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CSJ - STC15997-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC15997-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC15997-2022 Radicación nº 11001-02-03-000-2022-04069-00 (Aprobado en Sesión de treinta de noviembre de dos mil veintidós) Bogot á, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022). Se resuelve la tutela que Rafael Antonio Restrepo Sierra le instauró a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, extensiva al Juzgado Primero Civil del Circuito de Itagüí y demás intervinientes en el consecutivo 2022-00006. ANTECEDENTES 1.- El libelista exigió la protección de los derechos al «debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa e igualdad», para que se ordenara a la Magistratura accionada, «dej[ar] sin efectos el auto proferido el Doce (12) de Octubre de 2022 (…)» y, en consecuencia, que «dentro de quince (15) días siguientes proceda a dictar una nueva providencia de conformidad con las consideraciones o lineamientos de la Sala Civil y Agraria de la H. CorteRadicación n° 11001-02-03-000-2022-04069-00 2 Suprema de Justicia, excluyendo que [l]e toque “demostrar en el proceso algunas de las [situaciones mencionadas en dicho proveído]”». En sustento adujo que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Itagüí libró mandamiento de pago en su contra y a favor de Alianza y Distribuciones S.A.S. por

En sustento adujo que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Itagüí libró mandamiento de pago en su contra y a favor de Alianza y Distribuciones S.A.S. por $2.864.631.654,33, con base en la factura electrónica n° 15 (11 feb. 2022). Recurrió en reposición esa decisión, alegando que el título adosado «no cumple con las exigencias consagradas en el artículo 422 del Código General del Proceso, ni en las normas especiales que gobiernan los títulos valores, por lo que dicho Titulo Valor no consta de una Obligación Clara, Expresa y Exigible», toda vez que «la descripción del servicio prestado que aparece en la factura no corresponde al negocio causal », aunado a que la ejecutante «no cumplió en todo su rigor con lo dispuesto en el artículo 2.2.2.53.14 del Decreto 1154 del año 2020, ya que para poder tener como exigible la factura electrónica de venta que allegó tenía que aportar con la demanda el certificado expedido por la DIAN donde conste la exigencia de la factura como título valor y su trazabilidad», amén que dicho instrumento «no puede considerarse (…) aceptado tácitamente», dado que, «a pesar que fue remitido al correo electrónico que (…) tiene registrado en el RUNT, no se aportó prueba del acuse de recibo [en los términos del parágrafo 1° del artículo 2.2.2.53.4. del citado decreto], tal y como sucede con las notificaciones personales al correo electrónico

registrado en el RUNT, no se aportó prueba del acuse de recibo [en los términos del parágrafo 1° del artículo 2.2.2.53.4. del citado decreto], tal y como sucede con las notificaciones personales al correo electrónico según lo dispuesto en el artículo 8 del Decreto 806 de 2020 », siendo indispensable que «el emisor o facturador electrónico deje constancia electrónica de los hechos que dan lugar a la aceptación tácita del título en el RADIAN », de acuerdo con lo previsto en el «parágrafo 2° [ibídem]».Radicación n° 11001-02-03-000-2022-04069-00 3 El juzgado «revocó» la orden de apremio (23 jun) y, en virtud a que el extremo activo impugnó, el Tribunal Superior de Medellín la infirmó (12 oct.), con fundamento en que el deudor debía demostrar: «(i) Que no le fue entregado o puestas a disposición la factura electrónica en el formato electrónico de generación. (ii) Que reclamó en contra de su contenido, ya por devolución de la misma y de los documentos de despacho, según el caso, mediante reclamo dirigido al emisor, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la recepción de la factura electrónica como título valor, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.2.2.53.4. del Decreto 1154 de 2020. (iii) Que el emisor no dejó constancia electrónica de los hechos que dan lugar a la aceptación tácita del título en el RADIAN, y por ende no cierta la afirmación bajo juramento de que la aceptación fue tácita. (iv) Que, si se trató de aceptación tácita de que trata el inciso 3 del artículo 773 del

a la aceptación tácita del título en el RADIAN, y por ende no cierta la afirmación bajo juramento de que la aceptación fue tácita. (iv) Que, si se trató de aceptación tácita de que trata el inciso 3 del artículo 773 del Código de Comercio, para efectos de permitir la remisión de la factura electrónica como título valor al registro, no pudo expedir o recibir la factura electrónicamente. (v) Que carece de capacidad para recibir la factura electrónica como título valor de forma electrónica y, por tanto, para aceptarla expresa o tácitamente de forma electrónica». Aseveró que tales exigencias constituyen un «defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto» , con grave «desconocimiento del precedente» (STC11307-2020 y STL17642021) y de la «normatividad» aplicable al asunto, circunstancias que tornan viable el reclamo superlativo.

2.- El Juzgado Primero Civil del Circuito de Itagüí remitió el link de consulta del pleito cuestionado.Radicación n° 11001-02-03-000-2022-04069-00 4 Alianza y Distribuciones S.A.S. se opuso al auxilio, por cuanto «la cuestión que se discute no tiene relevancia constitucional ni afecta derechos fundamentales». CONSIDERACIONES 1.- Confrontado el escrito genitor con la prueba recaudada en el plenario, muy pronto se anuncia que la salvaguarda no tiene vocación de prosperidad, porque la determinación de mantener el mandamiento de pago en la Litis debatida, no fue el resultado de criterios subjetivos u

recaudada en el plenario, muy pronto se anuncia que la salvaguarda no tiene vocación de prosperidad, porque la determinación de mantener el mandamiento de pago en la Litis debatida, no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal. En efecto, al escrutar el interlocutorio de 12 de octubre de 2022, por medio del cual, el Tribunal Superior de Medellín resolvió, entre otras cosas, «REVOCA[R] el auto del 23 de junio pasado, proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de esta Itagüí, mediante el cual se revocó el mandamiento de pago del 11 de febrero del año en curso en contra de Rafael Antonio Restrepo Sierra, y en su lugar, se continuará el trámite del proceso [ejecutivo]» que Alianza y Distribuciones S.A.S. promovió en contra de éste (rad. 2022-00006), se aprecia que dicha autoridad valoró razonadamente el caudal probatorio obrante en el cartapacio, lo que le permitió llegar a una solución ajustada a derecho y, por ende, imposible de ser invalidada. Véase, que, al dirimir la alzada, preliminarmente, memoró la evolución de la reglamentación de la «factura», en los siguientes términos:Radicación n° 11001-02-03-000-2022-04069-00 5 (…) teniendo en cuenta que en el proceso las partes discuten respecto al cobro ejecutivo de unas facturas, las disposiciones inicialmente aplicables son las del Código de Comercio, Libro

5 (…) teniendo en cuenta que en el proceso las partes discuten respecto al cobro ejecutivo de unas facturas, las disposiciones inicialmente aplicables son las del Código de Comercio, Libro Tercero, De los Bienes Mercantiles, Título III –De los Títulos Valores –, Capítulo I, Generalidades, que establece que los títulos valores son documentos necesarios que legitiman el derecho literal y autónomo en el incorporado. Es característica fundamental de este tipo de documentos el estricto formalismo que opera en su creación, ya que algunas de sus cláusulas son de orden imperativo, de manera que, si se omiten o tergiversan, el instrumento no surgirá al mundo del derecho cambiario. El formalismo atañe a la estructura interna o contenido del título, no todo lo que está escrito en un título valor hace parte de él, el formalismo mira su estructura interna, es decir; a los requisitos formales generales y los específicos que la ley exige para cada título en particular. Tanto es el rigor del formalismo cambiario, que la ley condiciona la validez del título a la estricta observancia de sus requisitos formales, lo que se infiere de la lectura del artículo 620 del C de Co: “Los documentos y los actos a que se refiere este título sólo producirán los efectos en él previstos cuando contengan las menciones y llenen los requisitos que la ley señale, salvo que ella los presuma”. Lo anterior significa, que se exige la mención de los elementos esenciales señalados para cada especie de documento, es decir; la contextualización de las cláusulas estipuladas por ley, mismas

ella los presuma”. Lo anterior significa, que se exige la mención de los elementos esenciales señalados para cada especie de documento, es decir; la contextualización de las cláusulas estipuladas por ley, mismas que deben estar contenidas en el instrumento que incluye la declaración principal y los elementos que condicionan la validez del título como lo señala el precitado artículo 620 del C. de Co, en tanto que, en materia cambiaria, el sujeto de derecho no goza de la libertad de expresión que se le reconoce al derecho común, por el contrario, en el ámbito cambiario, el sujeto es súbdito de laRadicación n° 11001-02-03-000-2022-04069-00 6 forma. Por ello, los requisitos que debe contener la letra, el cheque, el pagaré, y en este caso la factura cambiaria de venta, deben satisfacer a plenitud la forma impuesta para que cumplan su función cambiaria.

3. La Ley 1231 de 2008 modificó las normas relacionadas con la factura cambiaria de compraventa al variar el texto del artículo 772 del Código de Comercio, y darle el carácter de título valor a la factura que se expida, cumpliendo los requisitos allí previstos, por la venta de bienes entregados real y materialmente, y de servicios efectivamente prestados, sin importar si se derivan de un contrato verbal o escrito. Se define en la norma que factura es un título valor - que en este caso - el prestador del servicio puede librar, entregar o remitir al beneficiario del servicio; el prestador del servicio emitirá un original y dos (2) copias de la factura, así para todos los efectos legales derivados del carácter de título valor de la factura,

o remitir al beneficiario del servicio; el prestador del servicio emitirá un original y dos (2) copias de la factura, así para todos los efectos legales derivados del carácter de título valor de la factura, el original firmado por el emisor – prestador del servicioy el obligado – a quien se le prestó el servicioserá título valor negociable por endoso por el emisor. Una de las copias se le entregará al obligado. Luego, a la luz del Decreto 1154 de 2020, reflexionó, así:

4. La factura electrónica cuyo cobro se pretende fue expedida el 13 de diciembre de 2021, en vigencia del Decreto 1154 de 2020.

El artículo 2.2.2.53.2. efectúa algunas definiciones, que resultan pertinentes en este asunto. Helas aquí: “1. Adquirente/deudor/aceptante: Es la persona, natural o jurídica en la que confluyen los roles de adquirente, por haber comprado un bien y/o ser beneficiario de un servicio; de deudor, por ser el sujeto obligado al pago; y de aceptante, por obligarseRadicación n° 11001-02-03-000-2022-04069-00 7 con el contenido del título, mediante aceptación expresa o tácita, en los términos del artículo 773 del Código de comercio.” Sería adquirente pagador el demandado Rafael Antonio Restrepo Sierra. “4. Emisor o facturador electrónico de la factura electrónica de venta como título valor de la factura electrónica: Es el vendedor del bien o prestador del servicio que expide la factura electrónica de venta como como título valor y demás documentos e

Sierra. “4. Emisor o facturador electrónico de la factura electrónica de venta como título valor de la factura electrónica: Es el vendedor del bien o prestador del servicio que expide la factura electrónica de venta como como título valor y demás documentos e instrumentos electrónicos que se deriven de la misma”. Tiene la calidad de emisora la sociedad demandante. “9. Factura electrónica de venta como título valor: “Es un título valor en mensaje de datos, expedido por el emisor o facturador electrónico, que evidencia una transacción de compraventa de un bien o prestación de un servicio, entregada y aceptada, tácita o expresamente, por el adquirente/deudor/aceptante, y que cumple con los requisitos establecidos en el Código de Comercio y en el Estatuto Tributario, y las normas que los reglamenten, modifiquen, adicionen o sustituyan”. En el caso de autos, la factura electrónica consta en el mensaje de datos que figura en el archivo anexo No. 7. Frente a la aceptación tácita o expresa por el adquirente se tiene que, la apoderada del demandado reconoce que dicho título valor le fue remitido a su poderdante a través del correo electrónico que éste tiene registrado en el RUNT, pero no se aportó prueba del acuse de recibo”. (Archivo 19). “12. Registro de factura electrónica de venta considerada título valor - RADIAN (en adelante, RADIAN): Es el definido por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN de conformidad con lo establecido en

“12. Registro de factura electrónica de venta considerada título valor - RADIAN (en adelante, RADIAN): Es el definido por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN de conformidad con lo establecido en el parágrafo 5 del artículo 616-1 del Estatuto Tributario.” La factura de venta fue expedida por la sociedad ALIANZA Y DISTRIBUCIONES S.A.S, y enviada mediante la plataforma deRadicación n° 11001-02-03-000-2022-04069-00 8 facturación SIIGO, autorizada por la ley para dichos fines, tal como puede evidenciarse en el cuerpo de la factura. Adicionalmente, en la misma consta el código único de facturación electrónica (CUFE), el cual permite validar la autenticidad y la pertinencia de dicho título valor, de lo cual se constata la identidad del emisor de la factura. “Responsable de IVA - Actividad Económica 6810 Actividades inmobiliarias realizadas con bienes propios o arrendados Tarifa CUFE:328eb0a82b3240c28a15117c730da60f47488e0949fe7d1 afc012f9a6ca96b93b19273 63da2968de40504d325c9d064c” “14. Tenedor legítimo de la factura electrónica de venta como título valor: Se considera tenedor legítimo al emisor o a quien tenga el derecho sobre la factura electrónica de venta como título valor, conforme a su ley de circulación, siempre que así esté registrado en el RADIAN.” Luego, el proceso de validación es el siguiente: a) Generación de la factura. Se crea la factura a través de la plataforma FPI; b) Envío. El proveedor electrónico se encarga de enviarla al cliente y

registrado en el RADIAN.” Luego, el proceso de validación es el siguiente: a) Generación de la factura. Se crea la factura a través de la plataforma FPI; b) Envío. El proveedor electrónico se encarga de enviarla al cliente y a la DIAN; c) Entrega a la DIAN. La DIAN recibe el archivo XML y d) Entrega al cliente. El cliente recibe el archivo PDF y un correo de confirmación. Y, bajo ese marco, resaltó «la prevalencia de derechos sustanciales, de la realidad sobre la forma», para colegir que: (…) los fundamentos esgrimidos por el a quo para revocar el mandamiento de pago, lesionan ese derecho de la sociedad demandante en tanto, corresponderá al comprador demandado demostrar en el proceso algunas de las siguientes circunstancias: (i) Que no le fue entregado o puestas a disposición la factura electrónica en el formato electrónico de generación.Radicación n° 11001-02-03-000-2022-04069-00 9 (ii) Que reclamó en contra de su contenido, ya por devolución de la misma y de los documentos de despacho, según el caso, mediante reclamo dirigido al emisor, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la recepción de la factura electrónica como título valor, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.2.2.53.4. del Decreto 1154 de 2020. (iii) Que el emisor no dejó constancia electrónica de los hechos que dan lugar a la aceptación tácita del título en el RADIAN, y por ende no cierta la afirmación bajo juramento de que la aceptación fue tácita. (iv) Que, si se trató de aceptación tácita de que trata el inciso 3 del

dan lugar a la aceptación tácita del título en el RADIAN, y por ende no cierta la afirmación bajo juramento de que la aceptación fue tácita. (iv) Que, si se trató de aceptación tácita de que trata el inciso 3 del artículo 773 del Código de Comercio, para efectos de permitir la remisión de la factura electrónica como título valor al registro, no pudo expedir o recibir la factura electrónicamente. (v) Que carece de capacidad para recibir la factura electrónica como título valor de forma electrónica y, por tanto, para aceptarla expresa o tácitamente de forma electrónica. ( Archivo 34TSMRevocaAuto.pdf.). 3.- Así las cosas, independientemente que esta Corte avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto que estructure una «vía de hecho » como busca el querellante, ya que, al confesar su «apoderada (…) que dicho título valor le fue remitido a [él] a través del correo electrónico que (…) tiene registrado en el RUNT », es lógico que debía estar acreditado en el sub lite cualquiera de los demarcados eventos, de suerte, que, es evidente que la aspiración del gestor es imponer su propia visión acerca de la definición que debió darse a la controversia, sin que tal designio se acompase con laRadicación n° 11001-02-03-000-2022-04069-00 10 finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo tuitivo no es servir de tercera «instancia» para discutir los «argumentos» fácticos y jurídicos de la «autoridad judicial» en el ámbito de sus

10 finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo tuitivo no es servir de tercera «instancia» para discutir los «argumentos» fácticos y jurídicos de la «autoridad judicial» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00; reiterada, entre otras, en STC,9232-2018, STC2544-2021 y STC31722022). DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, NIEGA la tutela instaurada por Rafael Antonio Restrepo Sierra. Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUERadicación n° 11001-02-03-000-2022-04069-00

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FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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