CSJ - STC15936-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC15936-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente
STC15936-2026 Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-03487-01 (Aprobado en sesión extraordinaria del catorce de agosto de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C, veintiuno (21) de agosto de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la impugnación del fallo del 20 de enero de 2026 proferido por la Sala de Decisión de Tutelas n.° 1 de la Sala de Casación Penal, en la acción de tutela instaurada por Bebys Orozco Muñoz contra la Sala de Extinción de l Derecho de Dominio del Tribunal Superior de esta ciudad, extensiva a todas las autoridades, partes e intervinientes en el proceso 08001312000120160000201.
ANTECEDENTES
PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES
1.- La accionante solicitó al juez constitucional dejar sin efecto la decisión del 11 de octubre de 2023 proferida por el Tribunal y, a su vez, ordenar la restitución del bien inmueble de su propiedad y el de su hijo.
2.- La tutelante adujo que el único bien que ha adquirido en su vida fue objeto de un proceso de extinción de dominio. Dicho trámite fue conocido inicialmente por elRadicado n.° 11001-02-04-000-2025-03487-01 2
Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Barranquilla, despacho que mediante sentencia del 19 de noviembre de 2019 decretó la extinción de unos activos y declaró la improcedencia de la acción respecto del
Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Barranquilla, despacho que mediante sentencia del 19 de noviembre de 2019 decretó la extinción de unos activos y declaró la improcedencia de la acción respecto del inmueble de su propiedad identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 040-285721. Igual determinación adoptó acerca del predio con folio de matrícula 040-476484 y el vehículo de placas CPV -043 pertenecientes a Fabio Alberto Hernández Orozco.
La anterior providencia, en lo que concierne a la accionante y en grado de consulta1, fue revocada por la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, el 11 de octubre de 2023, autoridad que declaró la extinción de la propiedad «de los predios con folio n.° 040476484, 040-285721 y el vehículo CPV -043 cuya titularidad radica en Fabio Alberto Hernández Orozco y Bebys Orozco Muñoz, (…)».
3.- A juicio de la accionante, el Tribunal incurrió en una errónea valoración de los hechos y pese a que su abogado aportó las pruebas necesarias para acreditar el origen lícito de los recursos, fue privada de su único patrimonio. Finalmente, alegó tener la condición de sujeto de especial protección constitucional, al ser mujer víctima de maltrato y adulto mayor, que además fue despedida de su trabajo como consecuencia de estar vinculada al proceso.
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
1.- El Ministerio de Justicia y del Derecho solicitó negar
adulto mayor, que además fue despedida de su trabajo como consecuencia de estar vinculada al proceso.
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
1.- El Ministerio de Justicia y del Derecho solicitó negar el amparo al estimar que «por la acción u omisión de [esa]
1 Conforme con el artículo 147 del Código de Extinción de Dominio.Radicado n.° 11001-02-04-000-2025-03487-01 3
Cartera no se afectó ningún derecho fundamental de la parte accionante».
2.- La Fiscalía 21 Seccional de Bogotá relacionó las actuaciones a su cargo e indicó que la Magistratura accionada ordenó la extinción del dominio de los bienes de la tutelante.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN
1.- La Sala de Casación Penal declaró improcedente la salvaguarda tras precisar que no se satisface el presupuesto de inmediatez. Esto, «porque la decisión cuestionada se dictó en octubre de 2023 y la presente acción se interpone en enero de 2026. El lapso transcurrido desde aquella época excede ampliamente el término de seis (6) meses fijados por la jurisprudencia para acudir a este mecani smo de carácter urgente y preferente».
2.- La gestora impugnó e insistió en sus argumentos iniciales. Reclamó que se amparen sus derechos fundamentales como sujeto de especial protección «desde un enfoque de género».
3.- Los magistrados Hilda González Neira, Martha Patricia Guzmán Álvarez, Fernando Augusto Jiménez Valderrama y Francisco José Ternera Barrios se declararon
enfoque de género».
3.- Los magistrados Hilda González Neira, Martha Patricia Guzmán Álvarez, Fernando Augusto Jiménez Valderrama y Francisco José Ternera Barrios se declararon impedidos. Esto, en atención a que Bebys Orozco Muñoz y Fabio Alberto Hernández Orozco, a través de apoderado, promovieron acción constitucional anterior, bajo el radicado 11001-02-04-000-2024-00508-00/01, en la cual censuraron la misma actuación, esto es, la sentencia del 11 de octubre de 2023 emitida por la Sala de Extinción de Dominio delRadicado n.° 11001-02-04-000-2025-03487-01 4
Tribunal Superior de Bogotá, en el proceso 2016 -00002. Mediante providencia STP3757-2024 (19 mar. 2024) la Sala de Casación Penal negó el resguardo al estimar razonable la decisión del Tribunal, resolución que fue confirmada por esta Sala a través del fall o STC5667-2024 (10 may. 2024), con ocasión de la impugnación que interpusieron los allí gestores.
Mediante sala de conjueces se aceptó el impedimento de dichos funcionarios a través de la providencia ATC808-2026 del 20 de abril de 2026, con fundamento en la s causales 4ª y 6ª del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 en concordancia con el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991.
CONSIDERACIONES
La sentencia de la Sala de Casación Penal será ratificada, dado que la promotora desatendió el presupuesto de inmediatez. Además, se encuentra configurado el
con el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991.
CONSIDERACIONES
La sentencia de la Sala de Casación Penal será ratificada, dado que la promotora desatendió el presupuesto de inmediatez. Además, se encuentra configurado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional, lo que impide un nuevo pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela.
Como se indicó, la inconformidad central de la accionante radica en que la autoridad judicial declaró la extinción del derecho de dominio del único inmueble de su propiedad, pese a que , según afirma, incurri ó en una equivocada apreciación de los hechos y a que demostró el origen lícito de los recursos.
No obstante, desde que se zanjó definitivamente la discusión acerca de la procedencia de la acción de extinción de dominio MRM1 hasta la interposición de este amparo ( 18 dic. 2025), ha transcurrido un tiempoRadicado n.° 11001-02-04-000-2025-03487-01 5
superior a los 6 meses, lapso que esta Corporación ha considerado razonable para acudir a esta senda excepcional, sin que se observen razones de fuerza mayor demostradas que hubiesen impedido a la gestora acudir con la prontitud que amerita a reclamar la salvaguarda, como se ha reseñado, entre otras, en sentencia CSJ, STC, 29 abr. 2009, Rad. 200900624-00, reiterada en CSJ, STC18452-2025.
Si bien en la impugnación la accionante alega «muchas
entre otras, en sentencia CSJ, STC, 29 abr. 2009, Rad. 200900624-00, reiterada en CSJ, STC18452-2025.
Si bien en la impugnación la accionante alega «muchas otras razones» que justifica rían la presentación reciente del amparo, lo cierto es que no determina alguna situación concreta con entidad suficiente para flexibilizar el reseñado requisito. Fíjese que en el escrito de tutela la gestora denuncia un contexto de violencia intrafamiliar que afirma haber padecido en 1992, así como dificultades de salud, económicas y laborales que afrontó durante el trámite del proceso; sin embargo, no explica de qué manera tales circunstancias constituyen un motivo válido que justifique la tardanza en la interposición del ruego. En este sentido, aunque la Sala no desconoce las condiciones personales esbozadas por la tutelante ni el escenario que describe, en verdad se trata de situaciones anteriores o concomitantes al proceso de extinción de dominio, que no revelan la existencia de un obstáculo insuperable para ejercer la acción constitucional en un término razonable.
De otra parte, conviene precisar que este reproche constitucional ya fue objeto de análisis en una petición de amparo anterior. Ciertamente, Bebys Orozco Muñoz y Fabio Alberto Hernández Orozco, por conducto de mandatario judicial, interpusieron acción de tutela rad. 11001-02-04000-2024-00508-00/01, en la cual reprocharon la misma
Alberto Hernández Orozco, por conducto de mandatario judicial, interpusieron acción de tutela rad. 11001-02-04000-2024-00508-00/01, en la cual reprocharon la misma actuación, es decir, la sentencia del 11 de octubre de 2023Radicado n.° 11001-02-04-000-2025-03487-01 6
emitida por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, en el proceso 2016-00002. En sentencia STP3757-2024 (19 mar. 2024) la Sala de Casación Penal denegó la súplica al no evidenciar defecto alguno en la resolución del Colegiado, fallo que fue confirmad o por esta Sala en la providencia STC5667-2024 (10 may. 2024).
Cumplido lo anterior, el expediente fue remitido para su eventual revisión a la Corte Constitucional, autoridad que, mediante auto del 30 de julio de 2024, decidió no seleccionar el asunto para tal efecto, como se aprecia a continuación:
En este contexto, se constata la concurrencia de los elementos que estructuran la cosa juzgada constitucional, a saber: (i) la existencia de un pronunciamiento previo y definitivo de la justicia constitucional; (ii) la identidad jurídica de partes -en lo que respecta a la señora Bebys Orozco Muñoz -; (iii) la identidad de objeto, consistente en dejar sin efectos la misma providencia judicial; y (iv) la identidad de causa, fundada en los mismos hechos , sin queRadicado n.° 11001-02-04-000-2025-03487-01 7
dejar sin efectos la misma providencia judicial; y (iv) la identidad de causa, fundada en los mismos hechos , sin queRadicado n.° 11001-02-04-000-2025-03487-01 7
las diferencias en los argumentos planteados desvirtúen la unidad fáctica que subyace a ambas solicitudes.
Finalmente, en relación con la petición de la promotora de que en su caso se adopte una decisión con enfoque de género, no se advierte por parte de esta Sala que en el trámite de extinción de dominio se hubiese materializado una situación concreta de discr iminación ni una asimetría procesal derivada de su condición de mujer que configure la necesidad de aplicar un estándar diferenciado.
En definitiva, se confirmará la determinación de primer grado, en cuanto declaró improcedente la protección implorada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley CONFIRMA la sentencia del 20 de enero de 2026 proferida por la Sala de Decisión de Tutelas n.° 1 de la Sala de Casación Penal.
Se ordena a las autoridades vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Const itucional para su eventual revisión.
constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Const itucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASERadicado n.° 11001-02-04-000-2025-03487-01
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JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala }
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
Magistrada
LUIS RAMÓN GARCÉS DÍAZ
Conjuez
JUANA LAURA VICTORIA GARCÍA MATAMOROS
Conjuez
MÓNICA FERNANDA RUGELES MARTÍNEZ
Conjuez
ANTONIO PABÓN SANTANDER
Conjuez