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CSJ - STC15943-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC15943-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC15943-2025 Radicación n°. 73001-22-13-000-2025-00321-01 (Aprobado en sesión del primero de octubre dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 25 de agosto de 2025, con la cual se desestimó el amparo reclamado por Pedro Juan contra el Juzgado Segundo de Familia de esa ciudad1. Al trámite se vinculó al agente del Ministerio Público, a la Defensoría de Familia del I.C.B.F. y a las partes e intervinientes en el proceso censurado.

I. ANTECEDENTES

1. Actuando en nombre propio, el gestor requirió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, dignidad, acceso a la administración de justicia y « protección al núcleo familiar», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. 1 En virtud del Acuerdo 034 de 16 de diciembre de 2020, emitido por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, y como medida de protección a la intimidad de los niños, niñas y adolescentes, se profieren dos versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares), para efectos de publicación, y otra con la información real y completa de las partes, para la correspondiente notificación.Radicación no. 73001-22-13-000-2025-00321-01

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nombres y datos e informaciones (familiares), para efectos de publicación, y otra con la información real y completa de las partes, para la correspondiente notificación.Radicación no. 73001-22-13-000-2025-00321-01 2

2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas , se establecen los siguientes hechos relevantes: 2.1. Pedro Juan promovió proceso de disminución de cuota alimentaria previamente fijada en favor del niño Pablo Arturo contra Ana Lucía. Una vez repartido el asunto, el Juzgado Segundo de Familia de Ibagué -con auto del 30 de octubre de 2024lo admitió a trámite2. 2.2. El 28 de noviembre de ese año, el cognoscente dispuso rehacer el enteramiento previamente efectuado a la pasiva, pues advirtió que, en la misma se hizo « una fusión de normas, (Ley 2213 de 2022 y Art. 291 y 292 del C.G.P.) y ello hace incurrir en error a la parte convocada »3. Decisión recurrida por el interesado. El 27 de marzo de 2025, el estrado encartado dejó sin efectos el auto atacado. En su lugar, tuvo a la demandada notificada por conducta concluyente y le concedió el amparo de pobreza por ella pedido. 2.3. El 9 de junio hogaño, la allí convocada contestó la demanda y propuso excepciones de fondo, las cuales fueron objetadas por el aquí querellante4. El 11 de julio de esta anualidad, Ana Lucía allegó la «certificación laboral de terminación de contrato laboral e igualmente documento de

propuso excepciones de fondo, las cuales fueron objetadas por el aquí querellante4. El 11 de julio de esta anualidad, Ana Lucía allegó la «certificación laboral de terminación de contrato laboral e igualmente documento de ADRES de la finalización de afiliación de la misma a la entidad donde laboraba»5. Y el 16 de ese mes, el accionante reiteró la solicitud de disminución6.

3. El promotor adujo que « pese a estar plenamente demostrado en el expediente que [su] ingreso base fijo como miembro activo de la Policía Nacional es de $2.332.204, y que la cuota actual afecta de forma grave [su] mínimo vital y el de [su] grupo familiar, el proceso se encuentra estancado sin que se profiera decisión de 2 Carpeta «C02ReingresoDisminución», archivo «006AutoAdmiteDemanda2023-00205», proceso censurado.3 Archivo «014AutoOrdenaRehacerNotif2023-00205», ibidem.4 Archivo «027RéplicaContestación», ib.5 Archivo «030SolicApodDte», ibidem.6 Archivo «031SolicitudDte», ibid.Radicación no. 73001-22-13-000-2025-00321-01 3 fondo». Agregó que tiene «una nueva carga familiar, conformada por mi compañera permanente Damaris Rocío Ramírez Méndez (en estado de gestación) y

[sus] tres hijos menores, lo que reduce de manera sustancial [su] capacidad económica».

4. Por lo anterior, solicitó que se ordene a la autoridad convocada resolver de fondo la solicitud de disminución de cuota alimentaria.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

económica».

4. Por lo anterior, solicitó que se ordene a la autoridad convocada resolver de fondo la solicitud de disminución de cuota alimentaria.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. El Juzgado Segundo de Familia de Ibagué realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el juicio confutado. Y resaltó que « el trámite en cuestión ha surtido todas las etapas procesales pertinentes conforme a la ley; sin que haya habido mora alguna, sino que previo a decidir de fondo, es necesario que se cumplan unas etapas de orden procesal imperativas ». Destacó que «el proceso se encuentra al Despacho para determinar, si es procedente dictar sentencia anticipada de conformidad con el Art. 278 del C.G.P. o se fija fecha para audiencia conforme los Arts. 372 y 373 del C.G.P., si se estima necesario la práctica de pruebas ».

Finalmente, agregó que « la eventual demora en la fijación de una audiencia no obedece a negligencia, sino a una realidad estructural de la Rama Judicial que nos impone seguir un orden cronológico para garantizar el derecho de todos los usuarios, más si se tiene en cuenta que no existe una razón para dar una prioridad especial al asunto, como si ocurriría en tema de menores para propender lo necesario para su subsistencia».

2. El Procurador 14 Judicial II de Familia aseveró que «la inconformidad del ciudadano radica esencialmente en el desarrollo del proceso

(celeridad en la actuación), situación que debe exponer y ventilar al interior del proceso respectivo».

3. Ana Lucía precisó que «el accionante afirma que tiene un nuevo hogar

(celeridad en la actuación), situación que debe exponer y ventilar al interior del proceso respectivo».

3. Ana Lucía precisó que «el accionante afirma que tiene un nuevo hogar y dos hijos menores. Sin embargo, ello no lo exonera de la obligación alimentaria frente a su hijo mayo».Radicación no. 73001-22-13-000-2025-00321-01

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III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional desestimó el amparo. Advirtió que «la autoridad implicada ha adoptado las medidas de instrucción de rigor tendientes a que el asunto no quede paralizado y, en su lugar, se propenda su definición de fondo, de ahí que, no existan méritos fundados que autorice la intervención del juez de tutela sobre el particular».

IV. LA IMPUGNACIÓN.

Insistió que se « desconoció la prueba suficiente del nacimiento del menor Pablo Arturo, que constituye un hecho nuevo y relevante para modificar la carga alimentaria». Añadió que el estrado encartado «tenía la facultad, bajo el art. 278 CGP, de dictar sentencia anticipada en el proceso de disminución de cuota, por existir pruebas claras y suficientes. Su omisión configura vulneración del derecho al acceso efectivo a la administración de justicia».

V. CONSIDERACIONES.

1. La Sala confirmará el fallo impugnado.

2. El gestor acude a la presente salvaguarda cuestionando la presunta mora judicial injustificada en la que ha incurrido el Juzgado Segundo de Familia de Ibagué para definir el trámite de disminución de cuota alimentaria. 2.1. De cara a dicha censura, la jurisprudencia de esta Corporación

Familia de Ibagué para definir el trámite de disminución de cuota alimentaria. 2.1. De cara a dicha censura, la jurisprudencia de esta Corporación tiene establecido que los escenarios que abren paso a este excepcional medio de defensa constitucional son aquellos que denotan una abierta y ostensible parálisis. Esto es, los que sean producto de « un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedeceRadicación no. 73001-22-13-000-2025-00321-01 5 a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas» (Se subraya) (Ver, entre otros, en STC5633-2021). 2.2. Aplicados esos lineamientos al caso concreto, la Sala no advierte un actuar negligente, desidioso o apático de la agencia judicial convocada. En efecto, del recuento realizado en los antecedentes de la presente providencia, se desprende que, dentro del asunto fustigado se han adelantado diversas actuaciones que descartan la inactividad de la autoridad judicial, razón por la cual, no se demostró la configuración de una mora injustificada. Aunado a ello, la alegada «tardanza» corresponde al desarrollo propio del proceso, derivado del trámite de las notificaciones tanto a la demandada como al abogado de oficio que asumió su defensa -en virtud del amparo de pobreza-. Y de los diferentes traslados a las partes e intervinientes. Sin desconocer que el juzgado accionado destacó que «…el

del amparo de pobreza-. Y de los diferentes traslados a las partes e intervinientes. Sin desconocer que el juzgado accionado destacó que «…el proceso del accionante será resuelto una vez llegue su respectivo turno, indicándole (...) que a la fecha este estrado judicial va en el agendamiento de audiencias en febrero de 2026. Y a dicho calendario deben atenerse los usuarios; lo anterior, pues pese a que este Despacho realiza gran cantidad de audiencias, fijando fecha para ello múltiples días de todas las semanas, el gran número de asuntos lleva a que se extienda en ese el tiempo de espera. (...) Por lo tanto, la eventual demora en la fijación de una audiencia no obedece a negligencia, sino a una realidad estructural de la Rama Judicial que nos impone seguir un orden cronológico para garantizar el derecho de todos los usuarios» . En consecuencia, el amparo rogado no resulta procedente.

3. Finalmente, respecto de la pretensión de que se profiera «sentencia anticipada» en dicho asunto, se observa que, según lo indicado por el estrado judicial encartado, el proceso se encuentra a despacho para definir tal situación. Así las cosas, no puede el juez constitucional arrogarseRadicación no. 73001-22-13-000-2025-00321-01 6 competencias del fallador natural y proferir un pronunciamiento prematuro en el asunto, máxime que no se probó la ocurrencia de un perjuicio irremediable que permita la procedencia de esta acción como mecanismo transitorio.

VI. DECISIÓN.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural

irremediable que permita la procedencia de esta acción como mecanismo transitorio.

VI. DECISIÓN.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala (En Comisión de Servicios)

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

(Con Ausencia Justificada)

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOSRadicación no. 73001-22-13-000-2025-00321-01 7

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