🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC15991-2022

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC15991-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC15991-2022 Radicación nº 11001-02-03-000-2022-04057-00 (Aprobado en Sala de treinta de noviembre de dos mil veintidós) Bogotá, D.C. treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022). Se resuelve la tutela que Olario Francis Moreno instauró contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior y el Juzgado Primero Civil del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Cartagena, y la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, extensiva a los demás intervinientes en el resguardo nº 2021-00272. ANTECEDENTES 1.- El libelista, en nombre propio, exigió la protección de los derechos al «debido proceso, acceso a la administración de justicia, confianza legítima, igualdad, salud, integridad personal, mínimo vital, vivienda, educación y vida en condiciones dignas », para que se emitieran las siguientes órdenes:Radicación nº 11001-02-03-000-2022-04057-00 (…) 2) DEJAR SIN EFECTOS la sentencia de 2 instancia, por ser una clara violación a las normas legales y JURISPRUDENCIALES.

  1. Conmínese A LA UARIV ACTUALIZAR EL MONTO DE LAS AYUDAS HUMANITARIAS A MI ACTUAL FAMILIA. 4) Conmínese a la UARIV la entrega de la INDEMNIZACION ADMINISTRATIVA, la cual debe ser bajo el decreto 1377 de 2014

AYUDAS HUMANITARIAS A MI ACTUAL FAMILIA. 4) Conmínese a la UARIV la entrega de la INDEMNIZACION ADMINISTRATIVA, la cual debe ser bajo el decreto 1377 de 2014 por principio de FAVORABILIDAD y de esa forma se nos garantice la SUBSISTENCIA MINIMA, por cuanto estamos DESEMPLEADOS y se requiere de los recursos en aras a sacar a mi familia del trance de vulnerabilidad en que actualmente nos encontramos. 5) De igual forma la INDEMNIZACION ADMINISTRATIVA debe regirse por los mandatos de la corte constitucional en el sentido de Con base en la citada jurisprudencia, la Sentencia T-236 de 2015[14] señaló que la UARIV no puede desconocer el derecho que tienen las personas que han sido víctimas de desplazamiento de acceder a la indemnización administrativa, después de haber sido incluidas en el RUV. (…) En ese orden, si hay lugar a ello se entregará la indemnización administrativa en pagos parciales o un solo pago total, atendiendo a criterios de vulnerabilidad y priorización (…). VINCULESE al JUZGADO 01 CIVIL DEL CIRUITO (sic), en aras a que REABRA el DESACATO contra la UARIV (…). Según el pliego introductorio y el material suasorio que reposa en el plenario, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena concedió el amparo promovido por el gestor frente a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas en la guarda nº 2021-00272 y mandó a la accionada, que « [procediera] a realizar las verificaciones del caso,

frente a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas en la guarda nº 2021-00272 y mandó a la accionada, que « [procediera] a realizar las verificaciones del caso, tendientes a constatar la ocurrencia de la situación descritas por el actor, 2Radicación nº 11001-02-03-000-2022-04057-00 quiero ello decir que la UARIV deberá identificar el entorno de la familia del señor OLARIO FRANCIS MORENO y caracterizar el estado en el que se encuentra. Lo anterior, a efectos de determinar la procedencia de la inscripción de un nuevo registro “autónomo y diferente al que originariamente pertenecía el señor OLARIO FRANCIS MORENO” que les permita a él y a su núcleo familiar actual, existir independientemente como familia» (27 oct. 2021); decisión que el Superior revocó al estimar improcedente el auxilio (2 dic.). Señaló el precursor que « al haber incumplimiento del fallo de 1 instancia y que había CONMINADO a la UARIV a que en 48 horas realizara los trámites de ley en aras a que [su] núcleo estuviera en mi RUV», formuló «el respectivo TRAMITE DE CUMPLIMIENTO y DESACATO, es así como la 1 instancia REQUIERE a la UARIV y una vez más el doctor WLADIMIR RAMOS, de manera TEMERARIA, le dice al señor juez que no cumpliría el fallo (…)» y, en su opinión, ese juzgador «desconoció que por disposición de la JURISPRUDENCIA de la honorable corte constitucional, se estableció el fallo es de “obligatorio

juzgador «desconoció que por disposición de la JURISPRUDENCIA de la honorable corte constitucional, se estableció el fallo es de “obligatorio cumplimiento, aunque sea impugnado” sentencia T512 de 2011. Corte constitucional)». Indicó que « el fallo de 2 instancia fue (…) DESCABELLADO» y carente de «fundamentos legales», en el que, «se apartó de los mandatos JURISPRUDENCIALES y que [son] SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL, amén de que se envuelven DERECHOS PREVALENTES de los MENORES, aunado lo anterior al hecho que según los mandatos JURISPRUDENICALES, aun existencia otras vías de defensa, la población DESPLAZADA solo cuenta con la acción de tutela, para su protección» , por lo que, « es absolutamente claro los presuntos punibles del juez de 2 instancia, por cuanto sea menester recordar que ha sido el alto tribunal constitucional quien ha reiterado que los hogares de desplazados se pueden “ESCINDIR”, (…)

LOS JUECES PASARON POR ALTO LA APLICACION DE LA PRESUNCION

3Radicación nº 11001-02-03-000-2022-04057-00 DE VERACIDAD, contemplada en el articulado 20 del decreto 2591.91 el cual dejo sentado». Afirmó que la Colegiatura querellada desconoció su condición de «sujeto de especial protección constitucional-víctima del conflicto armado interno»; además, «los magistrados de 2 instancia, es que decretaron IMPROCEDENTE la acción, porque supuestamente [él] no

condición de «sujeto de especial protección constitucional-víctima del conflicto armado interno»; además, «los magistrados de 2 instancia, es que decretaron IMPROCEDENTE la acción, porque supuestamente [él] no había interpuesto recursos, pasando con ello por alto que al haber DERECHOS DE PETICION solicitando la CONFORMACION DE [su] NUEVO HOGAR, y al haber omisión de la UARIV, ello permitía la acción de tutela de manera directa» porque, aquél «no solo interpus[o] los derechos de petición al a (sic) UARIV, sino adicionalmente interpus[o] los RECURSOS DE REPOSICION Y APELACION a la RESOLUCION 0600120202725081 de 2020, (…) de maneras que también se equivocaron los magistrados, por cuanto ya lo dijo la honorable corte constitucional, por ser DESPLAZADOS NO [CUENTAN] CON NINGUNA OTRA VIA MAS EXPEDITA (…)». 2.- La Sala Civil –Familia del Tribunal de Cartagena dijo que a través de « sentencia de 2 de diciembre de 2022, (…) revocó el fallo de tutela impugnado, para, en su lugar, declarar improcedente el amparo, con fundamento en los precedentes normativos y jurisprudenciales constitucionales que rigen la materia». El Juzgado Primero Civil del Circuito de esa urbe narró lo surtido en el resguardo combatido y destacó que « entre los hechos de la tutela no se describe acción u omisión alguna por parte de este Juez que vulnere los Derechos fundamentales de la accionante (…)».

lo surtido en el resguardo combatido y destacó que « entre los hechos de la tutela no se describe acción u omisión alguna por parte de este Juez que vulnere los Derechos fundamentales de la accionante (…)». La Personería Distrital de esa capital pidió que se « (…) atienda el trámite procesal de tutela, bajo la óptica jurídica y sana critica judicial, girando en torno a una guarda de derechos fundamentales que si bien no pueden verse cercenados tajantemente en contra de quien 4Radicación nº 11001-02-03-000-2022-04057-00 hoy ostenta una calidad de víctima, de otro lado, se hace necesario que no se desestabilice el aparato jurisdiccional ni mucho menos la institucionalidad en representación de la UARIV, al verse en peligro de tergiversar su naturaleza jurídica». El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que «[esa] entidad carece de competencia funcional directa para acceder a las pretensiones reclamadas, relacionadas con el control de legalidad sobre las actuaciones Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial De Cartagena y Juzgado Primero Civil Del Circuito de Cartagena surtidas en el trámite de tutela con radicación N° 11001020300020220405700». La Unidad de Atención y Reparación Integral a Víctimas resaltó que « las pretensiones de la accionante, [resultan] improcedentes en la medida en que una vez revisados los archivos de la Entidad se evidenció que la accionante no presentó derecho de petición

resaltó que « las pretensiones de la accionante, [resultan] improcedentes en la medida en que una vez revisados los archivos de la Entidad se evidenció que la accionante no presentó derecho de petición ante la Unidad de manera previa, de tal suerte que la accionante acudió inmediatamente a la acción de tutela alegando una vulneración inexistente» y, con ello, cercenándole «la posibilidad a la Entidad de verificar previamente la solicitud y emitir una respuesta conforme sus competencias legalmente atribuidas, situación que afecta gravemente el proceso administrativo que tiene observancia a la luz de la Constitución Política y a su vez desconociendo el principio de subsidiariedad de este mecanismo constitucional, máxime cuando la accionante no demostró un perjuicio irremediable o una situación que afectara su integridad personal de manera latente». Mary Luz Romero Méndez, coadyuvó la «acción de amparo», en tanto, « la unidad de víctima, constantemente nos ha vulnerado, al punto que DECLARÉ en el año 2012 por los hechos de mi desplazamiento en COLOSO SUCRE de donde tuve que salir por serias 5Radicación nº 11001-02-03-000-2022-04057-00 amenazas a mi cuñado y jamás la unidad me ha querida RECONOCER mis derechos, muy a pesar de que ganamos en el año 2013 otra acción en la cual OLARIO también me defendió en el juzgado 5 civil del circuito». CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se advierte el decaimiento de la

mis derechos, muy a pesar de que ganamos en el año 2013 otra acción en la cual OLARIO también me defendió en el juzgado 5 civil del circuito». CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se advierte el decaimiento de la salvaguarda, por los motivos que a continuación se enlistan. 1.1.- Por regla general la «tutela contra tutela» es improcedente, salvo cuando la providencia adoptada en el socorro objetado es producto de un fraude o si se reprochan actos anteriores o posteriores a ella, lesivos del «debido proceso, como cuando «se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir» (STC8657-2021), siempre y cuando se cumplan los presupuestos de «i nmediatez» y « subsidiariedad» jurisprudencialmente establecidos p ara que sea posible del estudio de fondo del asunto. 1.1.1.- En el sub lite, una de las pretensiones del impulsor es que se mande a la Magistratura confutada «DEJAR SIN EFECTOS la sentencia de 2 instancia, por ser una clara violación a las normas legales y JURISPRUDENCIALES», empero, frente a ella, no se cumple con la exigencia temporal antes enunciada. Se hace tal aseveración, porque entre la fecha de dicho fallo (2 dic. 2021) y la radicación de la demanda supralegal ante el Consejo de Estado que la remitió a esta Colegiatura

enunciada. Se hace tal aseveración, porque entre la fecha de dicho fallo (2 dic. 2021) y la radicación de la demanda supralegal ante el Consejo de Estado que la remitió a esta Colegiatura 6Radicación nº 11001-02-03-000-2022-04057-00 (28 sep. 2022), transcurrieron nueve (9) meses y veintiséis (26) días, es decir, se superó el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente para ejercer la ayuda superlativa. Sobre el tema, esta Sala ha sostenido que: [e]n punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental. Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable

inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental. Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses (Se resaltaSTC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en STC4535-2020, STC 3457-2021 y citadas en STC19192022). Lo anterior impide examinar el debate instado, porque si el interesado se demoró en interponer la «acción de tutela» , su descuido, per se, es suficiente para descartar la presencia de una conducta indebida atribuible a los 7Radicación nº 11001-02-03-000-2022-04057-00 despachos censurados, con repercusión directa en los atributos esenciales invocados (STC16052-2021). 1.1.2.- Ahora, si bien en algunos casos se ha superado la falta de tal requisito, flexibilizándolo, ello solo sucede cuando la dilación en activar este dispositivo está debidamente «justificada». Sin embargo, en el sub lite, no acaece ninguna de las hipótesis previstas en la STC39492021 con dicho fin, puesto que Francis Moreno no mencionó alguna circunstancia válida para conjurar su desidia en acudir oportunamente a esta excepcional vía. 1.2.- La aspiración de Olario Francis tendiente a que por esta vía se conmine a la UARIV a hacer « la entrega de la INDEMNIZACION ADMINISTRATIVA, la cual debe ser bajo el decreto

acudir oportunamente a esta excepcional vía. 1.2.- La aspiración de Olario Francis tendiente a que por esta vía se conmine a la UARIV a hacer « la entrega de la INDEMNIZACION ADMINISTRATIVA, la cual debe ser bajo el decreto 1377 de 2014 por principio de FAVORABILIDAD y de esa forma se nos garantice la SUBSISTENCIA MINIMA, por cuanto estamos DESEMPLEADOS (…)», igualmente está llamada al fracaso al vislumbrarse la temeridad de su comportamiento, en tanto, con anterioridad propuso frente a dicho organismo, precisamente la «acción de tutela» n.° 2021-00272 que ahora combate, con semejantes súplicas a las aquí expuestas. En efecto, en aquella ocasión, alegó el quebrantamiento de sus garantías esenciales al «debido proceso, igualdad, salud, la integridad personal, al mínimo vital, la vivienda, la educación y la vida en condiciones dignas» y, rogó ordenar a la UARIV: (i) Incluir «al resto de [su] núcleo familiar en aras a que este[n] en un solo hogar y RUV»: (ii) Hacer la entrega de «la INDEMNIZACION a [su] grupo familiar (…) y, (iii) Amparar «[su] DERECHO DE PETICION, me consigne mi 8Radicación nº 11001-02-03-000-2022-04057-00 INDEMNIZACION PARCIAL, dentro del término que le ordeno dicho fallo esto es CINCO DIAS». Entonces, a pesar que el tema fue previamente definido por esta jurisdicción, el sedicente persiste y busca la custodia

INDEMNIZACION PARCIAL, dentro del término que le ordeno dicho fallo esto es CINCO DIAS». Entonces, a pesar que el tema fue previamente definido por esta jurisdicción, el sedicente persiste y busca la custodia de los mismos atributos básicos con idénticos supuestos fácticos a los allá esbozados, sin que se alteren aspectos medulares del petítum; de donde es lógico inferir que los participantes, objeto y causa son equivalentes, sin que circunstancias sobrevinientes modifiquen la conclusión de la incursión en una repetición «indebida», ya que no demostró una causa que justifique dicha conducta. Frente a ese tópico se ha reiterado que: (…) [p]recisamente para evitar este tipo de abusos, el artículo 38 del decreto 2591 de 1991 dispuso: «cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes (…). Bajo estas circunstancias, es inadmisible la presencia de un compulsivo ejercicio de la acción de tutela respecto de un asunto idéntico; de allí que según la norma en cita, tal conducta está teñida de temeridad y acarrea como consecuencia, no sólo que se decida en forma desfavorable la solicitud de la accionante, sino que se juzgue la conducta denunciada, situación que impone dar estricto cumplimiento al precepto anotado en orden a imponer,

decida en forma desfavorable la solicitud de la accionante, sino que se juzgue la conducta denunciada, situación que impone dar estricto cumplimiento al precepto anotado en orden a imponer, según el caso, las sanciones previstas (CSJ, STC10685-2016, citada en STC15188-2021). 9Radicación nº 11001-02-03-000-2022-04057-00 1.3.- El ruego del actor, encaminado a que se «[Conmine] A LA UARIV ACTUALIZAR EL MONTO DE LAS AYUDAS HUMANITARIAS A [SU] ACTUAL FAMILIA» resulta extraño a los fines de este instrumento, cuyo propósito es conjurar la trasgresión o amenaza de los privilegios fundamentales de los ciudadanos, de manera que cualquier otro anhelo le es ajeno y, por tanto, no puede salir avante (STC7810-2022); tanto más, si en virtud del principio de la « subsidiariedad», tal rogativa debe ser puesta en conocimiento previamente de aquella entidad, para obtener el «pronunciamiento» que procura por esta excepcional vía. 1.4.- Lo mismo puede predicarse de la súplica con la que Francis Moreno busca que se ordene al Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena que «REABRA el DESACATO contra la UARIV (…)» en la tutela n.° 2021-00272, pedimento que además carece de objeto, si se tiene en cuenta que el veredicto cuyo cumplimiento reclama, fue revocado por el Tribunal Superior de esa sede; en otras palabras, porque no hay nada determinación que hacer acatar.

además carece de objeto, si se tiene en cuenta que el veredicto cuyo cumplimiento reclama, fue revocado por el Tribunal Superior de esa sede; en otras palabras, porque no hay nada determinación que hacer acatar. 2.- Como colofón, surge inviable el socorro instado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela formulada por Olario Francis Moreno. 10Radicación nº 11001-02-03-000-2022-04057-00 Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este proveído, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

11

Consultar sobre este documento ...