CSJ - STC15976-2025
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC15976-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
1 JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente STC15976-2025 Radicación n.° 50001-22-13-000-2025-00203-01 (Aprobado en sesión de tres de septiembre de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., seis (6) de octubre de dos mil veinticinco (2025).
ANOTACIÓN PRELIMINAR
De conformidad con el Acuerdo n° 034 de esta Corporación y con el fin de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en providencia paralela a esta, los nombres de las partes comprometidas en este asunto serán omitidos a fin de evitar la divulgación real de sus datos.
Advertido lo anterior, s e decide la impugnación interpuesta contra el fallo de 28 de julio de 2025 proferido por la Sala Tercera de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en la acción de tutela interpuesta por XXXX en representación de su hija XXXX, contra el Juzgado Segundo de Familia de Villavicencio, a cuyo trámite se vinculó a la Defensoría de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Regional Meta Centro Zonal Villavicencio Dos, XXXX – representante legal de sus hijas menores XXXX y XXXX, XXXX – padre de las tres menores –, el Juzgado Cuarto de Familia de Villavicencio, el Delegado
del Ministerio Público, y las demás partes e intervinientes en los procesosRadicación n.º 50001-22-13-000-2025-00203-01 2 ejecutivo por alimentos rad. n° 2021-00311-00, y de disminución de cuota alimentaria rad. nº 2024-00014-00.
ANTECEDENTES
1. La accionante, representante de su hija menor XXXX – hija también de XXXX –, reclamó protección de sus garantías al «debido proceso e igualdad» que afirma vulnerados por el Juzgado Segundo de Familia de Villavicencio, donde se adelanta proceso ejecutivo por alimentos iniciado por XXXX – madre de las también hijas de XXXX –.
2. Manifiesta que en el proceso ejecutivo de alimentos rad. n° 202100311-00 se ordenó el embargo del salario de XXXX para cubrir las cuotas alimentarias reconocidas a las dos menores XXXX y XXXX, sin que la medida se hiciera extensiva a su tercera hija XXXX cuya progenitora es XXXX, permitiéndole el reconocimiento y obtención de la porción que a dicha infante también pudiera corresponderle, habiendo radicado su registro civil de nacimiento, pero sin que le fuera reconocido el beneficio generando un trato desigual respecto de sus hermanas medias. Indica que el Despacho reclamado dispuso el embargo sobre el salario del padre común, excluyendo a la hija de la tutelante.
3. Refiere que, de otro lado, el padre común de las tres menores adelanta demanda de disminución de cuota alimentaria (rad. n°202400014-00), que ese trámite no ha avanzado dado el cambio de domicilio
3. Refiere que, de otro lado, el padre común de las tres menores adelanta demanda de disminución de cuota alimentaria (rad. n°202400014-00), que ese trámite no ha avanzado dado el cambio de domicilio de las otras dos menores hacia la ciudad de Bogotá, mencionando que tal situación ha contribuido a dilatar el reconocimiento efectivo del derecho de alimentos de la menor recién nacida.
4. En esos términos, solicitó «1. Tutelar los derechos fundamentales a la igualdad, protección integral y debido proceso de la menor XXXX. 2. Ordenar al Juzgado -Segundo de Familia del Circuito de Villavicencio revisar y ajustar la decisión de embargo para incluir a la menor como beneficiaria en igualdad deRadicación n.º 50001-22-13-000-2025-00203-01 3 condiciones. 3. Ordenar el recálculo proporcional de la obligación alimentaria, reconociendo a las tres hijas por igual, deduciendo los pagos ya efectuados, y corrigiendo el valor total de la deuda de acuerdo con los ingresos reales del alimentante. 4. Establecer una cuota mensual equitativa, distribuyendo el valor de los alimentos entre las tres hijas. 5. Decretar como medida provisional la suspensión o reducción del embargo actual del 50% del salario del señor XXXX, mientras se decide de fondo esta acción. 6. Solicitar al despacho, dada la imposibilidad económica y técnica de allegar copias físicas o virtuales de los procesos judiciales relacionados, que acceda a los mismos de forma oficiosa a través del sistema institucional, o en su
técnica de allegar copias físicas o virtuales de los procesos judiciales relacionados, que acceda a los mismos de forma oficiosa a través del sistema institucional, o en su defecto, autorice su consulta directa por el juzgado, en aplicación de los principios de economía procesal, economía de papel (Ley 962 de 2005 y acceso efectivo a la administración de justicia, tenga a bien revisar y consultar oficiosamente los siguientes procesos judiciales, los cuales constituyen plena prueba relevante para resolver de fondo esta acción de tutela: …»
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La Defensora de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Regional Meta - Centro Zonal Villavicencio Dos – aduce, que los hechos demandados no corresponden al actuar de la entidad por lo que se atiene a lo probado en el trámite, y aunque coadyuva la acción pide su desvinculación por falta de legitimación.
2. El Juzgado Segundo de Familia de Villavicencio precisó conocer de la demanda ejecutiva por alimentos promovida por XXXX contra XXXX; que libró mandamiento de pago el 13 de septiembre de 2021 por $21.861.083, que la causa se encuentra terminada con sentencia escrita de 12 de octubre de 2023 y que actualmente está en fase de ejecución; refirió que en audiencia de 15 de septiembre de 2022 al acreditarse el nacimiento de otra de las hijas del ejecutado, redujo el embargo del salario de 40% vigente al 33%, medida que empezó a regir a partir de octubre de 2022 y que a efectos de que no se desnaturalizara el proceso ejecutivo que
vigente al 33%, medida que empezó a regir a partir de octubre de 2022 y que a efectos de que no se desnaturalizara el proceso ejecutivo que conocía, sugirió «que se adelantara la disminución de la cuota alimentaria».Radicación n.º 50001-22-13-000-2025-00203-01 4
Indicó, que el 6 de diciembre de 2024 le fue aportado al proceso copia del auto admisorio con fecha del 29 de noviembre de ese año referido a la demanda de disminución de cuota alimentaria, instaurada por XXXX en el Juzgado Cuarto de Familia de Villavicencio. Sin embargo, manifestó desconocer su estado actual. Dijo no haber vulnerado derechos de la accionante ni de su hija a quien representa, por lo que pidió denegar el amparo pretendido.
3. XXXX – representante de sus hijas XXXX y XXXX – allegó la documentación que da cuenta de su intervención en el proceso ejecutivo de alimentos adelantado en contra del padre de las menores. Agregó que al conocer de la demanda de disminución de cuota alimentaria promovida por el padre de sus dos menores hijas, presentó « escrito de oposición a la solicitud de modificación de cuota alimentaria y suspensión del embargo...», refiriendo además que, la regulación de cuota alimentaria fue impuesta mediante sentencia que se encuentra en firme y registra más de 8 años de incumplimiento.
Relacionó las sumas que percibe el alimentante para comparar lo que ella percibe, con el propósito de significar, que no hay desequilibrio económico respecto de la otra menor, explicando que el nacimiento de ésta
incumplimiento.
Relacionó las sumas que percibe el alimentante para comparar lo que ella percibe, con el propósito de significar, que no hay desequilibrio económico respecto de la otra menor, explicando que el nacimiento de ésta no extingue los derechos de las otras dos congéneres. Por lo tanto, explicó que solicitó que fuera negada la solicitud de reducción de alimentos, y que se mantuviera el embargo vigente hasta el pago total de la obligación.
4. XXXX, padre de las menores dijo apoyar la acción constitucional formulada por la madre de su hija menor XXXX aduciendo, que no haberla tenido en cuenta en el proceso ejecutivo por alimentos le vulnera su derecho al mínimo vital y a la igualdad. Precisó que su salario está embargado en 50% exclusivamente para sus otras dos hijas lo que deja deRadicación n.º 50001-22-13-000-2025-00203-01 5 lado a la infanta. Agregó que esa medida es inequitativa, y allegó documentos para demostrar sus ingresos y gastos mensuales con fundamento en lo cual solicitó la inclusión proporcional de su hija última en la distribución alimentaria y el reconocimiento retroactivo de los alimentos desde su nacimiento.
4. El Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Villavicencio puntualizó que, ante su Despacho se adelanta proceso de disminución de cuota de alimentos Rad. n° 2024-00014-00 instaurado por XXXX contra XXXX – como representante de las menores XXXX y XXXX –, que el mismo fue
puntualizó que, ante su Despacho se adelanta proceso de disminución de cuota de alimentos Rad. n° 2024-00014-00 instaurado por XXXX contra XXXX – como representante de las menores XXXX y XXXX –, que el mismo fue admitido el 15 de marzo de 2024 y que una vez notificada la parte demandada, el 11de octubre de 2024 fijó fecha para audiencia prevista en los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso y dio apertura a la etapa probatoria por el término legal. 4.1. Explicó que, en esa audiencia, el apoderado de la demandada alegó que el Despacho cognoscente carecía de competencia para tramitar el proceso, por cuanto las menores residen en Bogotá, y en ese sentido, al efectuar control de legalidad al trámite, para evitar futuras nulidades, y de conformidad con el artículo 28 numeral 2° del Código General del Proceso, declaró su falta de competencia por el factor territorial, remitiendo las diligencias al Juzgado de Familia de la ciudad. Explicó que el 26 de mayo pasado, el apoderado del demandante XXXX solicitó el retiro de la demanda, sin embargo, esa solicitud no pudo ser concretada por cuanto la demanda había sido enviada a reparto ante los juzgados de familia de Bogotá D.C. 4.2. Posteriormente, expuso que el Juzgado Veintinueve de Familia de Bogotá D.C. comunicó que no avocaría el conocimiento del proceso yRadicación n.º 50001-22-13-000-2025-00203-01 6 devolvió las diligencias al Juzgado Cuarto de Familia de Villavicencio para lo pertinente.
6 devolvió las diligencias al Juzgado Cuarto de Familia de Villavicencio para lo pertinente. En consideración a lo anterior, y previo a resolver lo dispuesto por el Juzgado de Bogotá, el apoderado de XXXX fue requerido para que indicara si ratificaba la solicitud de retiro de la demanda tal como lo había solicitado en memorial de 26 de mayo de 2025. Sin embargo, refirió que para el momento de responder la tutela la secretaría del juzgado elaboró el oficio para la remisión de dicho auto al abogado. Subrayó que todas las actuaciones se han adelantado con apego al debido proceso y en los términos procesales razonables, refiriendo que el juzgado no tiene legitimación en la causa por pasiva, máxime cuando la tutelante y su hija menor no hacen parte del proceso allí adelantado, y en el que se han garantizado todos los derechos de los intervinientes, y se ha dispuesto lo pertinente para verificar la procedencia o no de la disminución de cuota de alimentos que pretende su progenitor XXXX, al punto de que la hoy quejosa no manifestó que el juzgado hubiera vulnerado sus derechos. Pidió la desvinculación del Despacho en estas diligencias. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio negó el resguardo por subsidiariedad, en la medida en que los reclamos que por esta vía se pretenden deben ser discutidos ante el juez natural. LA IMPUGNACIÓN La formuló la accionante en similares términos a los expuestos en los hechos y pretensiones sobre los que fundamentó la demanda inicial.
los reclamos que por esta vía se pretenden deben ser discutidos ante el juez natural. LA IMPUGNACIÓN La formuló la accionante en similares términos a los expuestos en los hechos y pretensiones sobre los que fundamentó la demanda inicial. CONSIDERACIONESRadicación n.º 50001-22-13-000-2025-00203-01 7
1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades o en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-0018301); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Jurisprudencialmente se tiene decantado que este instrumento excepcional, dada su naturaleza eminentemente subsidiaria y residual, no fue incorporado al ordenamiento para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas. De
excepcional, dada su naturaleza eminentemente subsidiaria y residual, no fue incorporado al ordenamiento para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas. De ahí que, mientras subsistan medios regulares de defensa, o los mismos estén siguiendo el cauce previsto por el legislador, no sea viable acudir al remedio constitucional previsto en el artículo 86 de la Carta Política (a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable). Sobre el particular, la Sala ha señalado: «[Q]ue esta acción pública no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados por el legislador, para debatir tópicos no controvertibles en sede constitucional, pues debido a su finalidad iusfundamental no está concebida para sustituirlos o desplazarlos “sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta afectada o amenazada en una garantía de rango superior con ocasión de unaRadicación n.º 50001-22-13-000-2025-00203-01 8 arbitrariedad jurisdiccional, hubiese carecido o carezca de recursos judiciales para atacarla”». (CSJ STC 16 jul. 2012, rad. 2012-00997-01).
3. De acuerdo con lo anterior, se advierte que la inobservancia de la subsidiariedad se presenta no solo por haber dejado de emplear los medios de defensa ordinarios previstos en la ley –lo cual constituye incuria–, sino también porque aún existan otros mecanismos tendientes a solucionar la afectación a los derechos cuya tutela se reclama o, cuando ejercidos éstos,
de defensa ordinarios previstos en la ley –lo cual constituye incuria–, sino también porque aún existan otros mecanismos tendientes a solucionar la afectación a los derechos cuya tutela se reclama o, cuando ejercidos éstos, se encuentra pendiente su resolución, tornando el auxilio en prematuro.
2. Examinada no solo la demanda de tutela, sino también verificado el trámite procesal, propiamente la audiencia llevada a cabo por el Juzgado Segundo de Familia de Villavicencio el 15 de septiembre de 2022 1, se encontró que, respecto a la solicitud del apoderado judicial del ejecutado, quien puso de presente la existencia de otra hija para que esta fuera beneficiada con el embargo de su salario y por ende se redujera el porcentaje del 40% a un 33%, la juez ordenó, en efecto, oficiar al pagador de XXXX, para que se aplicara dicha reducción en el último valor citado, aclarando que tal reducción operaría desde octubre de 2022.
3. En el acto también refirió el padre de la menor su intención de velar por el derecho de su hija XXXX. Sin embargo, en razón del valor de la cuota que para ese entonces cubría a sus otras dos hijas, según el acuerdo realizado con la madre ejecutante, la deuda seguía creciendo y por ende perjudicando los derechos de la bebé; entonces solicitó que le fuera dividida en tres.
Con relación a ese pedimento, dispuso el Juzgado cuestionado que «para la regulación de las tres cuotas alimentarias, en ese caso lo que le puedo sugerir es que a través de su apoderado empiece prontamente proceso de Disminución de
dividida en tres. Con relación a ese pedimento, dispuso el Juzgado cuestionado que «para la regulación de las tres cuotas alimentarias, en ese caso lo que le puedo sugerir es que a través de su apoderado empiece prontamente proceso de Disminución de cuota alimentaria, no puedo desnaturalizar este proceso, a pesar de que el juzgado 1 C01Principal, Arch 027 Actaaudiencia15septiembre2022Radicación n.º 50001-22-13-000-2025-00203-01 9 tiene algunas facultades oficiosas, no lo puedo desnaturalizar, eso ya es carga suya iniciar ese otro proceso. Esta decisión quedó notificada en estrados.» Sin embargo, respecto esa decisión, se destaca que ningún reproche ofreció el allí demandado mediante la utilización de los medios ordinarios previstos para impugnar la decisión. Ahora bien, en punto a las pretensiones de la reclamante, es necesario resaltar que la quejosa constitucional pretende cuestionar mediante este mecanismo extraordinario, el juicio ejecutivo que se adelantó ante el Juzgado Segundo de Familia de Villavicencio, cuando ni siquiera está legitimada para tal accionar, en tanto ella no tuvo ningún tipo de intervención en ese trámite.
4. De otro lado, se debe precisar que en lo relativo a la solicitud dirigida respecto a la readecuación de la cuota alimentaria actualmente prescrita, para que se fije una que sea equitativa y extensiva a las tres menores hijas comunes del alimentante, simplemente dígase que ese reclamo se tramita actualmente ante la jurisdicción competente, conforme
prescrita, para que se fije una que sea equitativa y extensiva a las tres menores hijas comunes del alimentante, simplemente dígase que ese reclamo se tramita actualmente ante la jurisdicción competente, conforme las previsiones legales que rigen la materia y a la fecha se está a la espera de que el demandante se pronuncie respecto al requerimiento que se hizo mediante auto de 14 de julio de la anualidad, sobre la ratificación o no de solicitud del retiro de la demanda. Ahora, en el evento de que se continué el trámite, corresponderá al juez determinar la acogencia o no de las pretensiones, teniendo en cuenta la capacidad económica, las necesidades de las menores, el embargo salarial, entre otras cosas. En ese orden, resulta claro que las pretensiones elevadas en esta vía excepcional resultan prematuras respecto a la demanda de disminución de cuota alimentaria, toda vez que la misma se encuentra en curso, por lo que es en ese escenario en el que podría acudir a formular sus pedidos y reclamar así la protección de los derechos de su hija menor.Radicación n.º 50001-22-13-000-2025-00203-01 10
4. En este orden de ideas, concluye la Corte que la solicitud del amparo resulta inviable, porque para exponer las quejas que acá aduce la promotora del resguardo, tiene a su alcance mecanismos ordinarios de defensa judicial, lo que impide al juez de tutela interferir en los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es un mecanismo de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección
respectivos, pues la justicia constitucional no es un mecanismo de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria. Asimismo y como ya se dejó sentado, no procede esta vía excepcional como quiera que la actora no estuvo vinculada de ninguna manera al juicio ejecutivo que ahora cuestiona, lo que evidentemente significa que carece de legitimación en la causa por activa para hacer cualquier reclamo relacionado con ese trámite en los términos de la jurisprudencia de esta Sala Especializada que ya ha decantado, en esta misma sede constitucional y de manera unificada, los requisitos que se deben reunir para acreditar la posibilidad de acudir a un ruego de esta naturaleza en calidad de accionante.
5. Basta lo dicho en precedencia para declarar improcedente la protección pedida.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA, por las razones expuestas, el fallo impugnado.Radicación n.º 50001-22-13-000-2025-00203-01 11 Comuníquese esta decisión a los interesados y remítase el
expuestas, el fallo impugnado.Radicación n.º 50001-22-13-000-2025-00203-01 11 Comuníquese esta decisión a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala