🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC15931-2025

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC15931-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

1

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC15931-2025 Radicación n°. 11001-02-03-000-2025-04417-00 (Aprobado en sesión de primero de octubre de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., primero (1) de octubre de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide la tutela promovida por Bancolombia S.A. contra el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad . Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes en el proceso 11001310303920160017500 (01).

I. ANTECEDENTES

1. La accionante reclama la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

2. Del escrito de tutela y las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos relevantes: 2.1. La tutelante promovió un proceso de restitución de tenencia de bienes muebles contra Trans Inhercol Ltda. por mora en el pago de losRadicación n°. 11001-02-03-000-2025-04417-00 2 cánones1, que fue admitido por el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá el 23 de mayo del 20162. 2.2. El 26 de enero del 20173, el promotor de la sociedad demandada radicó el aviso de la reorganización adelantada ante la Superintendencia de Sociedades, por lo que, el 7 de febrero del 20174, el

demandada radicó el aviso de la reorganización adelantada ante la Superintendencia de Sociedades, por lo que, el 7 de febrero del 20174, el despacho ordenó, « de conformidad con el artículo 22 de la Ley 1116 de 2006 permanezca el expediente en secretaría en suspenso en virtud del trámite del proceso de reorganización empresarial que se adelanta con la entidad demandada». 2.3. El 24 de julio del 20175, la demandante solicitó la continuación del proceso, debido a que el deudor incumplió con el pago de los cánones causados tras haber sido admitido el trámite concursal, por lo que la autoridad judicial accionada, el 11 de septiembre del 20176, reanudó las diligencias, de conformidad con lo consagrado en el artículo 22 de la Ley 1116 de 2006. Por ende, la parte actora adelantó las diligencias de notificación del auto admisorio7. 2.4. El 6 de febrero del 20198, la parte actora puso en conocimiento que «se tuvo información frente a admisión del proceso de liquidación patrimonial de que trata la Ley 1116 de 2006 respecto de la sociedad TRAN INHERCOR LTDA. », por lo que, tras oficiar a la Superintendencia de Sociedades para confirmar tal situación9 y determinar si se debía enviar el expediente a dicha dependencia10, el despacho dictó auto el 29 de abril del 202211, en el que

tal situación9 y determinar si se debía enviar el expediente a dicha dependencia10, el despacho dictó auto el 29 de abril del 202211, en el que 1 Archivo «01CuadernoUnico», pág. 55. 2 Archivo «01CuadernoUnico», pág. 110.3 Archivo «01CuadernoUnico», pág. 148.4 Archivo «01CuadernoUnico», pág. 153.5 Archivo «01CuadernoUnico», pág. 149.6 Archivo «01CuadernoUnico», pág. 188.7 Archivo «01CuadernoUnico», pág. 196-202 y 211-217.8 Archivo «01CuadernoUnico», pág. 219.9 Archivo «01CuadernoUnico», pág. 222-224.10 Archivo «01CuadernoUnico», pág. 233. En relación con ese requerimiento, la Superintendencia de Sociedades informó al Juzgado que «no es competencia de esta Superintendencia conocer del mismo -el proceso-, por lo que se insta a la autoridad mencionada abstenerse de remitir tal proceso».11 Archivo «02Fls190al120», pág. 6.Radicación n°. 11001-02-03-000-2025-04417-00 3 puso en conocimiento de las partes la respuesta de esa entidad e instó a la interesada acreditar la notificación de la demandada.

2.5. El 11 de noviembre del 202212, la accionante solicitó la elaboración de los oficios de entrega y de levantamiento de captura de ciertos vehículos que se encontraban capturados, frente a lo cual, el 16 de febrero del 2023 13, el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de

elaboración de los oficios de entrega y de levantamiento de captura de ciertos vehículos que se encontraban capturados, frente a lo cual, el 16 de febrero del 2023 13, el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá ordenó a la memorialista estarse a lo dispuesto en el auto del 29 de abril de 2022, «mediante el cual se puso en conocimiento la respuesta dada por la Superintendencia de Sociedades [que] conceptuó la improcedencia de remitir el presente trámite judicial», y en el proveído del 7 febrero del 2017, que «dispuso la suspensión del proceso». Contra tal providencia no se interpusieron recursos. 2.6. El 28 de septiembre del 202314, el Juzgado incorporó al expediente y puso en conocimiento de las partes lo decidido por el Consejo Seccional de la Judicatura 15 frente a la solicitud de vigilancia administrativa que había radicado la sociedad accionante el 20 de febrero del 202316. 2.7. El 22 de enero del 2025, el proceso ingresó al despacho « para dar aplicación a lo dispuesto en el numeral 2° del art. 317 del C.G.P.»17 y, el 19 de febrero siguiente, la demandante radicó memorial de impulso procesal, «para que el expediente pueda salir del despacho y posterior a ello continuar con la etapa que corresponde»18.

febrero siguiente, la demandante radicó memorial de impulso procesal, «para que el expediente pueda salir del despacho y posterior a ello continuar con la etapa que corresponde»18. 12 Archivo «03SolicitudOficioLevantamiento11Nov22».13 Archivo «04EsteseResuelto16Feb23».14 Archivo «05ObreAutosPoneConocimiento28Sep23».15 Archivo «05CsjResuelveVigilancia28Feb23».16 Archivo «02SolicitudVigilanciaJ15Feb23».17 Archivo «06InformeSecretarial20250122».18 Archivo «07SolicitudImpulsoProcesal20Feb25».Radicación n°. 11001-02-03-000-2025-04417-00 4 2.8. El 21 de febrero del 2025 19, el Juzgado declaró terminado el proceso por desistimiento tácito, toda vez que permaneció inactivo en la secretaría por más de un año, « es decir, desde el septiembre de 2023, sin que se haya dictado sentencia en favor del demandante ». La demandante recurrió 20 en reposición y, en subsidio, en apelación, argumentando que « las últimas actuaciones solicitadas dentro del mismo fueron negadas por este despacho recordando mediante auto de fecha 16 de febrero de 2023 que este asunto se encontraba a la fecha SUSPENDIDO», sin que obrara actuación que implicara la reanudación del proceso. 2.9. El 21 de marzo siguiente21, la autoridad accionada resolvió no reponer el proveído impugnado y conceder la alzada. Sin embargo, el recurso fue declarado inadmisible por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 22 de mayo del 2025 22, providencia

reponer el proveído impugnado y conceder la alzada. Sin embargo, el recurso fue declarado inadmisible por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 22 de mayo del 2025 22, providencia que fue confirmada por la Sala Dual el 11 de junio 23, al resolver la súplica24 presentada por la parte actora.

3. La sociedad accionante critica al Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá por declarar la terminación del proceso por desistimiento tácito, dado que omitió que el 20 de febrero del 2025 radicó una solicitud de impulso procesal, desconociendo con ello lo consagrado en el numeral 2° del artículo 317 del Código General del Proceso.

Además, reprocha que se hubiera declarado inadmisible la alzada, pues, tratándose de un proceso de restitución de bienes muebles arrendados, la causal de restitución sea exclusivamente la mora en el pago del canon de 19 Archivo «08AutoTerminaDesistimientoTacito20250221».20 Archivo «09RecursoRepSApelacion27Feb25».21 Archivo «12AutoDecideRecurso20250321».22 Archivo «16TribunalDeclaraInadmisibleR18Jun25».23 Archivo «008AutoResuelveSuplica».24 Archivo «006RecursoDeSuplica».Radicación n°. 11001-02-03-000-2025-04417-00 5 arrendamiento, es cierto que el proceso se tramitará en única instancia artículo 384 numeral 9° C.G.P., sin embargo, la demanda verbal que cursa en el juzgado 39 C.C. es de mayor cuantía, en esa línea, nada se dijo sobre los recursos contra el auto que termina el proceso por Desistimiento Tácito, que

en el juzgado 39 C.C. es de mayor cuantía, en esa línea, nada se dijo sobre los recursos contra el auto que termina el proceso por Desistimiento Tácito, que tiene sus reglas propias y que no pueden ser desconocidas.

4. Conforme a lo relatado, pretende que se ordene a las autoridades accionadas que profieran las providencias que en derecho correspondan, esto es, « recovar y retrotraer las actuaciones realizadas en el tribunal y la terminación por desistimiento tácito proferida por el juzgado 39 civil del

circuito de Bogotá D.C., y en su lugar se disponga la continuación del proceso de la referencia».

II. RESPUESTA RECIBIDA 1.- La Sala accionada defendió la legalidad del auto que resolvió el recurso de súplica interpuesto contra el proveído que declaró inadmisible la alzada. 2.- El Juzgado Treinta y Nueve Civil Circuito de Bogotá informó sobre las actuaciones surtidas por el despacho.

III. CONSIDERACIONES

1. La Sala negará la tutela por las razones que se exponen a continuación.

2. En primer lugar, se advierte que las conclusiones expuestas por el Colegiado accionado en el proveído del 11 de junio del 2025 25 no se muestran abiertamente irrazonables, desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico. Por

tanto, no se acredita la vulneración de derechos alegada. 25 Providencia que dirimió la controversia frente a la improcedencia del recurso de apelación.Radicación n°. 11001-02-03-000-2025-04417-00 6 En el aludido proveído, el Tribunal fijó la atención en la demanda que originó el proceso y advirtió que la única causal invocada por la sociedad demandante para obtener la restitución judicial de los bienes entregados a la convocada por razón del contrato de arrendamiento financiero leasing fue el « el incumplimiento de la obligación de pago de los cánones vencidos desde el 21 de febrero de 2016 ». Teniendo en cuenta esa circunstancia, determinó que: … resulta de forzosa aplicación el numeral 9 del artículo 348 del CGP que en su tenor literal prevé para los procesos de “restitución de inmueble arrendado” que, “Cuando la causal de restitución sea exclusivamente la mora en el pago del canon de arrendamiento, el proceso se tramitará en única instancia”, disposición prevista no solo para los contratos de arrendamiento de inmuebles, sino para la restitución de bienes a cualquier título de tenencia, por remisión expresa del artículo 385 de la misma codificación. Interpretación que desde tiempo atrás ha sostenido la Honorable Corte Suprema de Justicia: «(…) [las normas de la Ley 820 de 2002 y su artículo 39 no solo aplica] a los contratos de arrendamiento de vivienda urbana, sino a todos los contratos de esa índole, sean ellos civiles o comerciales” (Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 18 de noviembre de 2008, exp. 00405-01).

contratos de arrendamiento de vivienda urbana, sino a todos los contratos de esa índole, sean ellos civiles o comerciales” (Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 18 de noviembre de 2008, exp. 00405-01). Así las cosas, y con fundamento en jurisprudencia de esta Sala 26, el ad quem estimó que … la decisión cuestionada se ajusta a derecho, dado que el asunto sea de única instancia, circunstancia que no constituye vulneración del derecho fundamental al debido proceso, concretamente, al principio de la doble instancia, pues el constituyente de 1991 confirió facultades al legislador para establecer las excepciones a tal principio y, por ende, instaurar procesos de única instancia ... En este orden de ideas, emerge que, que en el presente asunto no había lugar a admitir el recurso vertical interpuesto por la demandante contra el auto de fecha 21 de febrero de 2025, por medio del cual, el Juzgado 39 Civil del Circuito de esta ciudad, dispuso la terminación del trámite judicial con sustento en la aplicación de la hipótesis propia al desistimiento tácito normado en el numeral 2º del artículo 317 del Código General del Proceso, por cuanto que, la acción quedó delimitada como una de única instancia, por lo que, no son susceptibles de segunda instancia las decisiones adoptadas en el trámite procesal incluida la que aquí se busca cuestionar. 26 Sentencias proferidas por esta Sala de Casación el 18 de noviembre del 2008 (exp. 2008-00405-01),

son susceptibles de segunda instancia las decisiones adoptadas en el trámite procesal incluida la que aquí se busca cuestionar. 26 Sentencias proferidas por esta Sala de Casación el 18 de noviembre del 2008 (exp. 2008-00405-01), el 2 de mayo del 2013 (rad. 2013-00896-00) y el 10 de junio de 2020 (CSJ, STC3701-2020).Radicación n°. 11001-02-03-000-2025-04417-00 7 2.1. Para esta Sala, la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable, pues fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un análisis normativo, jurisprudencial y probatorio motivado, según el cual pudo concluir que no era admisible el recurso de apelación interpuesto en contra del auto que declaró el desistimiento tácito del pleito, al tratarse de un juicio de única instancia, según lo previsto en el numeral 9° del artículo 384 del Código General del Proceso. Al respecto, es menester precisar que, si bien el artículo 317 del Código General del Proceso es claro en señalar que es apelable el auto por el cual se decreta el desistimiento tácito, lo cierto es que para que tal determinación pueda ser susceptible de alzada, es necesario que el juicio correspondiente tenga dos instancias, pues, de lo contrario, dicho recurso no es procedente y, por ende, el Tribunal no podría decidirlo. En ese sentido, debe destacarse que, aunque los artículos 31 de la Constitución Política y 9º del Código General del Proceso contemplan el principio de la doble instancia, esta regla no es absoluta, dado que no procede en los juicios exceptuados por el legislador. Tal restricción es

Constitución Política y 9º del Código General del Proceso contemplan el principio de la doble instancia, esta regla no es absoluta, dado que no procede en los juicios exceptuados por el legislador. Tal restricción es aplicable al caso concreto, toda vez que el numeral 9 del artículo 384 ibidem27 establece que los litigios de restitución en los que se invoque la mora en el pago del canon pactado se tramitarán en única instancia, procedimiento que debe prevalecer y que, en ese evento, no se altera por la cuantía de la litis.

3. Por otra parte, frente al auto proferido por el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá el 21 de marzo del 2025, se advierte 27 Aplicable al caso, según la remisión establecida en el artículo 385 del Código General del Proceso.Radicación n°. 11001-02-03-000-2025-04417-00 8 que la tutela tampoco tiene vocación de prosperidad, comoquiera que tal providencia no se muestra irrazonable, arbitraria o carente de sustento.

En efecto, para dirimir los cuestionamientos esbozados por la recurrente, el juzgador accionado comenzó por señalar que el proceso no se encontraba suspendido, en tanto que, si bien el 7 de febrero del 2017 se dispuso la suspensión del proceso en atención al proceso de reorganización de la empresa demandada, de acuerdo con «lo decidido en proveído calendado 11 de septiembre de la misma anualidad (Fl. 188 A01) se reanudó el trámite del mismo sin que hasta la fecha se haya dictado sentencia». En ese orden, el despacho destacó que aun cuando el 16 de febrero

calendado 11 de septiembre de la misma anualidad (Fl. 188 A01) se reanudó el trámite del mismo sin que hasta la fecha se haya dictado sentencia». En ese orden, el despacho destacó que aun cuando el 16 de febrero del 2023 se le hubiera indicado al interesado lo contrario, «no es menos cierto que la parte activa no manifestó desacuerdo alguno con la decisión, permitiendo que transcurriera el paso del tiempo, y que se configurara de contera, la causal contenida en el numeral 2° del artículo 317 del CGP para decretar la terminación del proceso por desistimiento tácito». 3.1. Para esta Sala, tal determinación no puede recibirse como irrazonable -con independencia de si la postura adoptada es o no compartida-, habida cuenta de que fue proferida por el juez natural con sustento en las piezas procesales obrantes en el plenario, a partir de las cuales dictaminó motivadamente que era procedente declarar la terminación por desistimiento tácito, bajo la causal contenida en el numeral 2° del artículo 317 del estatuto adjetivo, en tanto el proceso se reanudó desde el 11 de septiembre de 2017 y permaneció inactivo en la secretaría durante más de un año. Por otro lado, no es procedente la alegación de la tutelante según la cual la autoridad judicial accionada ignoró que el 25 de febrero del 2025

se radicó solicitud de impulso procesal, comoquiera que, tal como lo haRadicación n°. 11001-02-03-000-2025-04417-00 9 sentado en reiterada jurisprudencia esta Sala, las actuaciones que tienen la virtualidad de interrumpir el término fatal son aquellas encaminadas a «definir la controversia o a poner en marcha los «procedimientos» necesarios para la satisfacción de las prerrogativas que a través de ella se pretenden hacer valer »

(CSJ, STC11191-2020).

Al respecto, en casos similares al ahora analizado, se ha sostenido que: Entonces, dado que el desistimiento tácito» consagrado en el artículo 317 del Código General del Proceso busca solucionar la parálisis de los procesos para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia, la «actuación» que conforme al literal c) de dicho precepto «interrumpe» los términos para [que] se «decrete su terminación anticipada», es aquella que lo conduzca a «definir la controversia» o a poner en marcha los «procedimientos» necesarios para la satisfacción de las prerrogativas que a través de ella se pretenden hacer valer. En suma, la «actuación» debe ser apta y apropiada y para «impulsar el proceso» hacia su finalidad, por lo que, «[s]imples solicitudes de copias o sin propósitos serios de solución de la controversia, derechos de petición intrascendentes o inanes frente al petitum o causa petendi» carecen de esos efectos, ya que, en principio, no lo «ponen en marcha» (STC4021-2020, reiterada en STC9945-2020).

intrascendentes o inanes frente al petitum o causa petendi» carecen de esos efectos, ya que, en principio, no lo «ponen en marcha» (STC4021-2020, reiterada en STC9945-2020). Ahora, lo anterior se predica respecto de los dos numerales de la norma comentada, ya que además que allí se afirma que el «literal c» aplica para ambos, mediante los dos se efectivizan los principios de eficacia, celeridad, eficiencia, lealtad procesal y seguridad jurídica. No obstante, dado que prevén hipótesis diferentes, es necesario distinguir en cada caso cuál es la «actuación eficaz para interrumpir los plazos de desistimiento». (CSJ, STC11191-2020, reiterada en

STC9945-2020, STC14764-2024, STC3344-2025 y STC10401-2025).

Aunado a lo anterior, se advierte que el proceso se encontraba en fase de notificaciones, estando pendiente a que la demandante cumpliera con la carga impuesta por el despacho en el auto del 29 de abril del 2022, esto es, que «acredite la notificación de la parte demandada»; sin que obre en el plenario manifestación alguna orientada a impartir o impulsar ese trámite por parte de la tutelante, pues las siguientes actuaciones se circunscribieron a: i) solicitar le fuera enviada «copia de la respuesta emitidaRadicación n°. 11001-02-03-000-2025-04417-00 10 por la Supersociedades obrante a Folios 190-192»28; ii) pedir que se dé

10 por la Supersociedades obrante a Folios 190-192»28; ii) pedir que se dé cumplimiento a « lo ordenado en el numeral décimo cuarto del auto 17 de enero 2017 proferido por la Superintendencia de Sociedades»29; iii) instar la elaboración de oficios de entrega y de levantamiento de captura de los vehículos que se encuentran capturados30; y iv) un memorial de impulso31.

4. Así las cosas, entre las decisiones controvertidas y lo argumentado por la parte accionante existe una disparidad de criterios, sin que sea el juez constitucional el llamado a dirimir la controversia, como si fuera un juez de instancia, pues esta acción especial no fue prevista para que el operador judicial intervenga como árbitro y determine cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados, ni para realizar, con esa excusa, una revisión oficiosa del asunto, toda vez que «la razonabilidad es cuestión ancha y, por tanto, no se soporta necesariamente en una tesis única. En gracia de discusión, podría también apoyarse incluso sobre el disenso con respecto de aquello decidido por la autoridad natural» (CSJ, STC1721-2024).

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela impetrada.

Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada,

tutela impetrada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 28 Archivo «02Fls190al200», pág. 7; actuación del 17 de mayo del 2022.29 Archivo «02Fls190al200», pág. 9; actuación del 29 de septiembre del 2022.30 Archivo «03SolicitudOficioLevantamiento11Nov22»; actuación del 11 de noviembre del 2022.31 Archivo «03SolicitudOficioLevantamiento11Nov22»; actuación del 11 de noviembre del 2022.Radicación n°. 11001-02-03-000-2025-04417-00 11

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala (En Comisión de Servicios)

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

(Con Ausencia Justificada)

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Consultar sobre este documento ...