CSJ - STC15933-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC15933-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente STC15933-2025 Radicación n.° 11001-22-10-000-2025-01325-01 (Aprobado en sesión de primero de octubre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., dos (2) de octubre de dos mil veinticinco (2025). ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el Acuerdo n° 034 de esta Corporación y con el fin de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en esta providencia paralela , los nombres de las partes comprendidas en este asunto son reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos. Advertido lo anterior, se decide la impugnación formulada contra al fallo proferido el 28 de agosto de 2025 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por el progenitor contra el Juzgado Trece de Familia de esta ciudad, a cuyo trámite fueron vinculados los intervinientes del proceso objeto de queja constitucional. ANTECEDENTESRadicación n.º 11001-22-10-000-2025-01325-01 2
1. El accionante reclamó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción, igualdad, petición y acceso a la administración de justicia, que dice vulnerados por la autoridad judicial acusada.
En consecuencia, solicitó que se ordenara declarar « la nulidad del
igualdad, petición y acceso a la administración de justicia, que dice vulnerados por la autoridad judicial acusada. En consecuencia, solicitó que se ordenara declarar « la nulidad del proceso de alimentos adelantado en [su] contra (…) desde el auto admisorio de la demanda inclusive, por falta de notificación legal», dejar «sin efectos todas las actuaciones, providencias y medidas cautelares dictadas en [su] contra, en especial los embargos de [sus] cuentas bancarias» y garantizar «en adelante la plena observancia de [sus] derechos procesales, notificando[lo]».
2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo siguiente: 2.1. Señaló que la progenitora del menor promovió en su contra un juicio ejecutivo de alimentos, trámite del que no fue notificado en debida forma y en el que se decretaron medidas cautelares, entre estas, el embargo de sus cuentas bancarias, momento en el que conoció de la actuación. 2.2. Adujo que formuló un derecho de petición con miras a que « se respetara el derecho al debido proceso y nulidad del proceso, el cual fue negado y además no se resolvió dentro del término legal de 15 días hábiles» e interpuso una primera tutela, que fue desestimada «restringiendo [su] acceso bajo el argumento de que solo podía hacerlo mediante abogado». 2.3. Sostuvo que persistía la « vulneración estructural», puesto que el proceso se encontraba viciado de nulidad al no haberse surtido la notificación inicial de la demanda y proseguido con el trámite, lo que le ha
proceso se encontraba viciado de nulidad al no haberse surtido la notificación inicial de la demanda y proseguido con el trámite, lo que le ha impedido ejercer su defensa y configuraba un defecto procedimental absoluto.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOSRadicación n.º 11001-22-10-000-2025-01325-01
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1. El Juzgado Trece de Familia de Bogotá indicó que el 9 de mayo de 2024 libró mandamiento de pago, decretó medidas cautelares y en auto de 16 de diciembre de 2024 resolvió una petición elevada por el ahora accionante e indicó que al no cumplirse con los requisitos del artículo 301 del Código General del Proceso para considerarlo enterado del trámite por conducta concluyente, era indispensable que la demandante efectuara la notificación en debida forma. No obstante, desde esa fecha, el gestor no ha comparecido a notificarse, no ha otorgado poder a abogado, ni ha solicitado amparo de pobreza para exponer sus objeciones.
2. Cencosud Colombia S.A., Bancolombia S.A., el Banco Agrario S.A. y la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia -UAEMC pidieron su desvinculación de la presente acción excepcional por falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto que no habían conculcado derecho fundamental alguno.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Bogotá denegó el amparo al considerar que no cumplía con el requisito de la subsidiariedad, puesto que para
derecho fundamental alguno. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Bogotá denegó el amparo al considerar que no cumplía con el requisito de la subsidiariedad, puesto que para controvertir las irregularidades alegadas, el promotor contaba con la nulidad procesal, «prevista en el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso, conforme lo establece el inciso 5 del artículo 8 de la Ley 2213 de 2022», por lo que era en el marco del proceso en donde se debía debatir la presunta anomalía en la notificación de las decisiones como las medidas cautelares decretadas e invocar los remedios procesales que estime pertinentes, sin que se observe la configuración de un perjuicio irremediable. LA IMPUGNACIÓNRadicación n.º 11001-22-10-000-2025-01325-01 4 El promotor impugnó la referida determinación insistiendo en los argumentos expuestos en su escrito inicial y aduciendo que pretendía el restablecimiento de los derechos del menor, especialmente, la comunicación y contacto paterno filial, la corrección de las «desproporciones económicas» que afectan su mínimo vital, la fijación de un acuerdo de pago acorde a su capacidad, el levantamiento de las medidas de embargo que inciden en su estabilidad laboral, la habilitación de un régimen de visitas efectivo y el seguimiento por parte del ICBF/Comisaría. Añadió que el proceso censurado había privilegiado lo económico y no el interés superior del menor, la notificación fue deficiente, había efectuado pagos parciales y constantes, su vínculo laboral es de contrato
Añadió que el proceso censurado había privilegiado lo económico y no el interés superior del menor, la notificación fue deficiente, había efectuado pagos parciales y constantes, su vínculo laboral es de contrato obra - labor, se le impusieron las cautelas que no eran proporcionales, cumplió con el proceso psicológico exigido, solo le permiten visitas de dos horas y su paternidad se encuentra supeditada a la voluntad de la madre del menor.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.
2. Verificados los medios de convicción obrantes en las presentes diligencias, se advierte que la solicitud de resguardo está llamada a fracasar por desatender el principio de subsidiariedad connatural a este medio excepcional de protección.
En efecto, el gestor cumpliendo con los requisitos previstos para el efecto, bien puede acudir ante el despacho criticado con miras a exponerRadicación n.º 11001-22-10-000-2025-01325-01 5 los reclamos que ahora exhibe, particularmente, sus quejas en torno a la falta de enteramiento y a las cautelas impuestas. Entonces, este no es el mecanismo idóneo para elucidar aspectos como los planteados por el promotor de la tutela, ya que la ley ofrece a los sujetos procesales precisas herramientas de defensa judicial para que expongan ante el juez natural sus argumentaciones o inconformidades, sin
como los planteados por el promotor de la tutela, ya que la ley ofrece a los sujetos procesales precisas herramientas de defensa judicial para que expongan ante el juez natural sus argumentaciones o inconformidades, sin que las mismas puedan ser soslayadas so pretexto de invocar vulneración de los derechos fundamentales. Así las cosas, como insistentemente lo ha dicho la Corte, la anterior situación enmarca la tutela en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, donde se determina que a este especialísimo mecanismo solamente puede acudirse previo agotamiento de todos los instrumentos de defensa que el ordenamiento jurídico pone a disposición de los interesados, ya que de otra manera se convertiría en un medio para usurpar las funciones que la ley tiene asignadas a determinadas autoridades jurisdiccionales.
3. De otro lado, en lo que atañe a los reclamos que elevó el impugnante sobre el restablecimiento de la comunicación y contacto con el menor, la fijación de un acuerdo de pago acorde a su capacidad, el régimen de visitas y el seguimiento del ICBF o Comisaría, es de advertirse que constituyen hechos nuevos, no incluidos en el libelo inicial, frente a los que no puede entrar a manifestarse la Sala en esta instancia, toda vez que desconocería el derecho de defensa de los involucrados en esta situación
(CSJ STC, 15 mar. 2011, rad. 00003-01; ratificada en STC6999-2016 y STC2909-2024).
desconocería el derecho de defensa de los involucrados en esta situación (CSJ STC, 15 mar. 2011, rad. 00003-01; ratificada en STC6999-2016 y STC2909-2024).
4. Las anteriores razones se consideran suficientes para confirmar el fallo objeto de impugnación.Radicación n.º 11001-22-10-000-2025-01325-01
6 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado, por lo considerado. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Comisión de Servicios
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Ausencia Justificada