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CSJ - STC15938-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC15938-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC15938-2025 Radicación n.° 11001-22-10-000-2025-01311-01 (Aprobado en sesión de primero de octubre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., primero (1º) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 1º de septiembre de 2025, que negó el amparo reclamado por J.C.I.F. contra el Juzgado 28 de Familia de esta ciudad y la Comisaría 9ª de Familia de Fontibón. Al trámite se vinculó a A.C.A.B. y a las partes e intervinientes del proceso de radicado No. 20XX-00XXX1.

I.ANTECEDENTES

1. El gestor reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, «no autoincriminarse» y dignidad humana, presuntamente vulnerados por las autoridades censuradas.

2. Del escrito inicial y el expediente allegado se resalta lo que viene.

A.C.A.B. -en nombre propio y en representación de J.M.I.A.- presentó 1 En virtud del Acuerdo 034 de 16 de diciembre de 2020, emitido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, y como medida de protección a la intimidad de los niños, niñas y adolescentes, se profieren dos versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los

Corte Suprema de Justicia, y como medida de protección a la intimidad de los niños, niñas y adolescentes, se profieren dos versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares), para efectos de publicación, y otra con la información real y completa de las partes, para la correspondiente notificación.FJBU Radicación no. 11001-22-10-000-2025-01311-01 2 «solicitud de medida protección»2 de violencia intrafamiliar contra el actor ante la Comisaría Novena de Familia de Fontibón. Autoridad que surtidos los ritos pertinentes -en audiencia de 15 de octubre de 2024 3entre otros, resolvió «imponer medida de protección de carácter definitiva » en favor de los solicitantes. En consecuencia, impuso al querellado «ABSTENERSE de realizar en lo sucesivo cualquier acto de violencia verbal, psicológica, y cualquier otro acto que atente contra la integridad…generar escándalos en el lugar de residencia y en general en cualquier lugar público o privado en donde se encuentre A.C.A.B. ». Advirtió a las partes que « el incumplimiento a la medida de protección … dará lugar a las sanciones expuestas en el artículo 7 de la Ley 294 de 1.996, modificada por la Ley 575 de 2.000 en su artículo 4». 2.1. Previa solicitud de la denunciante, la Comisaría enjuiciada -el 3 de febrero de 2025 4declaró « probado el incumplimiento por parte del señor J.C.I.F.… al numeral segundo literal a, de la providencia emitida… el 15 de octubre

de febrero de 2025 4declaró « probado el incumplimiento por parte del señor J.C.I.F.… al numeral segundo literal a, de la providencia emitida… el 15 de octubre de 2024». A quien le impuso « multa de DOS (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año dos mil veinticinco (2025), convertibles en arresto ». Además, ordenó remitir el expediente en « grado jurisdiccional de consulta al Juez de Familia Reparto ». El Juzgado 28 de Familia de Bogotá -el 13 de agosto de 20255confirmó «la sanción impuesta en contra del accionado». 2.2. El gestor censuró que las autoridades querelladas valoraron inadecuadamente las grabaciones por el aportadas con finalidad «exculpatoria» para «sancionar[lo]», pese a que -según diceno le advirtieron que «dicho material pudiera ser utilizada en [su] contra»; con lo cual incurrieron en defecto fáctico. 2 Página 2, archivo “001ExpConsultaM.P.2500112”3 Página 138, Ibídem.4 Página 232, Ibídem.5 Archivo “012AutoConsultaMP2500112”FJBU Radicación no. 11001-22-10-000-2025-01311-01 3

3. Deprecó se ordene (i) «excluir del proceso la calificación de “trato denigrante e intimidatorio” derivada de la simple existencia de una grabación aportada por el accionante», por «no cumplir con criterios objetivos y probatorios»;

(ii) «abstenerse de utilizar la grabación aportada voluntariamente como elemento

aportada por el accionante», por «no cumplir con criterios objetivos y probatorios»; (ii) «abstenerse de utilizar la grabación aportada voluntariamente como elemento incriminatorio»; y (iii) dejar «sin efecto las sanciones impuestas por incumplimiento de medida de protección».

II. RESPUESTAS RECIBIDAS El Juzgado de Familia accionado ratificó los argumentos expuestos en la providencia censurada. La Comisaría de Familia adujo que el proveído confutado «fue resuelto del análisis del material probatorio desglosado y aportado por las partes en audiencia y en aplicación del artículo 176 del C.G.P. ».

A.C.A.B. se opuso a las pretensiones de la tutela.

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal constitucional negó el amparo. Estimó razonada la providencia emitida por el juzgado de familia accionado el 13 de agosto de 2025, –que confirmó en grado de consulta la sanción impuesta al tutelante-. Adujo que la tutela no es una instancia adicional para revisar las actuaciones que fueron adversas a los intereses del promotor.

IV. LA IMPUGNACIÓN La formuló la parte actora. Alegó que lo pretendido es que «se corrija un fallo que, en su esencia, vulneró derechos fundamentales como el debido proceso y la no autoincriminación, y que además incurrió en un manifiesto defecto fáctico y una aplicación sesgada del enfoque de género».

V. CONSIDERACIONES

1. Esta Sala advierte que la acción constitucional no tiene vocación

la no autoincriminación, y que además incurrió en un manifiesto defecto fáctico y una aplicación sesgada del enfoque de género».

V. CONSIDERACIONES

1. Esta Sala advierte que la acción constitucional no tiene vocación de prosperidad. Y, por tanto, el fallo impugnado habrá de ser confirmado.FJBU Radicación no. 11001-22-10-000-2025-01311-01

4 En efecto, el Juzgado 28 de Familia de Bogotá - 13 de agosto de 2025 6confirmó « la sanción impuesta en contra del accionado ». Para arribar a esa conclusión, expuso que «de acuerdo con las pruebas allegadas, se encuentra que la presente situación resulta susceptible de aplicación de la referida sanción por hechos constitutivos de violencia intrafamiliar». Esto pues, «en los videos aportados por las dos partes, se evidencia que el señor J.C.I.F., acosa física y psicológicamente a la accionante, grabándola mientras se encuentra en la vivienda, realizando labores de su hogar y sosteniendo una conversación privada ». A lo cual añadió que insistentemente le expresa que la « va a denunciar y le presta un trato bastante denigrante e intimidatorio». De esa manera, concluyó que con las conductas descritas «se encuentra probado el incumplimiento a la medida de protección… que le ordenaba abstenerse de protagonizar cualquier tipo de agresión en contra de la denunciante y su hija menor, debido a que, con el relato aportado por la menor y la institución educativa resulta evidente que los hechos denunciados de violencia verbal y psicológica tuvieron lugar en contra de la menor».

su hija menor, debido a que, con el relato aportado por la menor y la institución educativa resulta evidente que los hechos denunciados de violencia verbal y psicológica tuvieron lugar en contra de la menor».

2. Luego, para esta Sala, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del juez ordinario, la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable7. Ello pues, fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un análisis probatorio y normativo del tema debatido, a través del cual el despacho confutado concluyó que «probado el incumplimiento a la medida de protección» por parte de J.C.I.F. En ella precisó que los videos -y demás medios de convicciónque permitieron a la Comisaría arribar a esa conclusión fueron «aportados por las dos partes». 6 Archivo “012AutoConsultaMP2500112”7 Aquello que se recibe como “razonable” también puede recibirse como “racional” (Atienza, M. Para una razonable definición de razonable, Doxa, 1987, pág. 197 y ss.). Y como “válido”, puesto que “satisface los requisitos afincados en las reglas de reconocimiento” (Hart, H. The concept of law, Oxford University Press, 1961, pág. 128).FJBU Radicación no. 11001-22-10-000-2025-01311-01 5 2.1. Se reitera, el juez constitucional no es el llamado a intervenir a manera de autoridad de instancia para establecer cuáles de los planteamientos expuestos resultan ser los más acertados. Sumado a que en

5 2.1. Se reitera, el juez constitucional no es el llamado a intervenir a manera de autoridad de instancia para establecer cuáles de los planteamientos expuestos resultan ser los más acertados. Sumado a que en el sub judice lo que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado por el estrado cuestionado y lo planteado por la accionante. En una palabra, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia a modo de autoridad de instancia. Y « menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la parte actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia»8. Aunado a que, «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural » (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01, CSJ STC 34462020, reiterada en STC 2462-2021, 12 de marzo).

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala (En Comisión de Servicios) 8 CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01 Reiterada en CSJ STC 4454. 15 de jul. 2020FJBU Radicación no. 11001-22-10-000-2025-01311-01 6

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

(Con Ausencia Justificada)

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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