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CSJ - STC15930-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC15930-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC15930-2025 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-04390-00 (Aprobado en sesión del primero de octubre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C. primero (1º) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por IZC Mayoristas S.A.S contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Al trámite se vinculó al Juzgado 54 Civil del Circuito de ese mismo distrito y a las partes e intervinientes en el proceso verbal de radicado 2022-00277.

I. ANTECEDENTES

1. La sociedad gestora -a través de apoderado judicialreclama la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, doble instancia, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente conculcados por la autoridad convocada.

2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. Ante el Juzgado 54 Civil del Circuito de Bogotá, se adelantó el proceso verbal declarativo de agencia comercial promovido por la persona jurídica accionante contra EPSON Colombia SAS. Surtidos los trámites de rigor, en diligencias del 7Radicación n° 11001-02-03-000-2025-04390-00 2 de mayo de 2025 1: profirió sentencia desestimatoria de las pretensiones, tras declarar «probada la excepción denominada inexistencia de agencia comercial entre IZC Mayorista S.A.S. y EPSON Colombia Ltda.» y la consecuente terminación del proceso y condena en costas al extremo actor en monto de

entre IZC Mayorista S.A.S. y EPSON Colombia Ltda.» y la consecuente terminación del proceso y condena en costas al extremo actor en monto de $ 5.000.000.oo. Último, que i nconforme, impetró remedio de apelación, con exposición de los reparos fundamento de la misma. El a quo concedió la alzada en el efecto suspensivo. 2.1. La Colegiatura convocada -con auto del 22 de mayo de 20252admitió la alzada. El 29 de mayo siguiente , ordenó correr traslado al recurrente «por el término de cinco (5) días para sustentar… so pena de declararlo desierto» de conformidad con lo reglado en «el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022»3. Con auto-del 11 de junio siguiente 4, declaró «desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante », toda vez que «el término de traslado venció en silencio para la inconforme. De esta forma, no se cumplió la carga que impone la codificación adjetiva, atañedera a sustentar, ante esta instancia, la alzada». Frente a lo determinado, el indicado recurrente se alzó en reposición y en subsidio de súplica. 2.2. La Sala confutada el 2 de julio de los corrientes 5 mantuvo la deserción y ordenó la remisión del «expediente al siguiente Despacho que sigue en turno para los fines pertinentes ». El 22 de julio de 2025 6denegó «por improcedente el recurso de súplica», tras considerar que «la decisión cuestionada…

en turno para los fines pertinentes ». El 22 de julio de 2025 6denegó «por improcedente el recurso de súplica», tras considerar que «la decisión cuestionada… no resuelve sobre la admisión de la alzada». Contra esta última determinación la sociedad gestora interpuso reposición y en subsidio adición7. Tales 1 Archivo Pdf 054. Expediente 2022-00277 2 Archivo Pdf 005. «02Segunda Instancia». Ídem. 3 Archivo Pdf 007. Ídem. 4 Archivo Pdf 009. Ídem. 5 Archivo Pdf 014. Ídem. 6 Archivo Pdf 018 Ídem. 7 Archivo Pdf 020 ídem.Radicación n° 11001-02-03-000-2025-04390-00 3 pedimentos fueron despachados desfavorablemente con auto del 28 de agosto de 20258. 2.3. La sociedad gestora censura que el Tribunal confutado incurrió en defectos «procedimental absoluto» y «material y sustantivo» con ocasión «de la notificación extemporánea por parte del a quo del envío del expediente al ad quem y el veloz trámite que se le dio al recurso por parte de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá », pues tales circunstancias «determinaron que no lograra conocer a tiempo el traslado que se corrió para sustentar por escrito el recurso de apelación formulado contra la sentencia ». Alega que se desconoció «el efecto práctico de la sentencia de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DEL 7 DE ABRIL DE 2025, identificada con el número STC4833-2025, privilegió y le dio validez a la

práctico de la sentencia de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DEL 7 DE ABRIL DE 2025, identificada con el número STC4833-2025, privilegió y le dio validez a la existencia de la sustentación del recurso de apelación ante el juez de primera instancia, siempre que fuera suficiente y cumpliera en el fondo la finalidad de la norma», toda vez que «en la audiencia de fallo llevada a cabo ante el Juez 54 Civil del Circuito de Bogotá se sustentó amplia y detalladamente el recurso de apelación formulado». Aduce que la colegiatura accionada durante «junio y julio de 2025 » declaró «desiertos OCHENTA Y DOS (82) recursos de apelación contra sentencias por falta de sustentación escrita ante el ad quem, en aplicación del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022», lo que, en su sentir, demuestra «el carácter masivo de estas decisiones y la sistemática denegación de justicia».

3. Depreca dejar sin efectos «todas las actuaciones y autos dictados por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá desde que el expediente llegó a la Secretaría». Subsidiariamente, los autos adiados 11 de junio y 2 de julio de

2025. En consecuencia, se ordene al Tribunal confutado «continuar el trámite de la segunda instancia, corriendo traslado a la parte demandada, EPSON COLOMBIA LIMITADA, de la sustentación del recurso de apelación efectuada en la audiencia llevada a cabo el 7 de mayo de 2025 ante el Juzgado 54 Civil del Circuito

COLOMBIA LIMITADA, de la sustentación del recurso de apelación efectuada en la audiencia llevada a cabo el 7 de mayo de 2025 ante el Juzgado 54 Civil del Circuito de Bogotá» o «fijar fecha y hora para la realización de la audiencia de sustentación y 8 Archivo Pdf 022. Ídem.Radicación n° 11001-02-03-000-2025-04390-00 4 fallo en aplicación de lo previsto en el artículo 327 del CGP el cual se encuentra vigente».

II. RESPUESTAS RECIBIDAS.

El Juzgado 54 Civil del Circuito de Bogotá suministró enlace digital del expediente censurado. Epson Colombia SAS pidió que se declarara la improcedencia del amparo por ausencia de vulneración.

III. CONSIDERACIONES

1. La Sala negará el amparo: las conclusiones del juez natural no se muestran abiertamente como irrazonables.

2. El Tribunal accionado, -el 2 de julio de 2025-, mantuvo el proveído emitido por esa Corporación el 11 de junio anterior, por medio del cual declaró la deserción de la apelación de la sentencia interpuesto por el extremo demandante en la contienda –aquí accionante-, último que no sustentó en tiempo en esa instancia, basado en las disposiciones que gobiernan la materia. Para arribar a dicha conclusión, hizo referencia de lo normado en el precepto 12 de la Ley 2213 de 2022. Seguidamente precisó las diferentes interpretaciones jurisprudenciales de esta Corporación al respecto, sobre el trámite del remedio vertical, y su sustentación en segunda instancia9, destacando que «si bien dos de las actuales integrantes de la

las diferentes interpretaciones jurisprudenciales de esta Corporación al respecto, sobre el trámite del remedio vertical, y su sustentación en segunda instancia9, destacando que «si bien dos de las actuales integrantes de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural habían venido insistiendo que no era suficiente que la apelación se sustentara ante el a-quo en el entendido que dicha carga debe realizarse ante el superior, el pasado 30 de julio de 2024, la Colegiatura respaldó dicho criterio por unanimidad en Sentencia STC9311-2024». 9 «STC705-2021, STC713-2021, STC005-2021».Radicación n° 11001-02-03-000-2025-04390-00 5 2.1. Expuso que, sobre la temática el precitado precedente indicó que «[e]l recurso de apelación contra providencias judiciales, de conformidad con los arts. 322 y 327 del CGP, comprende dos momentos que deben ser desarrollados en etapas bien definidas: Uno ante el juez de primera instancia - interposición y reparos - y, otro ante el de segunda - admisión, sustentación y decisión -.Sobre el primero, el Decreto ...no estableció modificación alguna mientras que para el siguiente sí, respecto de la sustentación, la que en sentido estricto solo comporta la forma de hacer conocer al juez de segunda instancia los argumentos que soportan los “reparos” expresados ante el a quo, ya no oralmente en audiencia sino por escrito, pero en todo caso, una vez “ejecutoriado el auto que admite la apelación”, competencia adscrita al ad quem y no al a quo».

expresados ante el a quo, ya no oralmente en audiencia sino por escrito, pero en todo caso, una vez “ejecutoriado el auto que admite la apelación”, competencia adscrita al ad quem y no al a quo». 2.2. Bajo esa senda disertó que «en manera alguna la declaratoria de deserción de la impugnación vertical por desatender la carga de sustentar ante el superior a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del auto que admite la alzada, constituye una sanción que coarta la posibilidad de acceder a la segunda instancia, conlleva un exceso manifiesto en el rito o, desproporcionalidad en la decisión, por el contrario, el acatamiento de las previsiones normativas antes reseñadas, es la materialización del mandato 29 supralegal que impone adelantar “… todas las actuaciones…en la forma establecida en la ley”», y que dicho criterio se acompasa con el adoptado por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación10 y la sentencia de la «Corte Constitucional T-310 de 2023 del 15 de agosto», respecto de la cual transliteró que «[e]n la práctica, dijo la Corte, los artículos 322 y 327 del CGP suponen «un doble deber de fundamentación del recurso de alzada, pues, por un lado, es necesario expresar ante a quo -al menos brevementelas razones que respaldan la actuación del abogado y, por el otro, …desarrollar ante el ad-quem, de manera más profunda, los argumentos que ya habían sido enunciados en un primer momento»...”- resaltado propio». 2.3. En ese orden, frente a las censuras del recurrente indicó que «en

el ad-quem, de manera más profunda, los argumentos que ya habían sido enunciados en un primer momento»...”- resaltado propio». 2.3. En ese orden, frente a las censuras del recurrente indicó que «en el auto atacado, el 29 de mayo de 2025, se profirió el auto en virtud del cual se otorgó la oportunidad a la apelante para que sustentara la alzada ante esta instancia, así 10 «Corte Suprema de Justicia. sentencia STL2791-2021 de 10 de marzo de 2021, radicado 92191, Magistrado Ponente doctor Jorge Luis Quiroz Alemán, reiterada en STL11649 de 31 de agosto de 2022, radicado 99025. Magistrado Ponente doctor Fernando Castillo Cadena»Radicación n° 11001-02-03-000-2025-04390-00 6 como a su contradictor, con miras a replicar. El pronunciamiento quedó en firme sin objeción de ninguna naturaleza. El proveído fue incluido en el registro de actuaciones del sistema de Gestión Judicial Siglo XXI y se notificó en el portal Web de la Rama Judicial de la Corporación, según Estado Electrónico del día siguiente », de manera que «aunque… interpuso recurso de apelación… en el término otorgado no emitió pronunciamiento alguno ante esta Corporación, no cumplió con la carga de sustentación que le impone la normatividad en cita, en el entendido que no basta con que hubiese presentado los repartos ante la autoridad de primer nivel». 2.4. En esa línea, esgrimió que «[t]ampoco es loable calificar de

que hubiese presentado los repartos ante la autoridad de primer nivel». 2.4. En esa línea, esgrimió que «[t]ampoco es loable calificar de imprevista la decisión confutada, ya que se insiste, el Despacho corrió traslado al apelante para que cumpliera el referido laborío, siendo deber de los profesionales vigilar el proceso y las actuaciones surtidas. Ergo, si el inconforme estaba en desacuerdo con acatar tal obligación, pudo haber controvertido ese pronunciamiento; empero, ello no acaeció».

3. Los argumentos expuestos, no lucen irrazonables, de manera que, independientemente de que se compartan o no todas las conclusiones del juez natural, lo cierto es que estas no se muestran abiertamente desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico y, por tanto, no se acredita la vulneración de derechos alegada.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela impetrada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicación n° 11001-02-03-000-2025-04390-00

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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicación n° 11001-02-03-000-2025-04390-00 7

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala (En Comisión de Servicios)

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

(Con Ausencia Justificada)

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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