CSJ - STC15928-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC15928-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC15928-2025 Radicación n°. 11001-02-03-000-2025-04394-00 (Aprobado en sesión de primero de octubre de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., primero (1º) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por Dolores Ribón Ortiz y Gustavo Arrieta Rivera contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. Al trámite se vinculó al Juzgado 23 Civil Municipal de Barranquilla y a las partes e intervinientes en trámite de revisión No. 2018-00372.
I. ANTECEDENTES.
1. Los gestores reclamaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial censurada.
2. Del escrito inicial y el expediente allegado se resalta lo que viene.
Gustavo Rafael Arrieta Rivero y Dolores Ribón Ortiz promovieron recurso extraordinario de revisión 1 frente a la sentencia proferida por el Juzgado Veintitrés Civil Municipal de Barranquilla el 2 de agosto de 2016 dentro del proceso ejecutivo que José Villacob Molina incoó contra Julio Ribón 1 Página 2, Archivo “01.-Expediente 41.568”Radicación no. 11001-02-03-000-2025-04394-00 2 Ortiz, Fabián Ribón Cantillo, Margarita Cantillo Martínez, Gustavo Rafael Arrieta Rivero y Jaime Eustaquio Angulo González (rad. 2010-00561). 2.1. El conocimiento del asunto correspondió a la Sala Civil-Familia
Ortiz, Fabián Ribón Cantillo, Margarita Cantillo Martínez, Gustavo Rafael Arrieta Rivero y Jaime Eustaquio Angulo González (rad. 2010-00561). 2.1. El conocimiento del asunto correspondió a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. Autoridad que -el 8 de febrero de 20192admitió a trámite el mecanismo extraordinario. 2.2. En proveído de 18 de marzo siguiente 3, se requirió a « la parte demandante para que dentro de termino de los treinta (30) días siguientes a la notificación de esta providencia, cumpla con lo establecido en el artículo 91 del C.G.P.». 2.3. Los revisionistas -el 20 de mayo de 2019 4comunicaron al despacho que la remisión al antes ejecutante « fue devuelta por cambio de domicilio». Agregaron que «se enviará notificación por aviso». 2.4. El Colegiado -el 18 de junio de 20195declaró «el desistimiento tácito del presente Recurso Extraordinario de Revisión, por no cumplir la parte demandante con la carga procesal dentro del término establecido con providencia fechada marzo 18 del hogaño». 2.5. Los recurrentes -el 16 de julio de 20196informaron al despacho que el 25 de junio pasado agotaron la «notificación por aviso». 2.6. El apoderado de los promotores -el 12 de agosto ulterior 7solicitó «declarar la ilegalidad del auto fecha 18 de marzo 2019 y auto junio 18 de 2019».
2.6. El apoderado de los promotores -el 12 de agosto ulterior 7solicitó «declarar la ilegalidad del auto fecha 18 de marzo 2019 y auto junio 18 de 2019». 2 Página 31, Ibídem.3 Página 34, Ibídem.4 Página 42, Ibídem.5 Página 44, Ibídem.6 Página 47, Ibídem.7 Página 50, Ibídem.Radicación no. 11001-02-03-000-2025-04394-00 3 2.7. El Tribunal -el 13 de julio de 2022 8se abstuvo « de declarar la ilegalidad solicitada por el apoderado judicial de la parte actora, dentro del recurso extraordinario de revisión adelantado por GUSTAVO RAFAEL ARRIETA RIVERO ». Inconforme, el abogado de los revisionistas formuló recurso de reposición y el subsidiario de apelación 9. La autoridad accionada - el 28 de mayo de 202510mantuvo lo decido el 13 de julio de 2022. 2.8. Los gestores censuran que no debió declararse la terminación del proceso por desistimiento tácito, toda vez que oportunamente cumplieron con la carga procesal de remitir la citación al convocado. Sin que el Tribunal hubiera valorado esa remisión. Por tanto, estiman se configura «exceso ritual manifiesto y defecto procedimental absoluto ». Además, señalaron que «el auto de desistimiento fue notificado únicamente por estado físico en el Tribunal, impidiendo a las partes domiciliadas en Cartagena conocerlo en tiempo y ejercer recurso idóneo».
señalaron que «el auto de desistimiento fue notificado únicamente por estado físico en el Tribunal, impidiendo a las partes domiciliadas en Cartagena conocerlo en tiempo y ejercer recurso idóneo».
3. Deprecan « dejar sin efectos los autos del 18/06/2019, 13/07/2022 y 28/05/2025 dictados por la Sala Séptima Civil-Familia del Tribunal Superior de Barranquilla» y, en su lugar, se trámite el recurso extraordinario de revisión.
II. RESPUESTA RECIBIDA.
Al momento de someter el fallo a consideración de la Sala no se había recibido pronunciamientos
III. CONSIDERACIONES.
1. Escrutado el material probatorio, se observa el incumplimiento del presupuesto de inmediatez exigido para la procedencia de la 8 Archivo “05.-41.568 auto resuelve declaratoria de ilegalildad[1429]”9 Archivo “10.- Escrito de reposición”10 Archivo “19.-AutoNoReposición.pdf”Radicación no. 11001-02-03-000-2025-04394-00 4 salvaguarda. Esto, comoquiera que frente al auto dictado por el Tribunal accionado proferido el 18 de junio de 201911 -que declaró «el desistimiento tácito del presente Recurso Extraordinario de Revisión»- y la fecha de interposición de la presente tutela 9 de septiembre de 2025 12 transcurrieron más de los 6 meses definidos como razonables por la jurisprudencia para acudir a la acción constitucional, sin que se evidencie la concurrencia de alguna de las causales que se han señalado como
transcurrieron más de los 6 meses definidos como razonables por la jurisprudencia para acudir a la acción constitucional, sin que se evidencie la concurrencia de alguna de las causales que se han señalado como eximentes de este requisito13.
2. Al respecto, se aclara lo que viene: si bien contra el referido proveído, los revisionistas formularon solicitud de ilegalidad, el Tribunal querellado -el 13 de julio de 202214se abstuvo de su declaratoria, y, frente a los recursos interpuestos, la autoridad accionada - el 28 de mayo de 202515mantuvo lo allí determinado, de lo cual se deduce que esta última providencia no definió el asunto. Y, por ende, no extiende el término para presentar la acción de tutela. Esto pues, las «falencias de los interesados en el ejercicio de los mecanismos ordinarios de defensa previstos por el legislador en el curso del respectivo proceso no excusan el requisito de interposición oportuna de esta acción excepcional y subsidiaria» (CSJ STC521-2022).
3. A lo anterior se suma, el fracaso de las pretensiones constitucionales, por incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad.
En efecto, los revisionistas -aquí tutelantesomitieron formular recurso de reposición (art. 318 del CGP) -y el subsidiario de súplica (art. 317 lit. E, y 331 ejusdem)- frente al auto proferido por el Tribunal accionado el 18 de junio de 2019 16, que declaró « el desistimiento tácito del presente Recurso Extraordinario de Revisión ». Tal omisión imposibilita el uso de esta senda
junio de 2019 16, que declaró « el desistimiento tácito del presente Recurso Extraordinario de Revisión ». Tal omisión imposibilita el uso de esta senda 11 Página 44, Ibídem.12 Documento “0004Soporte_de_envío.pdf”13 Ver: CSJ STC12196-2014, 11 de septiembre, rad. 01892-00. STC2710-2015, 12 mar., rad. 00505-00. STC1837-2023, 1º de mar., rad. 2023-00002-01.14 Archivo “05.-41.568 auto resuelve declaratoria de ilegalildad [1429]”15 Archivo “19.-AutoNoReposición.pdf”16 Página 44, Ibídem.Radicación no. 11001-02-03-000-2025-04394-00 5 constitucional, si se tiene en cuenta que es un mecanismo residual, que no puede ser usado como una instancia adicional para subsanar la desidia en la proposición oportuna de los recursos ordinarios de defensa (ver cita en
CSJ STC40312020).
4. Por lo demás, se agrega que, frente al reparo atinente a que « el auto de desistimiento fue notificado únicamente por estado físico en el Tribunal », motivo por el que no pudo ejercer los mecanismos ordinarios de defensa en término, advierte la Sala que dicha censura también carece de vocación de prosperidad, porque -como incluso así lo aceptan los tutelantesla decisión fue notificada debidamente por estado 17. No se olvide que « es deber de las partes e intervinientes en el proceso, interesadas en las resultas de una actuación, seguir el estado del proceso y ejercer su debida vigilancia» (CSJ
deber de las partes e intervinientes en el proceso, interesadas en las resultas de una actuación, seguir el estado del proceso y ejercer su debida vigilancia» (CSJ STC15768-2016). Sumado a «que los sistemas de información son herramientas de comunicación; empero, no constituyen medios de notificación, por lo cual le corresponde a los interesados acudir a los despachos y revisar directamente los procesos» CSJ STC89092017.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA 17 Notificado en estado de 19 de junio de 2019. Según sello secretarial visible en Página 44, Ibídem.Radicación no. 11001-02-03-000-2025-04394-00 6 Presidente de Sala (En Comisión de Servicios)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
(Con Ausencia Justificada)