CSJ - STC15936-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC15936-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Magistrado Ponente STC15936-2025 Radicación n°. 18001-22-14-000-2025-10070-01 (Aprobado en sesión de primero de octubre de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., dos (2) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Se decide la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 25 de agosto pasado por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, dentro de la acción de tutela que promovió Nayibe Zuluaga Montealegre contra los Juzgados Primero Civil del Circuito y Segundo Civil Municipal, ambos de esa ciudad , a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso de reorganización de rad. n.° 2023-00281-00, así como también en el trámite de aprehensión y entrega de automotor sujeto a garantía mobiliaria de rad. n.° 2024-00553-00 y en la ejecución de rad. n.° 2025-00275-00.
ANTECEDENTES
1. La actora reclamó la protección constitucional de sus garantías fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia, igualdad, mínimo vital, dignidad humana y buen nombre, que dice vulneradas por las autoridades judiciales accionadas, por lo que pidió ordenar al juzgado municipal accionado «suspender de inmediato los procesosRadicación no. 18001-22-14-000-2025-10070-01 2 ejecutivos» criticados; así como también dejar sin efectos los autos «de abril de 2025» y «del 10 de julio de 2025».
2 ejecutivos» criticados; así como también dejar sin efectos los autos «de abril de 2025» y «del 10 de julio de 2025». De otro lado, reclamó que se ordene al estrado de categoría de circuito convocado «adoptar medidas inmediatas para proteger [su] patrimonio, incluyendo el levantamiento de embargos posteriores a la admisión de insolvencia».
2. Como sustento de sus pretensiones, l a promotora del resguardo expresó que: 2.1. Con auto de 12 de octubre de 2023, «el Juzgado Primero Civil del Circuito de Florencia admitió [su] proceso de reorganización empresarial como persona natural comerciante, ordenando la suspensión de todos los procesos ejecutivos y de cobro coactivo en curso y prohibiendo la admisión de nuevos procesos en [su] contra». 2.2. A pesar de lo anterior, «el Juzgado Segundo Civil Municipal de Florencia admitió y tramitó los procesos… No. 18001400300220240055300 y No. 18001400300220250027500, en contravía de la ley y del auto de admisión de insolvencia». 2.3. El 4 de abril de 2025, el juzgado municipal criticado dictó auto «dentro del proceso No 18001400300220240055300 », sin que «[su] apoderada judicial y [ella] [fueran] notificadas, impidiéndonos ejercer defensa, presentar recursos o controvertir la decisión». 2.4. En consecuencia, la promotora cuestionó que ha «informado al Juzgado Primero Civil del Circuito sobre estas irregularidades, solicitando medidas
recursos o controvertir la decisión». 2.4. En consecuencia, la promotora cuestionó que ha «informado al Juzgado Primero Civil del Circuito sobre estas irregularidades, solicitando medidas para suspender los procesos y levantar medidas cautelares. Sin embargo, el juez del concurso no ha resuelto ni actuado, permitiendo que continúe la vulneración».Radicación no. 18001-22-14-000-2025-10070-01 3 2.5. De otro lado, precisó que una «tutela anterior fue negada por supuesta existencia de otros medios de defensa judicial», pero que la actualidad «la situación es distinta: - Hay nuevas pruebas por la falta de notificación. (…) - El perjuicio se ha agravado por la persistencia de medidas cautelares y la entrega de bienes. (…) - El juez del concurso, pese a estar informado, no ha adoptado ninguna medida». 2.6. Finalmente, manifestó que, el 10 de julio pasado, el «Juzgado Segundo Civil Municipal profirió auto que ordena la entrega del vehículo Chevrolet Beat, placa DVW-531, a GM Financial Colombia S.A., ignorando la vigencia del auto admisorio de insolvencia de 2023 y vulnerando la protección legal del patrimonio en reorganización».
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Florencia, tras defender la legalidad de su actuación, precisó que «la accionante… en el mes de junio de
[este] año, presentó acción de tutela con los mismos hechos y argumentos, la cual se tramitó bajo el radicado 18001-22-14-000-2025-10048-00».
2. El Juzgado Segundo Civil Municipal de esa localidad informó
[este] año, presentó acción de tutela con los mismos hechos y argumentos, la cual se tramitó bajo el radicado 18001-22-14-000-2025-10048-00».
2. El Juzgado Segundo Civil Municipal de esa localidad informó que el proceso de radicado 2024-00553, se declaró terminado con proveído de 10 de julio pasado; mientras que en el identificado con radicado 202500275, mediante proveído de 8 de agosto pasado, (i) decretó la nulidad «de las actuaciones surtidas »; (ii) requirió al ejecutante para que «manifieste si prescinde de cobrar su crédito a… YOLANDA MONTEALEGRE CORTÉS como deudora solidaria, acorde con lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley 1116 de 2006»; y
(iii) ordenó «el levantamiento de las medidas cautelares que fueron decretadas en contra de… NAYIBE ZULUAGA MONTEALEGRE».Radicación no. 18001-22-14-000-2025-10070-01 4 Por lo demás, dijo no haber trasgredido los derechos que invocó la actora y resaltó que en ese despacho judicial «no se encuentra vigente en su contra ningún proceso ejecutivo ni de cobro».
3. GM Financial Colombia S.A. también informó que la «accionante ha presentado una acción de tutela adicional relacionada con los mismos hechos narrados en la presente acción constitucional, de la cual conoció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Caquetá – Florencia bajo el radicado 2025-10048-00 », por lo que su actuación resulta temeraria.
4. La Cooperativa Latinoamericana de Ahorro y Crédito
del Distrito Judicial de Caquetá – Florencia bajo el radicado 2025-10048-00 », por lo que su actuación resulta temeraria.
4. La Cooperativa Latinoamericana de Ahorro y Crédito “UTRAHUILCA” solicitó su desvinculación, «en tanto no se cumple con el presupuesto de legitimación en la causa por pasiva».
5. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) también sostuvo que carece de legitimación en la causa por pasiva.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo denegó la protección invocada, al considerar que «frente a ninguna de las decisiones [dictadas el 4 de abril de 2025 y 10 de julio siguiente -dentro de la ejecución 2024-00553] la accionante interpuso los recursos ordinarios previstos en la ley», a lo que se suma que «si la accionante consideraba que debía decretarse la suspensión del proceso y, en consecuencia, la nulidad de lo actuado, así como el levantamiento de la medida cautelar, lo procedente era acudir a dichos mecanismos ordinarios de defensa», lo que no hizo. En cuanto al proceso de radicado 2025-00275, consideró que se configuraba «el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, en tanto el despacho judicial accionado ya emitió pronunciamiento expreso respecto de la solicitud de declarar la nulidad de lo actuado en el proceso ejecutivo».Radicación no. 18001-22-14-000-2025-10070-01 5 LA IMPUGNACIÓN La gestora esgrimió que la jurisprudencia constitucional «ha reconocido que cuando una actuación judicial afecta directamente un proceso de
5 LA IMPUGNACIÓN La gestora esgrimió que la jurisprudencia constitucional «ha reconocido que cuando una actuación judicial afecta directamente un proceso de reorganización empresarial en curso , la acción de tutela se convierte en el medio idóneo y eficaz para evitar un perjuicio irremediable ». Adicionó que el «vehículo objeto de entrega ya se encontraba dentro del patrimonio sometido a supervisión judicial por el proceso de reorganización decretado mediante auto del 12 de octubre de 2023 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Florencia»; y que «[c]ualquier decisión que dispusiera su entrega sin autorización del juez del concurso constituye una vía de hecho, al desconocer la competencia exclusiva que confiere la Ley 1116 al juez del proceso de insolvencia». De otro lado, resaltó que, si bien «el Juzgado Segundo Civil Municipal declaró la nulidad de lo actuado, la tutela no perdió su objeto, pues persiste la necesidad de que se garantice la suspensión de todo proceso ejecutivo en contravención del artículo 20 de la Ley 1116 de 2006».
CONSIDERACIONES.
1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
De la misma forma, se ha señalado que, en línea de principio, esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el
particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. De la misma forma, se ha señalado que, en línea de principio, esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho », situación frente a la cual se abreRadicación no. 18001-22-14-000-2025-10070-01 6 camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. En este orden de ideas, examinada la demanda de tutela, se advierte que su promotora censuró que: (i) se hubiese adelantado hasta su culminación el trámite de aprehensión de radicado 2024-00553; (ii) el juzgado del circuito accionado no hubiese adoptada medidas enfiladas a obtener la suspensión de ese proceso (2024-00553); y (iii) no se hubiese suspendido el juicio de radicado 2025-00275.
3. En lo que atañe a las dos primeras de esas inconformidades, de manera inicial se advierte que, en ocasión anterior, la quejosa formuló acción de tutela fundada en similares hechos, que resolvió esta Sala, en sede de impugnación, con sentencia del 23 de julio pasado (STC11284manera inicial se advierte que, en ocasión anterior, la quejosa formuló acción de tutela fundada en similares hechos, que resolvió esta Sala, en sede de impugnación, con sentencia del 23 de julio pasado (STC112842025), razón por la cual está vedado realizar un nuevo estudio a la luz de los derechos fundamentales, toda vez que la presente acción se subsume en el supuesto del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991.
En efecto, en aquella época se destacó que la accionante, como hechos relevantes, relató que: En auto de 12 de octubre de 2023, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Florencia admitió el proceso de reorganización de la accionante en calidad de persona natural comerciante, ordenándose la «prohibición de admitir o continuar procesos ejecutivos o de restitución» sobre los activos enlistados, incluido el vehículo Chevrolet Beat, placa DVW-531. En cumplimiento de dicha providencia, se notificó formalmente a los acreedores, incluyendo a GM Financial, así como a los juzgados civiles de la ciudad. No obstante, esa sociedad inició un proceso «ejecutivo» ante el Juzgado Segundo Civil Municipal de Florencia, el cual fue admitido y tramitado bajo el radicado n.° 2024-00553. Mediante oficio n° 2235 del 8 de noviembre de ese año, dicho despacho comunicó la aprehensión del rodante «sin tener en cuentaRadicación no. 18001-22-14-000-2025-10070-01 7 la vigencia del proceso de reorganización». El 30 de mayo de 2025, la Policía Nacional ejecutó dicha medida.
7 la vigencia del proceso de reorganización». El 30 de mayo de 2025, la Policía Nacional ejecutó dicha medida. Afirmó que, pese a informar al juez del concurso sobre lo ocurrido desde diciembre de 2024 y reiterarlo en febrero de 2025, «no se tomó ninguna medida efectiva para restituir el bien ni para hacer cumplir su propia providencia».
3. Por lo anterior, solicitó: (i) como medida provisional, la inmediata devolución del vehículo; (ii) la nulidad de las actuaciones procesales a partir del auto del 8 de noviembre de 2024 «realizadas por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Florencia respecto a dicho bien, por incompetencia legal manifiesta»; (iii) la abstención de GM Financial de realizar cobros durante la vigencia del proceso concursal… Frente a dichos planteamientos, la Corte destacó lo siguiente:
4. Del incumplimiento del requisito de subsidiariedad en la modalidad de incuria. … 4.2. En primer lugar, respecto del trámite especial de aprehensión y entrega de bien mueble dado en garantía mobiliaria, resulta evidente que la accionante, a pesar de haber sido representada por profesional del derecho, se limitó a elevar una solicitud genérica de «recuperación de patrimonio», sin formular recurso alguno contra las decisiones judiciales adoptadas en ese procedimiento, ni subsanar el defecto advertido en relación con la acreditación del poder conferido a su apoderada.
Más aún, si bien ahora cuestiona en esta sede la exigencia de dicha formalidad, lo cierto es que no exteriorizó dicha inconformidad en el trámite judicial
del poder conferido a su apoderada. Más aún, si bien ahora cuestiona en esta sede la exigencia de dicha formalidad, lo cierto es que no exteriorizó dicha inconformidad en el trámite judicial respectivo, ni desplegó esfuerzo alguno para superarla o activar el aparato jurisdiccional por las vías legalmente establecidas, lo que revela una actitud omisiva incompatible con la subsidiariedad que rige la acción de tutela. Aún más, se observa que el proceso terminó, y ordenó la entrega formal en favor de la entidad demandante, sin que la accionante hubiese cuestionado la legalidad de esa actuación. En este orden de ideas, evidente es que la inconformidad que en esta ocasión planteó el tutelante, es una queja constitucional reiterada, lo que basta para su rechazo.
4. Respecto a la última de las censuras de la actora se advierte que el resguardo no estaba llamado a prosperar, comoquiera que los derechosRadicación no. 18001-22-14-000-2025-10070-01 8 de la accionante no fueron trasgredidos, pues se vislumbra que, mediante de proveído de 8 de agosto pasado, esto es, con anterioridad a la presentación de la tutela 1, el juzgado civil municipal enjuiciado, al ser notificado de la existencia del proceso de reorganización de la hoy accionante, decretó la nulidad de todo lo actuado en el ejecutivo de radicado 2025-00275-00 y ordenó el levantamiento de las cautelas decretadas contra ella.
5. Finalmente, respecto a lo que adujo la impugnante, en el sentido
radicado 2025-00275-00 y ordenó el levantamiento de las cautelas decretadas contra ella.
5. Finalmente, respecto a lo que adujo la impugnante, en el sentido de alegar que «persiste la necesidad de que se garantice la suspensión de todo proceso ejecutivo», lo cierto es que en las diligencias no aparece acreditada la existencia de otros juicios de esa naturaleza, aspecto que ni siquiera se esgrimió en la demanda de tutela.
Sobre ese particular, además, resáltese que esa contingencia -posibles ejecuciones futuras- , corresponde a un temor de la accionante y que «sólo puede brindarse protección respecto a violaciones presentes y actuales, o para prevenir amenazas ciertas y contundentes, pero de ninguna manera cabe la solicitud de amparo en relación con sucesos futuros e inciertos» (CC T-247/00).
5. Se impone, entonces, respaldar el fallo de primer grado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. 1 El resguardo se presentó el 14 de agosto pasado, según consta en el archivo «01CorreoReparto.pdf».Radicación no. 18001-22-14-000-2025-10070-01
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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Comisión de Servicios
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Ausencia Justificada