CSJ - STC15998-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC15998-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC15998-2022 Radicación nº 11001-02-30-000-2022-01187-01 (Aprobado en Sala de treinta de noviembre de dos mil veintidós) Bogotá, D.C., primero (1º) de diciembre de dos mil veintidós (2022). Se desata la impugnación del fallo proferido el 29 de septiembre de 2022 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Mario Fernando Londoño le instauró a las Comisiones Nacional de Disciplina Judicial y Seccional de Disciplina Judicial de Nariño , extensiva a los intervinientes en el consecutivo 52001110200020170070900. ANTECEDENTES 1.- El libelista reclamó la protección del derecho al «debido proceso», para que se ordenara a las convocadas «SUSPENDER los efectos de los fallos proferidos en el proceso con No. 5200111020002017-00709-00» y, en su lugar, se disponga «el archivo de todo lo actuado». En sustento adujo que fue sancionado disciplinariamente por las autoridades accionadas, al encontrar injustificada su inasistencia a las audiencias programadas dentro de la causaRadicación n° 11001-02-30-000-2022-01187-01 criminal n.° 2009-080159 adelantada ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San Miguel de Putumayo, en la que fue designado como abogado defensor, sin tener en cuenta los descargos rendidos en dicha lid, convalidados por la
Promiscuo Municipal de San Miguel de Putumayo, en la que fue designado como abogado defensor, sin tener en cuenta los descargos rendidos en dicha lid, convalidados por la Defensoría del Pueblo, ni las falencias en el enteramiento de las actuaciones agendadas, pues no le fue hecho a través de una dirección electrónica institucional como lo impone el precedente de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado en materia de notificación, sino a un correo personal que, por demás, «fue creado y utilizado mientras cursaba mi ciclo académico de bachillerato, por lo cual al momento de cuando (sic) ejercía mis funciones como defensor público no tenía pleno poder ni dominio sobre este mismo».
2. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño, por conducto del magistrado ponente en el asunto censurado, se opuso al amparo, porque «las notificaciones realizadas en el mencionado proceso disciplinario (…) se llevaron a cabo de conformidad con lo regulado en la Ley 1123 de 2007 (…) » garantizando así los derechos de «defensa y contradicción del doctor LONDOÑO AGUDELO» Resaltó que los oficios que «informaron» la apertura de aquel compulsivo se remitieron a las direcciones reportadas ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura y, a su vez, se fijó el emplazamiento en la forma dispuesta en el canon 104 de la ley 1123 de 2007.
En cuanto a las inconformidades del quejoso en relación con la forma en que le fue comunicado el llamamiento para
en la forma dispuesta en el canon 104 de la ley 1123 de 2007. En cuanto a las inconformidades del quejoso en relación con la forma en que le fue comunicado el llamamiento para asistir al procesado en las diligencias celebradas, destacó que, todas ellas fueron abordadas, analizadas y resueltas en providencia de 11 de junio de 2021. 2Radicación n° 11001-02-30-000-2022-01187-01 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN La Sala de Casación Penal desestimó la salvaguarda porque encontró razonables las decisiones reprochadas, habida cuenta que, dieron respuesta a las inquietudes planteados por el actor, sin que sea posible controvertirlas en el marco constitucional, puesto que no devienen arbitrarias o caprichosas. Recurrió el precursor para insistir en el desconocimiento del precedente de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado frente al tema de la «notificación», en especial, los autos 091 de 2002 y 065 de 2013 emitidos por la primera mencionada, la sentencia 03843 de marzo de 2018 del segundo, así como también, del artículo 197 de la Ley 1437 de 2011. CONSIDERACIONES 1.- De la prueba obrante en el plenario se anuncia el decaimiento de la «tutela» y, por ende, el acompañamiento del veredicto de primer grado, por cuanto se avizora que las resoluciones mediante las cuales se sancionó disciplinariamente al querellante, no fueron el resultado de
veredicto de primer grado, por cuanto se avizora que las resoluciones mediante las cuales se sancionó disciplinariamente al querellante, no fueron el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal, al paso que la simple inconformidad del desfavorecido con aquellas no deviene suficiente para acceder a la custodia suplicada. Afirmase así porque, aunque la queja gira en torno a una supuesta desatención de los juzgadores frente a las falencias que expuso en sus descargos, con relación a la notificación en 3Radicación n° 11001-02-30-000-2022-01187-01 la causa penal, las citaciones que le hizo el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San Miguel de Putumayo para el ejercicio de la defensa del procesado, y a las demás razones que, a su juicio, lo liberaban de asumir las consecuencias de su incomparecencia a tal diligenciamiento, otra es la realidad que exhiben las determinaciones criticadas, en la medida que, las reflexiones efectuadas en punto a dichos aspectos lucen armoniosas con las reglas aplicables al caso, los medios suasorios obrantes en el expediente y los «precedentes jurisprudenciales».
2. En efecto, no fue caprichoso el argumento que utilizó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para refrendar la conclusión del a quo, en torno a la imposición de la condena a Mario Fernando por desatención de sus deberes como Defensor Público, ya que, luego de analizar en conjunto los
conclusión del a quo, en torno a la imposición de la condena a Mario Fernando por desatención de sus deberes como Defensor Público, ya que, luego de analizar en conjunto los pretextos utilizados por éste para justificar su desentendimiento, de cara a la evidencia que enseña el infolio, coligió que, bajo ninguna circunstancia, resultaba « admisible que se desligara de sus obligaciones profesionales bajo la excusa de que su gestión se desarrolla en cierta jurisdicción, pues si ello es así debió informar a la Regional Putumayo para su sustitución, empero, guardó silencio prorrogando su encargo en favor del enjuiciado, asumiendo en tal forma las consecuencias de sus actos por estar plenamente vinculado al proceso». Tampoco se vislumbra arbitraria la disquisición que hizo en punto de las presuntas fallas en la efectiva comunicación de las convocatorias realizadas por el despacho inculpador e tanto, contrario al alegato del disciplinado, atañedero al deber de notificarlo únicamente a través de su correo institucional, la Corporación confutada memoró la facultad concedida por el canon 291 de la nueva ley de ordenamiento civil, para remitir las «comunicaciones a la dirección electrónica» de quien deba ser 4Radicación n° 11001-02-30-000-2022-01187-01 enterado de determinada actuación y, además resaltó, la falta cometida por Londoño Agudelo frente a la obligación ética que, de conformidad con el numeral 15 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, le asistía de «estar atento a su correspondencia [y] en
cometida por Londoño Agudelo frente a la obligación ética que, de conformidad con el numeral 15 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, le asistía de «estar atento a su correspondencia [y] en tal virtud [destacó que], se torna inane que se haya remitido las notificaciones a la dirección de correo institucional o personal». Nótese que tal afirmación encontró respaldo normativo, concretamente en las reglas citadas en líneas precedentes, así como también, en el propio dicho del gestor, que al pretender resguardarse en la invalidez que pudiera generar el envío de los pluricitados citatorios a su cuenta de mensajería electrónica personal y su aparente pérdida de competencia en el asunto por haberse remitido a un territorio distinto al dispuesto para el ejercicio de su cargo, terminó por darle la razón al iudex quien, a más de desvirtuar tales evasivas, encontró demostrada la infracción al deber de diligencia por parte de dicha persona, dado que, con independencia de los llamados que le hiciera la oficina judicial, tenía que hacer un seguimiento constante de dicha tramitación, en virtud de la vigencia de su nombramiento, lo que llevó a tener por «acreditada la violación al deber de cuidado en grado de culpa, por parte del investigado, al evidenciarse un comportamiento en suma negligente y culposo». En ese orden, se itera, tal percepción no refulge antojadiza y, por tanto, el simple descontento de quien debe soportar las consecuencias que de ella se derivan no resulta
culposo». En ese orden, se itera, tal percepción no refulge antojadiza y, por tanto, el simple descontento de quien debe soportar las consecuencias que de ella se derivan no resulta suficiente para que por esta vía sea invalidada.
3. Ahora, si consideraba el quejoso que los «argumentos que edificaron tal decisión no tuvieron en cuenta todo el acervo probatorio, los precedentes y preceptos invocados durante la
5Radicación n° 11001-02-30-000-2022-01187-01 contienda, pudo haber solicitado la adición de dicho fallo, como en efecto lo faculta el artículo 140 de la Ley 1952 de 2019, por remisión expresa del canon 16 de la 1123 de 2007, sin que así hubiere ocurrido, ya que de ello no obra evidencia en el plenario, así como tampoco, de alguna «defensa» encaminada a que se le diera la fuerza que, ahora exige, a los «precedentes jurisprudenciales» de la Corte Constitucional o el Consejo de Estado, de cuyo contenido, por demás, no se extrae la carga que anhela atribuir al juez del juicio penal, de noticiarlo a su «correo institucional». De allí que, al margen del desacuerdo del proponente con los proveídos rebatidos, de ellos no emana defecto alguno que estructure alguna vía de hecho, por el contrario, lo que si se vislumbra de la exposición de sus inconformidades, es su deseo de imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la contienda y la forma en que, según él, debieron
vislumbra de la exposición de sus inconformidades, es su deseo de imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la contienda y la forma en que, según él, debieron apreciarse los elementos suasorios, sin que tal propósito acompase con la finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo no es el de servir de instancia adicional a las previstas por el ordenamiento, para discutir los fundamentos de la autoridad judicial en el ámbito de sus competencias, (STC, 6 may. 2011, rad. 00829-00; reiterada, entre otras, en STC,9232-2018 y STC2544-2021). Frente al tópico, ha dicho la Sala de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes » (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 0009-01; citada, entre muchas otras, en STC7535-2022, 15 jun., rad. 01788-00). 4.- Como colofón, se ratificará lo proveído. 6Radicación n° 11001-02-30-000-2022-01187-01 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Notifíquese lo resuelto por el medio más expedito a los
en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Notifíquese lo resuelto por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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