CSJ - STC15975-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC15975-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente STC15975-2025 Radicación n.º 25000-22-13-000-2025-00474-01 (Aprobado en sesión de tres de septiembre de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., seis (6) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 05 de agosto de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas , dentro de la acción de tutela promovida por Luis Guillermo Rojas Escobar, contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soacha, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso de pertenencia rad. n°2022-0018700.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, acceso a la administración de justicia y de petición, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Solicitó, entonces, que se ordene a la autoridad convocada dar una respuesta de fondo y completa a la petición formulada el 30 de mayo de 2025.Radicación n.° 25000-22-13-000-2025-00474-01
2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo siguiente: 2.1. Relató que actúa como demandante dentro del proceso de pertenencia No. 2022-00187-00, a cargo del juzgado accionado, y que no cuenta con apoderado judicial. En ese contexto, señaló que el 30 de mayo de 2025 radicó ante la autoridad cuestionada una petición relacionada con
pertenencia No. 2022-00187-00, a cargo del juzgado accionado, y que no cuenta con apoderado judicial. En ese contexto, señaló que el 30 de mayo de 2025 radicó ante la autoridad cuestionada una petición relacionada con i) la retractación frente a la exoneración del pago de honorarios del perito designado, ii) el traslado de pruebas de otros procesos para acreditar la posesión del bien, iii) la concesión del amparo de pobreza, y iv) la agilización de las actuaciones procesales. Sin embargo, advirtió que hasta la fecha no ha recibido respuesta a lo solicitado.
3. En síntesis, se duele el quejoso que no ha recibido respuesta de fondo a ninguna de sus solicitudes.
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soacha, informó que mediante auto del 14 de julio se designó al abogado de pobre Yefferson Andrés López Martínez como apoderado de Luis Guillermo Rojas Escobar en el proceso verbal de pertenencia referido.
De otro lado, señaló que algunas de las solicitudes del accionante ya fueron atendidas en autos previos y que otras serán resueltas en sentencia o, con el traslado de pruebas. Aclaró que los escritos se resuelven en orden de llegada y que, con la designación del apoderado de pobre, se han garantizado sus derechos al debido proceso y a la administración de justicia, quedando la decisión en firme y a la espera de la aceptación del designado. 2Radicación n.° 25000-22-13-000-2025-00474-01
LA SENTENCIA IMPUGNADA
debido proceso y a la administración de justicia, quedando la decisión en firme y a la espera de la aceptación del designado. 2Radicación n.° 25000-22-13-000-2025-00474-01 LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas denegó el amparo al considerar que los reparos del tutelante son infundados, pues su petición fue atendida mediante auto del 14 de julio de 2025, en el que se le designó abogado de pobre, quien aceptó el cargo el 24 de julio. Además, desde el inicio del proceso ha contado con asistencia letrada, primero con defensor de confianza y luego con apoderado designado por el juzgado, por lo que sus intereses han estado debidamente representados. En consecuencia, la omisión alegada no existió y la tutela resulta improcedente. LA IMPUGNACIÓN El gestor del amparo reiteró sus alegaciones iniciales y agregó que su petición del 30 de mayo de 2025 contenía cinco solicitudes, pero el Juzgado y el Tribunal solo dieron respuesta a una, omitiendo las otras cuatro más relevantes para su defensa. Afirma que una respuesta parcial no satisface el derecho de petición ni garantiza el debido proceso, y que la solución de remitir sus anhelos al apoderado designado no subsana la omisión ya configurada. Por ello, solicita revocar el fallo y ordenar un pronunciamiento de fondo, claro y congruente sobre todos los puntos planteados, por lo que solicitó revocar el fallo de primera instancia.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de
pronunciamiento de fondo, claro y congruente sobre todos los puntos planteados, por lo que solicitó revocar el fallo de primera instancia.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis y de los
3Radicación n.° 25000-22-13-000-2025-00474-01 particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial. Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. De los elementos de convicción obrantes en las presentes diligencias, de entrada, se advierte que la solicitud presentada ante la autoridad judicial cuestionada no constituye, en realidad, el ejercicio del derecho fundamental de petición. 2.1. Ciertamente, se recuerda que acorde con la consistente jurisprudencia de esta Sala, en los trámites de naturaleza judicial deviene inviable el derecho de petición, comoquiera que dichos asuntos están sujetos a sus propias reglas de procedimiento. Al respecto, se ha precisado:
jurisprudencia de esta Sala, en los trámites de naturaleza judicial deviene inviable el derecho de petición, comoquiera que dichos asuntos están sujetos a sus propias reglas de procedimiento. Al respecto, se ha precisado: (…) si bien el señor… reclama la protección de su derecho de petición frente a la… accionada, la jurisprudencia constitucional tiene establecido que en la órbita de los procesos judiciales no tiene cabida esa prerrogativa fundamental, salvo lo concerniente a actuaciones de linaje administrativo, y ello tiene su explicación en que las normas procesales son las llamadas a ser aplicadas para efectos de dar respuesta a las solicitudes de las partes. Sobre el particular, la Sala ha sostenido que (…) las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de acuerdo [con] las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejusdem. De acuerdo con lo anotado se ha 4Radicación n.° 25000-22-13-000-2025-00474-01 sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública (…) (Sentencias de 20 y 31 de marzo de 2000. Expedientes T-4822 y T-4867, respectivamente)” (CSJ STC, 3 oct. 2012, rad. 2012-01784-01).
que disciplinan la administración pública (…) (Sentencias de 20 y 31 de marzo de 2000. Expedientes T-4822 y T-4867, respectivamente)” (CSJ STC, 3 oct. 2012, rad. 2012-01784-01). 2.2. Encuentra la Sala que, en el caso sub examine, la inconformidad del promotor del amparo radica en que solicitó la designación de un abogado, dado que el apoderado de confianza renunció al poder y en la actualidad carece de recursos para contratar otro. Por tal motivo, revisado el asunto, se constata que la autoridad convocada, mediante auto del 14 de julio de 2025, le designó apoderado judicial, quien aceptó el cargo el 24 del mismo mes y año. Ahora, frente a las demás solicitudes que pretendió formular por vía de derecho de petición — referidas al traslado de pruebas, asunción de gastos de perito y celeridad en el trámite— se le indica que podrá ponerlas en conocimiento por medio del abogado designado, a fin de que este las formule ante el juez natural, quien en ejercicio de sus competencias resolverá lo que corresponda. 2.3. En ese orden, observa la Corte que la acción de amparo no puede prosperar, por cuanto en los trámites de carácter judicial resulta improcedente invocar el derecho de petición, dado que estos se encuentran regidos por sus propias disposiciones procesales
3. Por lo consignado, los motivos se consideran suficientes para confirmar el fallo objeto de impugnación, pero por las razones aquí expuestas.
regidos por sus propias disposiciones procesales
3. Por lo consignado, los motivos se consideran suficientes para confirmar el fallo objeto de impugnación, pero por las razones aquí expuestas.
5Radicación n.° 25000-22-13-000-2025-00474-01 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA por lo antes considerado el fallo impugnado. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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