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CSJ - STC15926-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC15926-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente STC15926-2025 Radicación n.° 05001-22-03-000-2025-00515-01 (Aprobado en sesión de primero de octubre de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., dos (2) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Se decide la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 20 de agosto pasado por el Tribunal Superior del Distrito judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela que promovieron Sandra Milena y John Sebastián Serna Parada y Luz Dary Parada, contra el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Medellín, Municipio de MedellínInspección de Policía Urbana de Primera Categoría Permanencia 4 Turno 3 El Poblado, y Banco Davivienda, la que se hizo extensiva a las partes e intervinientes dentro del proceso de restitución rad. n° 202400127-00.

ANTECEDENTES

1. Los promotores reclamaron la protección de sus prerrogativas constitucionales al debido proceso, legalidad y seguridad jurídica, que consideran vulneradas por la autoridad judicial convocada, por lo que reclamaron por este mecanismo excepcional: «accione su facultad constitucional de decretar pruebas necesarias para la validación de los hechos aquíRadicación n.° 05001-22-03-000-2025-00515-01 narrados con base en que la acción de tutela faculta al juez para practicar pruebas de oficio cuando lo considere necesario para la protección de los derechos, decreto 2591

narrados con base en que la acción de tutela faculta al juez para practicar pruebas de oficio cuando lo considere necesario para la protección de los derechos, decreto 2591 del 1991, y se decrete la nulidad por indebida notificación..»

2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes: 2.1. Expusieron que ante el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Medellín, el Banco Davivienda promovió demanda de restitución de bien inmueble en contra de John Jairo Serna Jaramillo, progenitor y cónyuge de los accionantes, respectivamente, al que se le asignó el rad. n°2024-0012700. 2.2. Indicaron que solo tuvieron conocimiento de la demanda en contra de su fallecido padre y esposo el día en que se interpuso la acción de tutela, al acudir presencialmente al despacho judicial, y que en la misma se observaron varios aspectos «que se hace necesario sean atendidos en sede constitucional pues es el único mecanismo idóneo y de carácter excepcional que para la urgencia del asunto se hace aplicable en el ordenamiento jurídico colombiano.» 2.3. Ponen de presente que el finado John Jairo Serna Jaramillo suscribió un contrato de leasing con el Banco Davivienda, vinculado al bien inmueble identificado con matrícula número 931180, ubicado en la

calle 30A número 78-40 de la ciudad de Medellín, pero que, al momento de presentarse la demanda, se indicó de manera errada la dirección, pues se señaló que la misma era carrera 30A número 78-40 de la ciudad de

calle 30A número 78-40 de la ciudad de Medellín, pero que, al momento de presentarse la demanda, se indicó de manera errada la dirección, pues se señaló que la misma era carrera 30A número 78-40 de la ciudad de Medellín, error que dice fue replicado en el acápite de notificaciones, lo que conllevó a que no se enterara en debida forma a la parte demandada, la cual terminó siendo vinculada a través de curador de quien deprecan «tampoco se cercioro (SIC) de dicho error sustancial lo cual permitió que dicho error se materializara en una sentencia aunque injusta, desproporcionada y equivocada 2Radicación n.° 05001-22-03-000-2025-00515-01 CONDENATORIA, y como consecuencia se ordenó terminación del contrato LEASING, entre DAVIVIENDA Y NUESTRO PADRE Y CONYUGE JOHN JAIRO SERNA JARAMILLO, ordenando de manera consecuencial la restitución del inmueble.». 2.4. Para efectos de la diligencia de entrega se comisionó a la «inspección de policía urbana de primera categoría permanencia 4 turno 3 el Poblado», la cual dicen no tiene jurisdicción en la dirección calle 30 A número 78-40 de la ciudad de Medellín, quien, al momento de realizar la diligencia, se percató del yerro, solicitando al comitente corregir la sentencia, lo que hizo el juzgado argumentando error aritmético.

2.5. Exponen que, como herederos de John Jairo Serna, han tenido acercamientos con el banco, sin que tuvieran conocimiento del proceso

sentencia, lo que hizo el juzgado argumentando error aritmético.

2.5. Exponen que, como herederos de John Jairo Serna, han tenido acercamientos con el banco, sin que tuvieran conocimiento del proceso judicial, acto que consideran de mala fe, pues en reiteradas ocasiones se ha informado la calidad de herederos determinados.

RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS

1. El Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Medellín, rindió informe de las actuaciones surtidas al interior del proceso, pero sin emitir pronunciamiento respecto a la acción tutelar.

2. La Inspección de Policía de Primera Categoría del Distrito de Medellín, adscrita a la Inspección de Policía Permanente Cuatro, Turno Tres, refirió que fue subcomisionada para llevar a cabo la diligencia de entrega del inmueble ubicado «en la «Cra 30A No. 78-40», y que fijó para la práctica de la diligencia el 25 de abril de 2025 a las 9:00 am, pero al momento de realizar la notificación a la parte demandada, se percató de un error en la dirección.

Por tal motivo, se abstuvo de practicar la diligencia hasta tanto la parte 3Radicación n.° 05001-22-03-000-2025-00515-01 interesada allegara el documento correspondiente a la corrección de la dirección. Refirió que, luego de que se corrigió la imprecisión fijó nuevamente fecha para la diligencia, pero por petición de la parte actora y ante el incumplimiento de un acuerdo que tenían, dijo encontrarse pendiente de reprogramación. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo declaró improcedente el resguardo por subsidiariedad, por

fecha para la diligencia, pero por petición de la parte actora y ante el incumplimiento de un acuerdo que tenían, dijo encontrarse pendiente de reprogramación. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo declaró improcedente el resguardo por subsidiariedad, por considerar que la acción de tutela es prematura, pues adujo que, aún no se ha llevado a cabo la diligencia de entrega del bien objeto de las pretensiones, y en ese contexto indicó que la parte accionante todavía está en posibilidad de alegar una indebida notificación, y por medio de esta alternativa procesal, puede poner de manifiesto los hechos en los cuales basó su solicitud de amparo. Por ello indicó, que no podía entrar a definir un asunto que, primeramente, le compete decidir a los jueces naturales al interior de sus causas, toda vez que, se itera, no se ha realizado la diligencia de entrega, siendo ese el escenario para que los aquí accionantes planteen sus reclamos. DE LA IMPUGNACION Fue recurrida por los actores sustentadas en idénticos argumentos a los expuestos en su escrito inicial, reiterando las suplicas plasmadas en su escrito inicial, pero siendo enfáticos en resaltar que la impugnación no está dirigida como un mecanismos simplemente judicial o que pretenda desplazar la justicia ordinaria por si sola, por el contrario, dijo se busca en la misma que se logre avizorar el problema que presentan los actores, y que tenga 4Radicación n.° 05001-22-03-000-2025-00515-01 presente la presión sistemática, recurrente y perturbante a la que están siendo sometidos.

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de

presente la presión sistemática, recurrente y perturbante a la que están siendo sometidos.

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. El amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del presupuesto de subsidiariedad, el cual impone al interesado el deber de utilizar todos los medios ordinarios de defensa que tenga a su alcance dentro del ordenamiento jurídico para obtener la salvaguarda de sus garantías fundamentales, dado que el amparo no es una herramienta judicial que permita desplazar aquéllos dado su carácter eminentemente excepcional y residual; de ahí que, entonces, no pueda ser visto como un mecanismo adicional o paralelo a través de la cual se pueda sustituir a las

judicial que permita desplazar aquéllos dado su carácter eminentemente excepcional y residual; de ahí que, entonces, no pueda ser visto como un mecanismo adicional o paralelo a través de la cual se pueda sustituir a las vías judiciales ordinarias, ni como un remedio al que se pueda acudir para corregir los errores en que pudieron incurrir las partes, o para revivir términos ya fenecidos a consecuencia del descuido de éstas. 5Radicación n.° 05001-22-03-000-2025-00515-01 Al efecto, la Sala tiene sentado que: «Insistentemente se ha dicho por la jurisprudencia constitucional, que esta acción pública no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados por el legislador, para debatir tópicos no controvertibles en sede constitucional, pues debido a su finalidad ius fundamental no está concebida para sustituirlos o desplazarlos “sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta afectada o amenazada en una garantía de rango superior con ocasión de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese carecido o carezca de recursos judiciales para atacarla». (CSJ STC, 16 jul. 2012, rad. 2012-00997-01; STC, 24 sep. 2012, rad. 2012-00320-01).

3. En la presente queja, el cumplimiento de este presupuesto se echa de menos en los pedimentos del amparo, como pasa a verse. 3.2.1. En el escrito de tutela el accionante solicitó que se le ordene al estrado enjuiciado decretar la nulidad de la sentencia proferida al interior

de menos en los pedimentos del amparo, como pasa a verse. 3.2.1. En el escrito de tutela el accionante solicitó que se le ordene al estrado enjuiciado decretar la nulidad de la sentencia proferida al interior del proceso de restitución de inmueble, pues sostienen que se configuró un vicio de indebida notificación por encontrarse errada la dirección del inmueble objeto de demanda lo que conllevó a que no pudieran ejercer su defensa. Sin embargo, cualquier inquietud de esa naturaleza debe ventilarse frente al funcionario que viene conociendo dicho proceso, con especial atención a los términos de ley. 3.2.2. Revisado el plenario, se tiene que, una vez adelantadas las gestiones pertinentes encaminadas para llevar a cabo la diligencia de entrega del bien inmueble objeto de restitución y corregida la dirección en la cual se llevaría a cabo la diligencia, y postergada por petición de la parte convocante, no se avizora que posterior a esta, los convocantes hubiesen elevado ante el juez natural petición de nulidad o puesto en conocimiento lo que censuran por medio de este resguardo. 6Radicación n.° 05001-22-03-000-2025-00515-01 De esta manera, la pretensión esbozada debe ser puesta en conocimiento de la autoridad judicial pertinente, por lo que sin duda alguna los accionantes tendrán la oportunidad de ejercer su derecho de defensa y de contradicción, por lo que resulta inviable la intervención del juez constitucional, teniendo en cuenta que la acción de amparo no se ha concebido como un mecanismo sustitutivo de las herramientas ordinarias establecidas por la ley.

de contradicción, por lo que resulta inviable la intervención del juez constitucional, teniendo en cuenta que la acción de amparo no se ha concebido como un mecanismo sustitutivo de las herramientas ordinarias establecidas por la ley. Por ello, dicha censura deviene improcedente por incumplimiento del requisito de la subsidiariedad, en su modalidad de prematura, pues recuérdese que ese carácter residual que detenta se incumple cuando se procura con esta la protección constitucional frente a asuntos que están pendientes de resolución o que aún no se han agotado ante el juez de conocimiento en el marco del trámite cuestionado. De la condición de prematuras de algunas acciones de tutela, ha sentado esta Corporación: «resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial u debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa». (ver entre otras STC6172-2015, 21 may. 2015, 2015-00163-01 y STC7886-2016,

las prerrogativas de los intervinientes en tal causa». (ver entre otras STC6172-2015, 21 may. 2015, 2015-00163-01 y STC7886-2016, 16 jun 2016, 2016-01544-00).

5. Basta lo dicho en precedencia para respaldar la determinación de primer grado.

DECISIÓN

7Radicación n.° 05001-22-03-000-2025-00515-01 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Comisión de Servicios

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Ausencia Justificada

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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