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CSJ - STC15946-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC15946-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC15946-2025 Radicación n°. 11001-02-03-000-2025-04435-00 (Aprobado en sesión del primero de octubre de dos mil veinticinco) Bogotá D. C., dos (2) octubre de dos mil veinticinco (2025). Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por Álvaro Blanco Blanco y Amparo Cleotilde del Socorro Vargas contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Cincuenta y Cinco Civil del Circuito de la referida ciudad.

I. ANTECEDENTES

1. Los gestores reclamaron la protección de sus garantías superiores al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva.

2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes. 2.1. E l Edificio Santa Barbara Suites Propiedad Horizontal promovió una demanda ejecutiva singular contra Álvaro Blanco Blanco yRadicación n°. 11001-02-03-000-2025-04435-00

2 Amparo Cleotilde del Socorro Vargas 1, con el fin de obtener el pago de unas cuotas de administración2. 2.1.1. El 25 de junio de 2021 3, el Juzgado Cuarenta y Cinco Civil Municipal de Bogotá libró orden de apremio y decretó como medida cautelar el «embargo del inmueble identificado con el número de matrícula 50N-20214126»4. 2.1.2. El 12 de junio de 2024 5, el estado judicial ordenó seguir adelante con la ejecución. Inconformes, los convocados incoaron recursos

50N-20214126»4. 2.1.2. El 12 de junio de 2024 5, el estado judicial ordenó seguir adelante con la ejecución. Inconformes, los convocados incoaron recursos de reposición y, en subsidio, apelación. El fallador desestimó el primer embate, pero concedió el segundo, el cual fue declarado desierto por falta de sustentación el 13 de febrero de 20256. 2.2. Los ejecutados promovieron una acción de tutela, alegando la vulneración de sus garantías fundamentales en el proceso ejecutivo, razón por la cual solicitaron, entre otros, que «se deje sin efectos jurídicos la sentencia del 12 de junio de 2024, proferida por el Juzgado 45 Civil Municipal de Bogotá dentro del proceso ejecutivo singular referido, falta de congruencia entre las pretensiones y la decisión, desconocimiento de la existencia de un acuerdo conciliatorio con fuerza obligatoria». 2.2.1. El 30 de julio de 2025 7, el Juzgado Cincuenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá negó la protección constitucional, decisión que, al 1 Radicado No. 11001400304520210046800. 2 Archivo “001AnexosDemandaActaReparto” del expediente digital. 3 Archivo “003AutoLibraMandamientoPago” del expediente digital. 4 Archivo “002AutoDecretaEmbargo” del expediente digita. 5 Archivo “034SentenciaEscrita” del expediente digital.

6 Página 38, archivo “11001020300020250443500-0002Demanda” del expediente digital. 7 Ibidem, 30-35.Radicación n°. 11001-02-03-000-2025-04435-00 3 ser impugnada por los tutelantes 8, fue confirmada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 20 de agosto de 20259.

3. Los actores aducen que el ad quem constitucional incurrió en una omisión sustancial, por cuanto no examinó el fondo de los aspectos plasmados en la tutela y en la impugnación y se limitó a « confirmar la decisión del Juzgado Cincuenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá».

De otro lado, sostienen que en dicho trámite se presentaron dos irregularidades procesales, la primera, porque se reconoció la calidad de tercero interesado al abogado Julián Roberto Sánchez Sánchez sin que «mediara auto de vinculación, sin acto previo debidamente notificado, y sin haber vinculado a la persona jurídica que dicho profesional representa en el proceso civil de origen»; y, la segunda, porque las notificaciones se surtieron a través del apoderado que designaron en el pleito ordinario, sin que aquellos tuvieran potestades para actuar en esta sede constitucional. Además, afirman que el Juzgado Cincuenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá incurrió en motivación errónea porque « fundamentó la improcedencia de la acción de tutela afirmando que esta se dirigía contra una sentencia del 12 de mayo de 2024, sin embargo, el escrito se formuló de manera 8 La impugnación se sustentó en que:

improcedencia de la acción de tutela afirmando que esta se dirigía contra una sentencia del 12 de mayo de 2024, sin embargo, el escrito se formuló de manera 8 La impugnación se sustentó en que:

1. Se configuraron defectos protuberantes en la actuación judicial, especialmente por la convalidación de una nulidad decretada en contravía del principio de legalidad procesal, sin el análisis del recurso de reposición y en subsidio de apelación interpuesto y sin valorar las acciones de tutela en curso, lo cual transgrede el derecho fundamental al debido proceso.

2. El Juzgado 55 Civil del Circuito incurrió en una evidente desviación del precedente constitucional, al no aplicar los estándares establecidos por la Corte Constitucional sobre procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales (C-590 de 2005, SU-961 de 1999, T-106 de 2013, entre otras).

3. La sentencia impugnada se basó indebidamente en la manifestación de un tercero, concretamente el abogado de la parte demandante dentro del proceso civil, quien no actuó con los requisitos legales exigidos para intervenir en sede constitucional, y cuya opinión fue tenida como determinante, sin permitir contradicción, afectando el principio de contradicción de la prueba y el equilibrio procesal.

4. Se desestimaron pruebas determinantes que daban cuenta de actuaciones procesales relevantes como el recurso de reposición - el recurso de reposición y en subsidio de apelación y la conciliación notarial celebrada con anterioridad, la existencia de cobros extrajudiciales paralelos, y la inactividad

el recurso de reposición - el recurso de reposición y en subsidio de apelación y la conciliación notarial celebrada con anterioridad, la existencia de cobros extrajudiciales paralelos, y la inactividad procesal de la parte demandante luego de decretada la nulidad, hechos que no fueron valorados por el juez constitucional de primera instancia, y cuya omisión refuerza la configuración del defecto fáctico. Archivo “015MemorialImpugnacionTutela” del expediente digital. 9 Páginas 19-29, archivo “11001020300020250443500-0002Demanda” del expediente digital.Radicación n°. 11001-02-03-000-2025-04435-00 4 expresa contra el auto del 17 de julio de 2025 proferido por el Juzgado Cuarenta y Cinco Civil Municipal de Bogotá». Por último, resaltan que son personas de la tercera edad, razón por la cual cuentan con una protección constitucional reforzada.

4. De conformidad con lo narrado, piden que se declare la nulidad de todo lo actuado en la tutela confutada y que, en su lugar, profiera decisión de fondo sobre el asunto.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. El Juzgado Cincuenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá hizo un recuento de la situación fáctica adelantada ante su despacho, afirmando que las decisiones proferidas se ajustaron a derecho.

2. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la capital de la República apuntaló que no vulneró las prebendas fundamentales de los accionantes.

3. El despacho Veintidós Civil del Circuito de Bogotá señaló

capital de la República apuntaló que no vulneró las prebendas fundamentales de los accionantes.

3. El despacho Veintidós Civil del Circuito de Bogotá señaló atenerse a los argumentos que sirvieron de base para declarar desierto el recurso interpuesto contra la sentencia del 12 de junio de 2024.

4. El abogado Álvaro Daniel Niño Casteñeda afirmó no contar con poder especial de los aquí accionantes para poder pronunciarse de cara al resguardo.

III. CONSIDERACIONESRadicación n°. 11001-02-03-000-2025-04435-00

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1. La Sala declarará improcedente el amparo deprecado, por las razones que pasan a exponerse.

2. La jurisprudencia ha sostenido reiteradamente la improcedencia de la tutela para refutar sentencias o actuaciones de la misma índole, puesto que, para ello, existen otros mecanismos, de manera que «[L]as equivocaciones o desafueros de los jueces de esta jurisdicción al ocuparse de la sustanciación de sus decisiones no se resuelven con un nuevo ruego de naturaleza idéntica para contrarrestar el supuesto quebranto » (CSJ, STC16787-2023). De lo anterior, se sigue que esta vía no es el instrumento idóneo para corregir las presuntas deficiencias que se adviertan en esas actuaciones.

Al respecto, debe tenerse en cuenta que solo en particulares situaciones es procedente la tutela dirigida contra una decisión proferida en idéntica acción, siempre que se advierta que las sentencias fueron

Al respecto, debe tenerse en cuenta que solo en particulares situaciones es procedente la tutela dirigida contra una decisión proferida en idéntica acción, siempre que se advierta que las sentencias fueron producto de un hecho de fraude (CC, SU-627/2015). No obstante, en el caso concreto, no se evidencia que la decisión atacada se hubiera proferido como consecuencia de una actuación corrupta que conduzca a la consolidación de una cosa juzgada fraudulenta, pues el reclamo se sustenta en un simple disentimiento particular en torno a lo resuelto, frente a lo cual la tutela es inviable. A lo anterior se suma que el fallo cuestionado fue remitido a la Corte Constitucional el 27 de agosto de 2025 10 para su eventual revisión, de manera que el amparo propuesto también resulta improcedente, dado que este es un mecanismo subsidiario y residual, y los actores aún cuenta con la posibilidad de que el asunto criticado sea seleccionado para revisión, así como de presentar solicitud de insistencia ante esa corporación. 10 Según se observa en la página de consulta procesos de la Rama JudicialRadicación n°. 11001-02-03-000-2025-04435-00 6 Por lo demás, debe indicarse que no le corresponde a esta Sala decidir sobre las presuntas nulidades procesales ocurridas en el trámite constitucional, pues estas deben ser alegadas ante las autoridades de

conocimiento, a quienes corresponde resolver lo pertinente.

3. Por lo referido, el amparo propuesto es improcedente.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la presente acción de tutela.

Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala (En Comisión de Servicios)

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑORadicación n°. 11001-02-03-000-2025-04435-00 7 (Con Ausencia Justificada)

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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