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CSJ - STC15941-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC15941-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

1

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC15941-2025 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-04466-00 (Aprobado en sesión de primero de octubre de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide la tutela promovida por Alix Patricia Ospina Arévalo en contra de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de esta ciudad1.

I. ANTECEDENTES

1. Actuando en su propio nombre, la accionante reclama la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente, conculcados por las autoridades convocadas.

2. Del escrito de tutela y las pruebas allegadas se establecen los

siguientes hechos relevantes: 2.1. Edgar Augusto y Nubia Fernanda Ospina Arévalo llamaron a juicio a Alix Patricia Ospina Arévalo, pretendiendo la división ad 1 Al trámite fueron vinculadas las autoridades, partes intervinientes en el proceso n.° 11001-31-03-0262019-00707-00.Radicación n° 11001-02-03-000-2025-04466-00 2 valorem del inmueble identificado con matrícula n.° 50S-656701, de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Centro. 2.2. El asunto fue asignado por reparto al Juzgado Veintiséis

Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Centro. 2.2. El asunto fue asignado por reparto al Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá, quien admitió la demanda el 21 de enero de 2020; el 22 de abril de 2021 decretó la venta en pública subasta del predio objeto del litigio2, decisión que fue dejada sin efecto en proveído de 23 de junio de 20213. 2.4. El 23 de noviembre de 20224, el precitado despacho dispuso, nuevamente, la venta en pública subasta y reconoció las mejoras pretendidas por la demandada Alix Patricia Ospina. También denegó la solicitud de aclaración deprecada por la demandada relacionada con « el valor de las mejoras señaladas por el perito designado y que divida entre los tres copropietarios en proporción a favor de la demandada ($819.250,oo) corresponden a una suma similar a la pretendida por la demandada en su contestación ($835.266,oo), sin que sea necesario seguir dilatando el trámite procesal, entonces en auto aparte se reconocerán dichas mejoras y se concederá el valor solicitado»5. Inconforme, el 01 de diciembre de 2022 , la convocada formuló recurso de apelación arguyendo que «(…) decretó la venta sin resolver las solicitudes: (i) principal, de relevo del perito e inicio del procedimiento para exclusión de la lista, y (ii) subsidiaria, de complementación del dictamen pericial y remoción (…) Ni el dictamen, ni el auto apelado, resuelven sobre la solicitud de reintegro del valor pagado por impuesto predial del predio objeto de división alegada en la contestación de la demanda »6.

de complementación del dictamen pericial y remoción (…) Ni el dictamen, ni el auto apelado, resuelven sobre la solicitud de reintegro del valor pagado por impuesto predial del predio objeto de división alegada en la contestación de la demanda »6. Remedio que fue concedido en el efecto devolutivo, el 16 de enero de

20237. Frente a esta última decisión la señora Alix Patricia interpuso reposición, advirtiendo que el recurso fue concedido de manera prematura, 2 Archivo «24Autodecretaventa.pdf» Expediente n.° 11001-31-03-026-2019-00707-00.3 En cumplimiento de la orden de tutela de 18 de junio de 2021 proferida por la Sala Civil de Decisión en impartida por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá.

Archivo «30Autodejasinvalorniefectodesignaperito.pdf» ibidem 4 Archivo «47Autosdecretaventaemsubasta.pdf» ib. 5 Archivo «48Autoniegaaclaracion.pdf» ibidem 6 Archivo «49Recursodereposicion.pdf» ídem 7 Archivo «53Autoconcedeapelacion.pdf» ib.Radicación n° 11001-02-03-000-2025-04466-00 3 en la medida en que « contra el auto del 23 de noviembre de 2022 se solicitó oportunamente “saneamiento del proceso”, en los términos previstos en el inciso final del art. 133 del CGP (párrafo 1.1. del escrito de apelación), que debió corregirse antes de resolver sobre la concesión de la alzada»8. En ese sentido, el 07 de marzo de 2023, el juzgado mantuvo incólume du decisión y ordenó la remisión del expediente al tribunal para surtir la apelación9.

de resolver sobre la concesión de la alzada»8. En ese sentido, el 07 de marzo de 2023, el juzgado mantuvo incólume du decisión y ordenó la remisión del expediente al tribunal para surtir la apelación9. 2.5. El 04 de julio de 2023, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, ordenó la devolución de las diligencias al juzgado de origen « para que el a quo proceda con la correcta integración de las piezas procesales que conforman el expediente digital (…) y se le CONMINA para que, atendiendo lo dispuesto en la legislación procesal vigente, verifique y complete el expediente digital con la totalidad de documentos que hacen parte del mismo, particularmente con el proveído de 24 de febrero de 2022 al que hizo alusión en el auto apelado»10. 2.6. En cumplimiento de lo anterior, el Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá, el 14 de julio de 2023, dispuso «a fin de aclarar la confusión suscitada en auto de fecha 23 de noviembre de 2022, (1) al citar por error de digitación un auto de fecha 24 de febrero de 2022, siendo correcto es el año 2021, y (2) citando el auto de fecha 24 de febrero de 2021, el cual fue declarado sin valor ni efecto mediante sentencia de fecha 18 de junio de 2021 proferida por la Sala Civil de Decisión en Restitución de Tierras del H. Tribunal Superior de Bogotá; DECLARAR SIN VALOR NI EFECTO el aludido auto del 23 de noviembre de 2022, y en su lugar, en auto separado se proferirá nuevamente la respectiva decisión relativa al decreto la

SIN VALOR NI EFECTO el aludido auto del 23 de noviembre de 2022, y en su lugar, en auto separado se proferirá nuevamente la respectiva decisión relativa al decreto la división por medio de venta en pública subasta»11. En esa misma data, el despacho resolvió « PRIMERO: DECRETAR LA VENTA EN PÚBLICA SUBASTA del inmueble ubicado en la carrera 73 B bis No.35 B – 22 sur de Bogotá, con folio de matrícula inmobiliaria Nos. 50S00656701 de la 8 Archivo «54Recursodereposicion.pdf» ibidem 9 Archivo «58Autoresuelverecurso.pdf» ídem 10 Archivo «05AutoCumplaseDevolverProceso.pdf» Carpeta C01PrimeraInstancia01CuadernoUno11 Archivo «09AUTO2019 0707 (corrección tribunal).pdf» ibidemRadicación n° 11001-02-03-000-2025-04466-00 4 Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de ésta (sic) ciudad. SEGUNDO: En los términos del Art. 411 del CGP, se DECRETA el secuestro del bien inmueble antes relacionado. Para la práctica de la diligencia se comisiona con amplias facultades, inclusive la de nombrar secuestre a los señores JUECES CIVILES MUNICIPALES DE

BOGOTÁ D.C. y/o de PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MULTIPLE DE

BOGOTÁ D.C. Líbrese despacho comisorio, con los insertos del caso. TERCERO: Procedan las partes a presentar los avalúos de los bienes, en la forma dispuesta en el Art. 410 de la ley procesal. CUARTO: RECONOCER las mejoras pretendidas por

Procedan las partes a presentar los avalúos de los bienes, en la forma dispuesta en el Art. 410 de la ley procesal. CUARTO: RECONOCER las mejoras pretendidas por la demandada ALIX PATRICIA OSPINA, y al momento de repartir el producto de la venta del inmueble objeto de remate, se cancelen directamente o descuenten en favor de la demandada la suma de $835.266,oo de lo que le corresponda a los demandantes.

QUINTO: NEGAR la devolución de los dineros por concepto de cuota parte de los impuestos prediales cancelados por la demandada ALIX PATRICIA OSPINA»12. 2.6. El 21 de julio de 2023, Alix Patricia Ospina Arévalo, solicitó «adición contra auto que decretó venta»13. Pedimento que fue despachado desfavorablemente, el 24 de noviembre de 202314. 2.7. El 11 de diciembre de 2023, la demandada deprecó la nulidad de lo actuado «a partir de los autos del 14 de julio, inclusive », con fundamento en «la causal prevista en el numeral 2º del art. 133 del CGP, porque el a quo está procediendo contra providencia ejecutoriada del superior y pretermitiendo íntegramente la respectiva instancia»15. Lo cual fue rechazado de plano, en auto de 06 de junio de 2024 16, arguyendo que « todo lo solicitado por la parte demandada derivado de las mejoras reclamadas y objeto de la prueba pericial, fueron reconocidas en su totalidad, sin que exista la necesidad de relevar al perito, excluirlo de la lista o complementar el dictamen pericial».

demandada derivado de las mejoras reclamadas y objeto de la prueba pericial, fueron reconocidas en su totalidad, sin que exista la necesidad de relevar al perito, excluirlo de la lista o complementar el dictamen pericial». En proveído de esa misma data, el estrado resolvió «remitir el expediente a la Sala Civil del Honorable Tribunal Superior de este Distrito Judicial, a 12 Archivo «60Autodecretaventa.pdf» Carpeta Primera Instancia 13 Archivo «63Solicitudadicionauto.pdf» ib.14 Archivo «66Autoniegaadicion.pdf» ibidem 15 Archivo «67Incidentenulidad.pdf» ídem 16 Archivo «70Autorechazanulidad.pdf» ib.Radicación n° 11001-02-03-000-2025-04466-00 5 fin de surtirse el recurso de apelación concedido mediante auto de fecha 16 de enero de 2023, en el efecto DEVOLUTIVO»17. 2.8. El 02 de septiembre de 2024 , la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá ordenó la devolución del expediente al juez de primera instancia por cuanto, «vistas las piezas procesales remitidas, no se vislumbra que [esa] Corporación deba desatar recurso de apelación alguno», toda vez que «(…) emerge evidente de la breve cronología hecha en líneas precedentes el auto de 23 de noviembre de 2022 fue dejado sin valor ni efecto por el mismo Juez 26 Civil del Circuito de Bogotá. No obstante lo anterior, en decisión del pasado 6 de junio ordenó la remisión a este Tribunal para que se desate

ni efecto por el mismo Juez 26 Civil del Circuito de Bogotá. No obstante lo anterior, en decisión del pasado 6 de junio ordenó la remisión a este Tribunal para que se desate la alzada de un auto que ya no hace parte del escenario procesal al haber sido anulado. Si bien en el oficio remisorio se indicó que la providencia objeto de recurso estaba ubicada en el consecutivo 60, el mismo corresponde a la determinación del 14 de julio de 2023 el que, se insiste, no aparece haya sido recurrido»18. 2.9. El 03 de septiembre de 2024, la demandada interpuso recurso de súplica « [s]i bien se dictó auto de cúmplase, lo cierto es que está· resolviendo sobre la admisión del recurso de apelación, por tanto, sería susceptible de este recurso según el art. 331 del CGP. Con todo, solicito dar a esta solicitud el trámite que se considere conforme al parágrafo del art. 318 ibidem »19. No obstante, el 31 de julio de 2025, la magistratura accionada declaró improcedente el citado remedio, por cuanto « la providencia emitida es de “cúmplase”; no apelable – artículo 331 CGP»20.

3. Inconforme con lo resuelto, la gestora promueve la solicitud de amparo insistiendo en los argumentos esbozados en el recurso de súplica propuesto, pues sostiene que « a pesar de que se expidió como auto de cúmplase, implicaba una resolución sobre la admisión del recurso de apelación », en

de amparo insistiendo en los argumentos esbozados en el recurso de súplica propuesto, pues sostiene que « a pesar de que se expidió como auto de cúmplase, implicaba una resolución sobre la admisión del recurso de apelación », en 17 Archivo «71Autoordenaremitirapelacion.pdf» ibidem 18 Archivo «05AutoCumplaseDevolver.pdf» Carpeta 02CuadernoDos19 Archivo «07RecursoSuplica.pdf» ibidem 20 Archivo «12-devuelto-02 DRA GARCIA AUTO CUMPLASE.pdf» ídemRadicación n° 11001-02-03-000-2025-04466-00 6 ese sentido, asegura que lo decidido en proveído de 31 de julio de 2025 implica denegación de su derecho de acceso a la justicia.

4. Pretende, que a través de este excepcional mecanismo se «ordene al Juzgado y Magistradas accionadas tramitar debidamente el recurso de apelación contra el auto que decretó la venta (…) En consecuencia, solicit[a] dejar sin valor ni efecto los autos que tuvieron por objeto o finalidad impedir el trámite de la apelación».

II. RESPUESTAS RECIBIDAS Hasta el momento en se somete a discusión el presente asunto no se acreditó respuesta alguna.

III. CONSIDERACIONES

1. Corresponde a esta Corporación determinar si la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá vulneró las prerrogativas reclamadas por la promotora al proferir los autos de 02 de

septiembre de 2024 y 31 de julio de 2025, en el asunto n.° 11001-31-03026-2019-00707-00.

2. Revisadas las determinaciones fustigadas se destaca que la acción constitucional no tiene vocación de prosperidad, debido a que los argumentos allí contenidos no albergan anomalía que habilite la intervención a través de este excepcional mecanismo, pues fueron el resultado de un estudio razonado de la normativa que gobierna el asunto. 2.1 En efecto, la magistratura accionada, en auto de 02 de septiembre de 2024, dispuso la devolución de las diligencias contentivas del juicio divisorio n.° 11001-31-03-026-2019-00707-00 al juzgado deRadicación n° 11001-02-03-000-2025-04466-00 7 origen, advirtiendo que no se evidenciaba recurso de apelación alguno que debiera desatar esa corporación, para lo cual explicó que: «Mediante auto de 6 de junio de 202, el Juzgado 26 Civil del Circuito de Bogotá ordenó “(…) remitir el expediente a la Sala Civil del Honorable Tribunal Superior de este Distrito Judicial, a fin de surtirse el recurso de apelación concedido mediante auto de fecha 16 de enero de 2023 (…)”; sin embargo, revisado el plenario, se advierte que el asunto habrá de retornarse a la autoridad judicial de origen, como pasa a explicarse:

1. En la providencia de 16 de enero de 2023, el a quo concedió “(…) el recurso de apelación ante el Tribunal Superior de este Distrito Sala Civil, en el efecto

la autoridad judicial de origen, como pasa a explicarse:

1. En la providencia de 16 de enero de 2023, el a quo concedió “(…) el recurso de apelación ante el Tribunal Superior de este Distrito Sala Civil, en el efecto DEVOLUTIVO contra el auto de fecha 23 de noviembre de 2022”.

2. El proveído a que allí se hace referencia, corresponde al auto por medio del cual se decretó la venta en pública subasta del bien objeto de litis; y frente al cual la parte encartada promovió recurso de apelación.

3. Recibido en una primera oportunidad, la suscrita Magistrada ordenó la devolución del plenario luego de advertir la indebida conformación y organización del expediente.

4. Fue así, como al retorno del asunto, en auto de 14 de julio de 2023, el juez de primera instancia dispuso “(…) DECLARAR SIN VALOR NI EFECTO el aludido auto del 23 de noviembre de 2022, y en su lugar, en auto separado se proferirá nuevamente la respectiva decisión relativa al decreto la (sic) división por medio de venta en pública subasta”.

5. Conforme lo anunció, a través de decisión proferida en esa misma calenda decretó la venta en pública subasta del bien inmueble identificado con matrícula 50S-00656701. Esta determinación, fue objeto de una solicitud de adición, que se resolvió de forma desfavorable, sin que se observe que contra la misma se haya presentado recurso alguno».

En ese sentido, concluyó que, «emerge evidente de la breve cronología hecha en líneas precedentes el auto de 23 de noviembre de 2022 fue dejado sin valor ni efecto por el mismo Juez 26

la misma se haya presentado recurso alguno». En ese sentido, concluyó que, «emerge evidente de la breve cronología hecha en líneas precedentes el auto de 23 de noviembre de 2022 fue dejado sin valor ni efecto por el mismo Juez 26 Civil del Circuito de Bogotá. No obstante lo anterior, en decisión del pasado 6 de junio ordenó la remisión a este Tribunal para que se desate la alzada de un auto que ya no hace parte del escenario procesal al haber sido anulado. Si bien en el oficio remisorio se indicó que la providencia objeto de recurso estaba ubicada en el consecutivo 60, el mismo corresponde a la determinación del 14 de julio de 2023 el que, se insiste, no aparece haya sido recurrido». 2.2. Interpuesto recurso de súplica frente al citado proveído, el 31 de julio de 2025 , se declaró improcedente el remedio debido a que « la providencia emitida es de “cúmplase”; no apelable – artículo 331 CGP».Radicación n° 11001-02-03-000-2025-04466-00 8

3. De lo transcrito, advierte esta Sala que con independencia de que se compartan o no las conclusiones de la autoridad atacada, las decisiones cuestionadas no podrían recibirse como irrazonables. Ello pues, fueron proferidas por el juzgador natural, sirviéndose de un análisis normativo y probatorio del tema, en el que concluyó que i) no existía apelación pendiente de resolver por parte de esa magistratura, porque respecto del auto de 14 de julio de 2023 que decretó la venta en pública

normativo y probatorio del tema, en el que concluyó que i) no existía apelación pendiente de resolver por parte de esa magistratura, porque respecto del auto de 14 de julio de 2023 que decretó la venta en pública subasta no se formuló tal remedio, y ii) en ese sentido, la súplica incoada -frente al auto de 02 de septiembre de 2024 -, resultaba improcedente, pues como quedó visto el proveído confutado no resolvió sobre la admisión de la alzada, sino que ordenó la devolución del expediente al juzgado de origen, ya que, se insiste, no obraba en el expediente el mentado recurso. Así las cosas, en el sub judice se identifica una disparidad de criterios entre lo considerado por la magistratura convocada-en el desarrollo del ejercicio normal de las facultades y amparado en los principios de autonomía e independencia judicialy lo planteado por la solicitante, de suerte que el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia, a modo de juez de instancia, arrogándose competencias que no le corresponden, pues la tutela no es el instrumento para definir cuál de las posibilidades de interpretación se ajusta a la norma adjetiva o sustancial que está llamada a aplicarse al caso concreto.

4. Corolario de lo discurrido, se impone negar el auxilio implorado.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de

4. Corolario de lo discurrido, se impone negar el auxilio implorado.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de laRadicación n° 11001-02-03-000-2025-04466-00

9 República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela impetrada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala (En Comisión de Servicios)

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

(Con Ausencia Justificada)

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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