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CSJ - STC15972-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC15972-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC15972-2022 Radicación nº 08001-22-13-000-2022-00813-01 (Aprobado en sesión de treinta de noviembre de dos mil veintidós) Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022). Se dirime la impugnación que promovió Mercedes Matilde Cuesta de Henao contra el fallo de 20 de octubre de 2022, dictado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en la acción de tutela que instauró contra Stefany de la Cruz Toro y los Juzgados 11 Civil Municipal, 7° de Ejecución Civil Municipal y 11 Civil del Circuito, todos de la ciudad de Barranquilla, extensiva a los demás intervinientes en el incidente por desacato N° 08001-31-53-011-2022-00161.

ANTECEDENTES

1. La convocante pretende que se revoque la providencia por medio de la cual el Juzgado 11 Civil del Circuito de Barranquilla se abstuvo de imponer sanciones por desacato al Juzgado 7° de Ejecución Civil Municipal de Barranquilla y a la Oficina de ApoyoRadicación n° 08001-22-13-000-2022-00813-01 de los Juzgados de Ejecución Civil Municipal de Barranquilla (23 de septiembre de 2022).

En sustento indicó que presentó una tutela (2022-00161) en contra del Juzgado 7° de Ejecución Civil Municipal de Barranquilla y la Oficina de Apoyo de los Juzgados de Ejecución

En sustento indicó que presentó una tutela (2022-00161) en contra del Juzgado 7° de Ejecución Civil Municipal de Barranquilla y la Oficina de Apoyo de los Juzgados de Ejecución Civil Municipal de la misma ciudad, para que se ordenara suspender todo lo decretado por el Juzgado 7° de Ejecución Municipal dentro del proceso ejecutivo hipotecario n°199520427-00, en la que en primera instancia se negó el amparo y en segunda instancia la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla revocó la decisión del juez de primera, declaró improcedente el amparo frente a las pretensiones expuestas en el escrito de tutela «por haberse presentado otra acción constitucional con identidad de partes, objeto y pretensiones»; sin embargo, ordenó al Juzgado 7° de Ejecución Civil Municipal de Barranquilla y a la Oficina de Apoyo de los Juzgados de Ejecución Civil Municipal «proceda a dar el trámite que en derecho corresponda al recurso de apelación presentado contra el auto de fecha 3 de mayo del 2021 al interior del proceso 080014053011199520427» (30 de agosto de 2022). Señaló que los allá accionados no dieron cumplimiento a la orden dada, por lo cual inició trámite incidental en el cual el Juzgado 11 Civil del Circuito de Barranquilla se abstuvo de imponer sanciones al Juzgado 7° de Ejecución Civil Municipal de

orden dada, por lo cual inició trámite incidental en el cual el Juzgado 11 Civil del Circuito de Barranquilla se abstuvo de imponer sanciones al Juzgado 7° de Ejecución Civil Municipal de Barranquilla y la Oficina de Apoyo de los Juzgados de Ejecución Civil Municipal de la misma ciudad (23 de septiembre de 2022). La actora se queja porque a su parecer las autoridades no han dado cumplimiento a la orden dada en la acción constitucional 2Radicación n° 08001-22-13-000-2022-00813-01 porque «todo lo actuado debió declarase nulo» y no se han eliminado las anotaciones del certificado de tradición ni se le ha devuelto el predio que tuvo que desalojar por la orden emitida por el Juzgado 7 Civil Municipal.

2. El Juzgado 7° Ejecución Civil Municipal dijo que el amparo que presentó la actora está totalmente infundado y que en realidad lo que persigue es «que se decrete la nulidad del remate y todo lo que se implica del mismo».

El Juzgado 11 Civil Municipal de Barranquilla señaló que la presente acción se presentó con base en las actuaciones surtidas en el proceso n°1995-520427-00 del cual tuvo conocimiento pero que fue remitido a los juzgados de ejecución.

3. El a quo negó el resguardo al considerar que la providencia censurada es razonable. La promotora impugnó e insistió en las observaciones del escrito inicial.

CONSIDERACIONES El desenlace opugnado se ratificará, comoquiera que el proveído mediante el cual el Juzgado 11 Civil del Circuito de

observaciones del escrito inicial. CONSIDERACIONES El desenlace opugnado se ratificará, comoquiera que el proveído mediante el cual el Juzgado 11 Civil del Circuito de Barranquilla decidió no sancionar al Juzgado 7° de Ejecución Civil Municipal de Barranquilla y la Oficina de Apoyo de los Juzgados de Ejecución Civil Municipal de la misma ciudad (23 de septiembre de 2022) no es arbitrario, ni caprichoso, sino que obedece a argumentos soportados en el ordenamiento jurídico que, por ende, no pueden ser desconocidos a través de este 3Radicación n° 08001-22-13-000-2022-00813-01 sendero, reservado para casos de indiscutible arbitrariedad judicial. Así, revisado el interlocutorio confrontado, se advierte que el fallador concluyó que no se debía sancionar al Juzgado 7° de Ejecución Civil Municipal de Barranquilla y la Oficina de Apoyo de los Juzgados de Ejecución Civil Municipal de la misma ciudad porque las autoridades cumplieron lo que les fue ordenado en el fallo de tutela, ya que acreditaron mediante el acta de reparto de 2 de septiembre de 2022 que dieron trámite al recurso de apelación y demostraron mediante el oficio n° 007SEP059 que requirieron a la Alcaldía Municipal de Soledad para que realizara la devolución del despacho comisorio. Sobre el particular, puntualizó que: En síntesis, lo ordenado por la Sala Sexta de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el

la devolución del despacho comisorio. Sobre el particular, puntualizó que: En síntesis, lo ordenado por la Sala Sexta de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proveído de segunda instancia de fecha 30 de Agosto de 2022, relacionado con que se procediera a dar el trámite que en derecho corresponda al recurso de apelación presentado contra el auto de fecha 3 de mayo del 2021 al interior del proceso 080014053011199520427, fue cumplido por los accionados, destacándose que se acreditó prueba, mediante Acta de reparto de fecha 02 de septiembre del 2022, al Juzgado Segundo De Ejecución Civil del Circuito de Barranquilla, a efecto de que se surta la alzada al recurso de apelación referido. De igual manera se allegó el oficio No. 007SEP059 de fecha 06 de septiembre de 2022, dirigido a la ALCALDIA MUNICIPAL DE SOLEDAD, mediante el cual se le requirió para que hiciese devolución del despacho Comisorio mediante el cual se le comisionó para llevar a cabo la diligencia de entrega del bien inmueble rematado. Entonces, se evidencia que el Juzgado 11 Civil del Circuito de Barranquilla dio respuesta clara y completa a la solicitud de 4Radicación n° 08001-22-13-000-2022-00813-01 trámite incidental manifestando las razones por las cuales no era procedente sancionar a las entidades. Ahora, que la peticionaria discrepe de esa interpretación y de la solución dada, no torna

trámite incidental manifestando las razones por las cuales no era procedente sancionar a las entidades. Ahora, que la peticionaria discrepe de esa interpretación y de la solución dada, no torna exitoso el resguardo, pues, como lo ha reiterado esta Corporación, «(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho» (STC4330-2021). Así las cosas, se confirmará el veredicto confutado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

5Radicación n° 08001-22-13-000-2022-00813-01

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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