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CSJ - STC15927-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC15927-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Magistrado Ponente STC15927-2025 Radicación n°. 73001-22-13-000-2025-00303-01 (Aprobado en sesión de primero de octubre de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., dos (2) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Se decide la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 20 de agosto pasado por la Sala Civil de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué dentro de la acción de tutela que promovió Alianza Fiduciaria S.A., contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué (Tolima), que se hizo extensiva a los intervinientes en el proceso declarativo de resolución de contrato 2023-00213-00,

ANTECEDENTES

1. La convocante reclamó la protección constitucional de su garantía fundamental al debido proceso, que estimó vulnerado por la autoridad judicial accionada, por lo que solicitó por medio de este resguardo excepcional se ordene « revocar el auto proferido el 18 de julio de 2025, que resolvió el recurso de reposición, manteniéndose en su postura, para que en su lugar se tramite y decida de fondo el recurso de reposición formulado en contra del auto admisorio de la demanda, datado del 20 de febrero de 2024.»

2. Como soporte de su petición expuso los hechos que la Corte extrae a continuación:Radicación no. 73001-22-13-000-2025-0303-01 2 2.1. Refirió que ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué

(Tolima) se tramitó proceso verbal de resolución de contrato radicado

2 2.1. Refirió que ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué (Tolima) se tramitó proceso verbal de resolución de contrato radicado 2023-00213-00, el cual fue admitido por proveído de 28 de febrero de 2024.

2.2. Explicó que, por considerar que se incurrió en un vicio por una indebida notificación de la demanda, su representante legal para asuntos judiciales promovió incidente de nulidad el 7 de marzo de 2024, el cual fue resuelto favorablemente a través de auto de 8 de julio del año anterior, en el que se declaró la nulidad de la gestión de notificación adelantada frente aquella, disponiendo la remisión del expediente digital para los fines respectivos. 2.3. Manifestó que el cumplimiento de esta última orden se efectuó el 25 de julio de 2024, día a partir del cual se contabilizó el término correspondiente, por lo que, conforme el inciso 3º del artículo 318 del Código General del Proceso, el término de ejecutoria del auto admisorio finiquitó el 30 de julio de 2024, fecha en la que dice se presentó recurso de reposición en contra de dicha providencia, y adicionalmente se elevó solicitud de sentencia anticipada. 2.4. Señaló que, sorpresivamente por auto de 29 de abril de 2024, se rechazó por extemporáneo el recurso propuesto, decisión frente a la cual formuló reposición y en subsidio apelación, siendo resuelto el primero mediante auto del 18 de julio de 2025, que no repuso la providencia y negó la concesión de la apelación por improcedente.

formuló reposición y en subsidio apelación, siendo resuelto el primero mediante auto del 18 de julio de 2025, que no repuso la providencia y negó la concesión de la apelación por improcedente. 2.5. Adujo que la decisión de rechazar por extemporáneo el recurso de reposición, genera la trasgresión de su derecho al debido proceso alRadicación no. 73001-22-13-000-2025-0303-01 3 incurrir en un exceso ritual manifiesto, en tanto que, si bien el correo electrónico mediante el cual se radicó el recurso fue recibido en el correo del despacho el 30 de julio a las 5:02 p.m., no se puede pasar por alto que el escrito fue firmado a las 5 p.m., esto es, dentro del término correspondiente, y el tiempo extraordinario transcurrido entre el envío y la recepción, se generó con motivo de problemas de conectividad que generaron demora en la salida y entrega del mensaje de datos. RESPUESTAS DE LA ACCIONADA El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué, se remitió a lo decidido en las providencias cuestionadas por esta senda, señalando que estas se hicieron acorde con lo reglamentado por la jurisprudencia. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo negó la protección invocada, al observar que la autoridad judicial demandada no incurrió en ningún desafuero o defecto que amerite irremediablemente la intervención del juez constitucional con miras a adoptar una determinación que salvaguarde los derechos fundamentales aquí invocados. Por el contrario, encontró verificado que no se materializa el defecto

irremediablemente la intervención del juez constitucional con miras a adoptar una determinación que salvaguarde los derechos fundamentales aquí invocados. Por el contrario, encontró verificado que no se materializa el defecto procedimental reclamado, pues la determinación cuestionada en ningún momento se comprueba trasgresora de los derechos fundamentales de la accionante, sin que sea posible acoger el argumento planteado por abogada de la sociedad, en el sentido de señalar que el memorial presentado fue firmado el 30 de julio de 2024 a las 5:00 p.m. y por tanto debe entenderse presentado oportunamente, pues, recalcó que independientemente de la fecha de elaboración y suscripción de las solicitudes y misivas procesales,Radicación no. 73001-22-13-000-2025-0303-01 4 nuestro ordenamiento jurídico es claro en determinar que los términos previstos en el estatuto adjetivo son improrrogables, debiéndose presentar los memoriales y solicitudes antes del cierre del despacho del día en que vence el término respectivo, a fin de ser tenidos como oportunamente aportados. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión fue reprochada por la parte convocante, sustentada en similares argumentos a los planteados en su escrito inicial, señalando que a su criterio es evidente la desproporción entre el retraso mínimo en la actuación procesal -dos (2) minutosy la consecuencia jurídica impuesta por el recurso de reposición inadmitido por extemporáneo. Expuso que la doctrina constitucional ha consolidado la idea de que las reglas del proceso son instrumentos al servicio de la tutela efectiva de

jurídica impuesta por el recurso de reposición inadmitido por extemporáneo. Expuso que la doctrina constitucional ha consolidado la idea de que las reglas del proceso son instrumentos al servicio de la tutela efectiva de los derechos, al punto de que la Corte Constitucional señaló que “el procedimiento no es, en principio, ni debe llegar a ser impedimento para la efectividad del derecho sustancial”. Por ello, la sanción procesal más gravosa -la pérdida de la posibilidad de impugnación y, con ello, de la doble instanciaexige una motivación mucho más rigurosa que la simple constatación mecánica de una marca horaria.

CONSIDERACIONES.

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir oRadicación no. 73001-22-13-000-2025-0303-01 5 desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

2. Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-0018301); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez

3. En este orden de ideas, de entrada, la Corte advierte el tropiezo de las garantías esenciales que invocó el tutelante, como quiera, al examinar el proveído sometido a escrutinio, mediante se sostuvo en su postura de rechazar el recurso de reposición contrata el auto admisorio de la demanda, por extemporáneo, toda vez que el mismo fue allegado de manera extemporánea, no logra advertirse la vulneración denunciada por la querellante, en razón a que la referida providencia se ajustó a una hermenéutica respetable, como que, verificado el material probatorio pudo comprobarse que el mensaje de datos contentivo del medio de impugnación, se envió desde el correo remitente a las 5:02 p.m., coligiendo que el mensaje de datos enviado por la apoderada de Alianza Fiduciaria S.A., salió del servidor de correo electrónico de la remitente por fuera del término conferido legalmente para recurrir la providencia cuestionada, llegando en la misma hora a la bandeja de mensajes del despacho judicial accionado, sin que la parte interesada acreditara, debiendo hacerlo, la configuración de alguna incidencia o irregularidad tecnológica que justificara la presentación tardía del memorial contentivo del medio de

accionado, sin que la parte interesada acreditara, debiendo hacerlo, la configuración de alguna incidencia o irregularidad tecnológica que justificara la presentación tardía del memorial contentivo del medio de impugnación planteado.Radicación no. 73001-22-13-000-2025-0303-01 6

4. Frente a lo expuesto, cabe señalar que, aunque se discrepe de lo resuelto, no por ello se abre camino la prosperidad de la protección constitucional, pues no basta una resolución discutible o poco convincente, sino que es necesario que esta se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite.

Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que: «(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado entre otras en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00, STC1558-2015 y, STC4705-2016, 13 abr. 2016, rad. 00077-01). 4.1. Contrario a lo afirmado por la sociedad accionante, la

rad. 00077-01). 4.1. Contrario a lo afirmado por la sociedad accionante, la determinación censurada encuentra pleno respaldo en los preceptos 106 y 109 del Código General del Proceso, los cuales disponen: «Artículo 106. Actuación judicial. Las actuaciones, audiencias y diligencias judiciales se adelantarán en días y horas hábiles , sin perjuicio de los casos en que la ley o el juez dispongan realizarlos en horas inhábiles» (Negrillas propias). 4.2. Por su parte, el artículo 109 ibídem regula lo relacionado con la presentación y trámite de memoriales e incorporación de escritos y comunicaciones, precisando que: «el secretario hará constar la fecha y hora de presentación de los memoriales y comunicaciones que reciba y los agregará al expediente respectivo; los ingresará inmediatamente al despacho solo cuando el juez deba pronunciarse sobre ellos fuera de audiencia. Sin embargo, cuando se trate del ejercicio de un recurso o de una facultad que tenga señalado un término común, el secretario deberá esperar a que este transcurra en relación con todas las partes. Los memoriales podrán presentarse y las comunicaciones transmitirse por cualquier medio idóneo.Radicación no. 73001-22-13-000-2025-0303-01 7 Las autoridades judiciales llevarán un estricto control y relación de los mensajes recibidos que incluya la fecha y hora de recepción. También mantendrán el buzón del correo electrónico con disponibilidad suficiente para recibir los mensajes de datos. Los memoriales, incluidos los mensajes de datos, se entenderán presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho del día en que vence el

del correo electrónico con disponibilidad suficiente para recibir los mensajes de datos. Los memoriales, incluidos los mensajes de datos, se entenderán presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho del día en que vence el término» (Negrilla fuera del texto). 4.3. Conforme a lo expuesto, no se observa el desafuero jurídico enrostrado por la parte actora, por el contrario, la providencia censurada se basó en una motivación que no es producto de la subjetividad o el capricho, e independientemente de que esta Sala especializada la prohíje, no puede tildarse de abiertamente caprichosa para que sea objeto de ataque en sede constitucional, más cuando se tiene claro que no se puede recurrir a esta vía para imponer al juez ordinario una particular interpretación del contexto jurídico escrutado o un enfoque de la normativa aplicada que coincida con el de las partes, porque es precisamente en ese campo en donde se expresa con mayor fuerza su independencia, luego si el correo electrónico que contenía la interposición del recurso, se remitió por fuera del horario de la dependencia accionada, como tuvo ocurrencia, resultaba plausible que se declarara extemporáneo la interposición del medio impugnaticio.

5. Adicionalmente, tampoco se advierten razones de fuerza mayor o causas externas atribuibles a los sistemas informáticos que impidieran cumplir con la carga correspondiente; otra cosa es que, por el descuido y la falta de previsión de la parte interesada al tomar del riesgo de radicar los memoriales en el ocaso del horario laboral de la dependencia judicial, lo hubiese hecho por fuera del horario, negligencia única y exclusivamente

la falta de previsión de la parte interesada al tomar del riesgo de radicar los memoriales en el ocaso del horario laboral de la dependencia judicial, lo hubiese hecho por fuera del horario, negligencia única y exclusivamente imputable a la sociedad accionante.

6. Finalmente, y al margen de lo expuesto, debe precisarse que aunque la compañía actora invocó varios precedentes en materia de tutela sobre elRadicación no. 73001-22-13-000-2025-0303-01 8 exceso ritual manifiesto , basta con señalar que las determinaciones allí adoptadas son «inter partes [y] no [tienen] la virtualidad de extender sus efectos a la situación que [se] plantea en relación con [la interesada] en este trámite» (CSJ STC2803-2018), máxime cuando son asuntos de contornos totalmente diferentes, en la medida que las causas de la extemporaneidad declarada eran externas y no por la negligencia de la propia parte. (CSJ STC10839-2025)

7. Basta lo dicho en precedencia para respaldar la determinación de primer grado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Comisión de Servicios

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZRadicación no. 73001-22-13-000-2025-0303-01

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JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Ausencia Justificada

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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