CSJ - STC15940-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC15940-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
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JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Magistrado Ponente STC15940-2025 Radicación n.° 19001-22-13-000-2025-00085-01 (Aprobado en sesión de primero de octubre de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., dos (2) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Se decide la impugnación formulada frente al fallo de 6 de agosto de 2025 proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela promovida por Luz Marina Rivera García, contra el Juzgado Promiscuo de familia de Caloto (Cauca), trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el proceso de cesación de efectos civil del matrimonio rad. n°2025-00084-00.
ANTECEDENTES
1. La accionante, por intermedio de quien dijo actuar como su apoderada, invocó la protección de las prerrogativas fundamentales al «debido proceso, acceso a la administración de justicia, buen nombre y honra profesional». Pretendiendo que por medio de este mecanismo se deje « sin efectos el auto Nº 285 del 12 de agosto de 2025, emitido por el Juzgado Promiscuo de Familia de Caloto, y que dicho despacho valore nuevamente el memorial de subsanación y las pruebas aportadas, adoptando una nueva decisión ajustada a derecho.»Radicación n°. 19001-22-13-000-2025-00085-01
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2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes: 2.1. Indicó que ante el juzgado accionado presentó demanda de
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2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes: 2.1. Indicó que ante el juzgado accionado presentó demanda de cesación de efectos civiles, la cual se inadmitió mediante auto del 31 de julio de 2025, requiriendo la subsanación de varias falencias advertidas, mismas que dice se subsanaron de manera oportuna. Agregó que no obstante lo anterior, por proveído de 12 de agosto de 2025 se rechazó la demanda, sin que se hubieren valorado las pruebas ni se hubiere estudiado lo subsanado. 2.2. Sostuvo que esta decisión incurrió en defecto fáctico
(desconocimiento de pruebas), defecto sustantivo (exigencia de requisitos no responder a los argumentos presentados previstos en la ley) y defecto por falta de motivación (ausencia de respuesta a las razones jurídicas expuestas).
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
1. El Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito Caloto (Cauca), previo a rendir informe sobre las actuaciones adelantadas al interior del proceso, esgrimió que si bien la parte actora pretendió subsanar las falencias advertidas en auto inadmisorio, lo que hizo fue refutar lo allí consignado, lo que conllevó al rechazo de la demanda, advirtiendo que frente a esa decisión el mandatario judicial de la parte convocante no interpuso recurso alguno, por lo que solicitó declarar improcedente el ruego por no cumplirse con el requisito de inmediatez.
LA SENTENCIA IMPUGNADARadicación n°. 19001-22-13-000-2025-00085-01
interpuso recurso alguno, por lo que solicitó declarar improcedente el ruego por no cumplirse con el requisito de inmediatez. LA SENTENCIA IMPUGNADARadicación n°. 19001-22-13-000-2025-00085-01 3 El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, en providencia de 27 de agosto de 2025, declaró improcedente el resguardo, tras advertir, que en el caso concreto no se cumplió con el requisito de procedibilidad, en razón a que, frente al auto de 12 de agosto de 2025, por medio del cual se rechazó la demanda procedía el recurso de apelación, de conformidad con el artículo 321 del Código General del Proceso. Sin embargo, recalcó, que la parte accionante no hizo uso de dicho instrumento, desaprovechando la oportunidad procesal ordinaria que le ofrecía el Estatuto General del proceso. Agregó, no ser posible flexibilizar la exigencia de subsidiariedad bajo el argumento de evitar un perjuicio irremediable, por no estar debidamente acreditado, pues expuso que para que la tutela proceda de manera transitoria, el perjuicio alegado debe ser cierto, inminente, grave y de imposible reparación posterior, conforme lo ha precisado de forma reiterada la Corte Suprema de Justicia. En efecto, indicó que las inconformidades planteadas corresponden a aspectos propios de la discusión procesal ordinaria, como la valoración del escrito de subsanación o la exigencia de requisitos para la admisión de la demanda.
IMPUGNACIÓN
discusión procesal ordinaria, como la valoración del escrito de subsanación o la exigencia de requisitos para la admisión de la demanda. IMPUGNACIÓN La formuló quien dijo estar actuando en calidad de apoderada de la gestora, quien insistió en sus alegaciones iniciales, las cuales, estima, no fueron debidamente abordadas en el fallo de primera instancia.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por laRadicación n°. 19001-22-13-000-2025-00085-01 4 acción o la omisión ilegítima de una autoridad o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
De la misma forma, se ha señalado que, en línea de principio, esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado « vía de hecho », situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio. Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y
defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio. Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Respecto a la legitimación para instaurar este mecanismo excepcional, partiendo del alcance del artículo 10 del decreto 2591 de 1991, la jurisprudencia constitucional ha considerado que: (…) la legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial
(abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso. (C.C. T-878 de 2007).Radicación n°. 19001-22-13-000-2025-00085-01 5
(abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso. (C.C. T-878 de 2007).Radicación n°. 19001-22-13-000-2025-00085-01 5
3. Frente a los abogados, esta S ala ha venido indicando que el profesional del derecho que representa a la parte en el proceso censurado o en otro asunto, «es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren presuntamente en vías de hecho1». Por tanto, la falta de poder especial del abogado impulsor, aun cuando «tenga poder específico o general en otros asuntos, no [lo] habilita para ejercer la acción de amparo».
4. Sobre el particular, la Sala precisó que «un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico. En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela» (CSJ STC10721-2023, reiterada en CSJ STC4074-2025 y CSJ STC6036-2025, entre otras).
5. Bajo esa perspectiva y aplicada al caso concreto, se advierte que el mandato presentado por la impulsora2, otorgado por Luz Marina Rivera García, no reúne las características de especialidad exigidas para la acción de tutela, toda vez que, si bien la promotora le otorgó el mandato para
el mandato presentado por la impulsora2, otorgado por Luz Marina Rivera García, no reúne las características de especialidad exigidas para la acción de tutela, toda vez que, si bien la promotora le otorgó el mandato para representarla en la acción tutelar, lo cierto es que en este no se determinó la providencia que se pretendió cuestionar por vía constitucional, limitándose a hacer referencia de manera generalizada a las actuaciones procesales adelantadas al interior del proceso, pero sin especificar la providencia y la situación fáctica que origina el mandato, lo cual impide analizar, en esta instancia, el fondo del debate planteado, por falta de legitimación en la causa por activa. 1 (CSJ STC 29 sep. 2003, rad 00245-01, reiterada en CSJ STC926-2018, CSJ STC4611-2018, CSJ STC1042-2019).2 Folio 1, «003 escrito tutela pdf».Radicación n°. 19001-22-13-000-2025-00085-01 6
5. Las anteriores razones se consideran suficientes para confirmar la sentencia objeto de impugnación, pero por falta de legitimación carencia de poder para actuar.
DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA, por las razones expuestas, la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese a los interesados por el medio más idóneo posible, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
expuestas, la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese a los interesados por el medio más idóneo posible, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Comisión de Servicios
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Ausencia JustificadaRadicación n°. 19001-22-13-000-2025-00085-01 7