionado aspecto, sosteniendo que no es exigible, de manera estricta, el principio de inmediatez en la interposición de la tutela, ante tal demostración. Frente a la audiencia celebrada el 12 de mayo de 2025, recalcó que el juez aún no había resuelto de fondo si se tiene o no derecho a la porción completa o complementaria, es un aspecto que aún no se ha resuelto y, a su criterio, la intención de Luz Marina no fue la de aportar sus bienes para hacerse a una porción complementaria sino que antes los transfirió a sus hijas para hacer bajo juramento una afirmación contraria a la realidad, y es precisamente con esta acción que dice se están vulnerando los derechos
hacerse a una porción complementaria sino que antes los transfirió a sus hijas para hacer bajo juramento una afirmación contraria a la realidad, y es precisamente con esta acción que dice se están vulnerando los derechos fundamentales para los cuales se rogó amparo.
CONSIDERACIONES.
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.Radicación no. 05001 22-10 000 2025 00224 01
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2. Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-0018301); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez
3. En este orden de ideas, de entrada, la Corte advierte el tropiezo de las garantías esenciales que invocaron los tutelantes, en lo que concierne a la flexibilización del presupuesto de inmediatez frente a los proveídos de 9 de octubre y 3 de diciembre de 2024, pues refulge con claridad el
las garantías esenciales que invocaron los tutelantes, en lo que concierne a la flexibilización del presupuesto de inmediatez frente a los proveídos de 9 de octubre y 3 de diciembre de 2024, pues refulge con claridad el incumplimiento del presupuesto general de la inmediatez, toda vez que entre la fecha de proferimiento de las providencias cuestionadas, y la interposición de la tutela 24 de junio siguiente, transcurrió un lapso que supera el de seis meses, reconocido por la consistente jurisprudencia de esta Corporación, como razonable y proporcional para que la persona afectada en sus prerrogativas básicas ejerza la tutela. Al respecto, con antelación se ha dicho que: En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental. Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable
o amenaza del derecho fundamental. Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses. (CSJ STC, 29 abr. 2009, Rad. 2009-00624-00, reiterada, entre otras, en CSJ STC2023-Radicación no. 05001 22-10 000 2025 00224 01 7 02630-01), sin que medie justificación para la presentación de la acción pasado dicho lapso.
4. Ahora, frente a lo decidido por el juez accionado en audiencia de inventarios y avalúos celebrada el 12 de mayo pasado, improcedente se torna el descontento enrostrado por los convocados, por cuanto esa determinación no luce antojadiza, caprichosa, o arbitraria que haga necesaria la intervención del juez constitucional, pues simplemente, el juez como director del proceso corrigió lo advertido en proveído de 3 de diciembre pasado cuando indicó que sería en la audiencia de inventarios y avalúos en la cual determinaría si Urrego Carvajal tiene derecho a una porción marital directa o complementaria; y en efecto precisó que sería en el momento de la partición donde se determinaría el derecho que le asiste a la compañera supérstite, vale decir, porción de pareja completa o complementaria para lo cual afirmó es en dicho escenario – partición - donde se consolidan los derechos de cada interesado sucesoral, y no antes.
5. En efecto, es claro que lo dispuesto por la Colegiatura atacada deriva de su interpretación de las disposiciones normativas y
derechos de cada interesado sucesoral, y no antes.
5. En efecto, es claro que lo dispuesto por la Colegiatura atacada deriva de su interpretación de las disposiciones normativas y jurisprudenciales que regulan el caso particular, coligiendo el juez natural que la forma de pago de la cuota alimentaria, que además fue pactada de común acuerdo por las partes, no iba en contravía de las garantías del alimentante, situación que por demás no logró demostrar.
5. El desacuerdo enrostrado por los gestores constitucionales no puede ser desaprobado de plano o calificado de absurdo o arbitrario, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público (...) y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses» (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451).Radicación no. 05001 22-10 000 2025 00224 01
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6. Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).
rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01). Lo anterior debido a que la función jurisdiccional dota al juez de autonomía plena, de manera que sólo el yerro ostensible, innegable y trascendente, sirve de apoyo por vía de tutela para dar al traste con el pronunciamiento del juzgador natural.
7. Corolario de lo discurrido en precedencia, se reitera, que la procedencia de la tutela, como mecanismo transitorio o definitivo, depende de la existencia de decisiones alejadas de manera absoluta del ordenamiento y carentes de fundamento objetivo, circunstancias que no se evidencian en el asunto presente, a pesar de que pudiera eventualmente esta Sala o cualquier observador discrepar de lo sostenido por la juez accionada, pero que de ninguna manera merecen necesariamente ser susceptibles de ampararse por medio de este mecanismo.
8. Basta lo dicho en precedencia para respaldar la determinación de primer grado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.Radicación no. 05001 22-10 000 2025 00224 01 9 Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
9 Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Comisión de Servicios
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Ausencia Justificada