CSJ - STC160-2020
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC160-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC160-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-04165-00 (Aprobado en sesión de veintidós de enero de dos mil veinte) Bogotá, D. C., veintidós (22) de enero de dos mil veinte (2020). Se decide la acción de tutela instaurada por la Iglesia Evangélica Luterana “El Salvador” “Ieles” contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo y el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Cocuy, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo reclamó protección constitucional de sus prerrogativas fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, así como de los principios de legalidad, justicia material y prevalencia del derecho sustancial, que dice vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-04165-00
Solicitó, en consecuencia, se ordene «revocar las providencias proferidas por los accionados… para que se nieguen las pretensiones elevadas en demanda génesis del proceso, declarando sin efecto los ‘actos procesales’ dirigidos al cumplimiento de las determinaciones acusadas, sentencias de primera y segunda instancia »; y se « adopten las medidas necesarias para las restituciones a que haya lugar, a su vez,
proceso, declarando sin efecto los ‘actos procesales’ dirigidos al cumplimiento de las determinaciones acusadas, sentencias de primera y segunda instancia »; y se « adopten las medidas necesarias para las restituciones a que haya lugar, a su vez, cancelar la inscripción de demanda, por estar en trámite la ejecución de estas providencias» (folio 50, cuaderno 1).
2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes: 2.1. Augustina Fuentes promovió proceso declarativo contra la Iglesia Evangélica Luterana “El Salvador” “Ieles” , cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de El Cocuy, el que el 9 de agosto de 2018 dictó sentencia en la que decretó la nulidad contenida en la escritura pública No. 104 de 15 de abril de 2013 y ordenó a la demandada la restitución de los inmuebles objeto del proceso. 2.2. Tras ser apelada la referida determinación, en fallo de 20 de junio de 2019 la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo confirmó el de primera instancia. 2.3. Indicó la accionante que en el libelo se consignó que la demandante era la única heredera de Oliverio Mora Alvarado y que este último transfirió a título de donación gratuita e irrevocable unos inmuebles a la Iglesia Evangélica
2Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-04165-00 Luterana “El Salvador” “Ieles”, cuyo valor no era el estipulado en la escritura ni en el avalúo anexo, incumpliendo así el
2Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-04165-00 Luterana “El Salvador” “Ieles”, cuyo valor no era el estipulado en la escritura ni en el avalúo anexo, incumpliendo así el requisito de demostrar de forma fehaciente el valor comercial de los bienes conforme lo previsto en el artículo 3º del Decreto 1712 de 1989; además que con la prenotada donación se excedió de la cuarta de libre disposición. 2.4. Señaló que el Tribunal acusado realizó una valoración caprichosa y arbitraria del avalúo comercial presentado para la insinuación en la escritura pública de donación de 15 de abril de 2013 de la Notaría Única de El Cocuy, prueba que es fundamental para demostrar el requisito previsto en el Decreto 1712 de 1989; que en dicho documento se protocolizaron todos los presupuestos exigidos; que ese medio de convicción fijó el valor del bien sin cuestionamiento de las partes, los contratantes prestaron su consentimiento para donar y recibir, el donante señaló su solvencia económica, las partes actuaron libremente en el otorgamiento del acto y los expertos avaluaron los inmuebles donados, todo lo cual no fue apreciado. 2.5. Adujo que la Corporación censurada se limitó a indicar que no hacia consideraciones sobre los dictámenes aportados, pues como el acto escritural adolece de las exigencias legales y es nulo, ello no puede subsanarse con experticios; que la acreditación de dichas circunstancias no
aportados, pues como el acto escritural adolece de las exigencias legales y es nulo, ello no puede subsanarse con experticios; que la acreditación de dichas circunstancias no tiene tarifa legal; que el Notario que autorizó la donación era autónomo y por tanto le eran indiferentes las consideraciones que hicieran los demás funcionarios. 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-04165-00 2.6. Sostuvo que el cuadro fáctico apuntaba a una nulidad absoluta por incapacidad de la persona de 90 años, delicado estado de salud, presión psicológica de los miembros de la iglesia, actitud de rechazo a su hija y rescisión del negocio, lo que fue descartado por los juzgadores, pues solo evaluaron la nulidad de la donación por la omisión del requisito previsto en los artículos 3º del Decreto 1712 de 1989 y 1741 del Código Civil. 2.7. Manifestó que el juez de primer grado optó por aplicar una fórmula matemática para declarar la nulidad, excediendo así su competencia; que los despachos acusados incurren en contradicción frente al valor comercial con el que despachan la pretensión, indicando que los dictámenes no le aportan claridad para decidir; y que los fallos emitidos son incongruentes. 2.8. Refirió que no se estudió la legitimación en la causa por activa de Agustina Fuentes, quien no está reconocida
dictámenes no le aportan claridad para decidir; y que los fallos emitidos son incongruentes. 2.8. Refirió que no se estudió la legitimación en la causa por activa de Agustina Fuentes, quien no está reconocida como descendiente del causante, pues la heredera es Agustina Mora; que quien promovió el proceso fue la primera, la que no es contratante ni causahabiente; que la falta de legitimación se traduce en desestimación de las pretensiones, pues no cuenta con un interés legítimo o jurídico, ni acreditó el motivo que le asistía para demandar; y que si bien presentó dicha excepción, se debió estudiar de oficio la misma 2.9. Afirmó que el Tribunal querellado no tuvo en cuenta los precedentes judiciales, pues indicó que no se 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-04165-00 aportó medio probatorio suficiente al Notario para demostrar el valor comercial de los bienes involucrados y correlativamente este incumplió su obligación legal de verificar el cumplimiento de dicho requisito, concluyéndose que se desconocieron los ritos y formas establecidos para la validez y eficacia del acto solemne; y que se citó una sentencia de la Corte Suprema de Justicia pero no se acogió lo allí indicado. 2.10. Aseveró que conforme a la jurisprudencia era el Notario el competente para avalar la estimación comercial que se requiere para la insinuación; que la ley no exige un
lo allí indicado. 2.10. Aseveró que conforme a la jurisprudencia era el Notario el competente para avalar la estimación comercial que se requiere para la insinuación; que la ley no exige un medio de prueba determinado, por lo que las partes pueden acudir a cualquiera de los legalmente previstos; que la apreciación efectuada por los falladores sobre el avalúo comercial para la escritura de donación es ostensible, flagrante y manifiesta, además desconoce los precedentes judiciales.
3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo realizó un recuento de las actuaciones surtidas.
2. El Juzgado Promiscuo del Circuito de El Cocuy refirió que en sentencia de 9 de agosto de 2018 accedió a las
5Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-04165-00 pretensiones de la demanda y declaró la nulidad de la escritura pública No. 104 de 15 de abril de 2013, así como la restitución de los bienes a la sucesión de Oliverio Mora Alvarado, decisión confirmada por el Tribunal Superior; que la accionante ha actuado con temeridad, pues sin que se resuelva otra petición de amparo, promovió la actual; que el proceso se adelantó cumpliendo todos los presupuestos de ley y observando las normas procesales vigentes; que se
la accionante ha actuado con temeridad, pues sin que se resuelva otra petición de amparo, promovió la actual; que el proceso se adelantó cumpliendo todos los presupuestos de ley y observando las normas procesales vigentes; que se garantizaron todos los derechos de la gestora; que no incurrió en vía de hecho; que no existe un perjuicio irremediable; y que lo que se evidencia es la falta de aceptación de la decisión que culminó con la prosperidad de las pretensiones propuestas.
3. Augustina Fuentes refirió que las decisiones adoptadas se encuentran ajustadas a las disposiciones que regulan la materia y a las pruebas oportunamente incorporadas, así como a los principios legales y constitucionales; que no existió transgresión de las prerrogativas esenciales; que no se configuró un error judicial o vía de hecho; que la ahora accionante siempre contó con la asesoría jurídica de confianza, por lo que esta no es una nueva oportunidad de revivir términos; que la prueba fehaciente trata de dar fe del avalúo; que lo que se pretendió con la información falsa fue realizar negocios jurídicos para defraudar la posible herencia de la hija del causante, donde seguramente actuaron otras personas conforme a la edad de aquel; que se encuentra adelantando la inscripción del apellido de su padre, pues el proceso de filiación terminó con sentencia de 25 de octubre de 2013, la
6Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-04165-00
la inscripción del apellido de su padre, pues el proceso de filiación terminó con sentencia de 25 de octubre de 2013, la 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-04165-00 que se puede verificar en el registro civil de nacimiento; que esta acción no se puede utilizar para prolongar los procesos concluidos; y que las tutelas interpuestas configuran maniobras desleales y dilatorias.
4. Al momento de someterse a consideración de la Sala el presente asunto, ningún otro de los convocados había efectuado manifestación alguna frente a la solicitud de protección.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. En el caso que concita la atención de la Sala,
7Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-04165-00 encuentra la Corte que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad, habida cuenta que el Tribunal criticado, en la providencia definitoria del asunto, consideró que: …el problema jurídico que debe desatar consiste en determinar, si el a quo erró en su valoración probatoria al determinar la nulidad absoluta del contrato de donación contenido en la Escritura Pública 104 del 15 de abril de 2013, otorgada por el extinto Oliverio Mora Alvarado a favor de la Iglesia Evangélica Luterana "El Salvador", en la Notaría Única del Circuito del Cocuy. Agustina Fuentes, como heredera universal de Olivero Mora Alvarado, promovió esta demanda, en la que como pretensión principal solicitó la declaración de la nulidad absoluta del contrato de donación contenido en la Escritura Pública 104 del 15 de abril de 2013 otorgada ante la Notada Única del Circuito del Cocuy, ordenando la cancelación del registro inmobiliario de la misma y del título en la Notaría en que fue otorgada; de igual forma, como pretensión subsidiaria se declarara la nulidad relativa del contrato de donación contenido en la misma escritura, y como
del título en la Notaría en que fue otorgada; de igual forma, como pretensión subsidiaria se declarara la nulidad relativa del contrato de donación contenido en la misma escritura, y como segunda pretensión subsidiaria , se declarara la rescisión de la misma donación… Sobre la nulidad absoluta del contrato de donación, precisó que: La relación contractual atacada a través de este recurso, se fundamenta en una donación, la que consiste según determina el artículo 1443 del Código Civil, en un acto jurídico por virtud del cual una persona transfiere gratuita e irrevocablemente, una parte de sus bienes a otra, actos que tienen una reglamentación específica, y en tratándose de inmuebles, se impone que cuando éstos superen los cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes, requiere para su eficacia adelantar el correspondiente trámite de insinuación, el cual, a voces de la reforma que introdujo el Decreto 1712 de 1989, puede surtirse ante los jueces o notarios, acto público que debe estar incluido o hacer parte de la escritura pública que contenga la donación propiamente dicha. 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-04165-00 La insinuación de la donación en los casos en que es exigida, constituye una restricción real al contrato, cuyos requisitos como se ha señalado, los impone la señalada norma sustantiva, pues cuando se refiera a inmuebles y su valor comercial supere el señalado, se constituye en uno de los requisitos ab sustantiam
se ha señalado, los impone la señalada norma sustantiva, pues cuando se refiera a inmuebles y su valor comercial supere el señalado, se constituye en uno de los requisitos ab sustantiam actus del mismo, y su incumplimiento genera la nulidad; pues bien, los contratantes escogieron la insinuación notarial, y según la citada norma sustancial introducida con el Decreto 1712 de 1989, era necesario que conforme al artículo 3 º “además de los requisitos que le son propios y de los exigidos por la ley, deberá contener la prueba fehaciente del valor comercial del bien, de la calidad de propietario del donante y de que éste conserva lo necesario para su congrua subsistencia”, lo que pasará a examinarse, tema sobre el cual se llama la atención porque no es cualquier clase de prueba, sino que está calificada por el legislador, pues debe ser fehaciente, lo que significa, según se expresa en el diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, es un adjetivo calificativo que significa “que hace fe, fidedigno”, para el caso que nos ocupa, el extremo activo fundamenta la solicitud de nulidad absoluta del contrato de donación celebrado por Escritura Pública 104 de 15 de abril de 2013 de la Notaría de El Cocuy, en la ausencia del requisito legal contenido en el artículo 3º del Decreto 1712 de 1989, como es la prueba fehaciente del valor comercial del bien. Pues bien, el instrumento escriturario objeto de nulidad, contiene efectivamente la insinuación que consistió en la autorización de l
contenido en el artículo 3º del Decreto 1712 de 1989, como es la prueba fehaciente del valor comercial del bien. Pues bien, el instrumento escriturario objeto de nulidad, contiene efectivamente la insinuación que consistió en la autorización de l Notario de El Cocuy, para la celebración del contrato de donación -cláusula primera-, en el que el Donante -Oliverio Mora Alvarado-, y el Donatario -Iglesia Evangélica Luterana El Salvador-, manifestaron la intención inequívoca de donar por parte de primero los bienes inmuebles ya referidos y el segundo de recibirlos, los cuales se identificaron por sus linderos y características en la cláusula segunda; también señalaron que el valor, que tenía que ser el comercial, excedía los cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes para esa época; que eran capaces, y que el donante quedaba con lo suficiente para atender su congrua subsistencia. La obligación de expresar en el acto de insinuación de la donación el valor comercial de los bienes que se iban a donar, y que luego sirvió de fundamento para que el Notario autorizara la Escritura Pública 104 de 15 de abril de 2013 de la Notaría de El Cocuy, es 9Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-04165-00 indudablemente un requisito sin el cual la donación no podía ser autorizada por el funcionario de la fe pública, lo que imponía a éste, que examinara no solo que el valor estuviera sustentado, sino que fuera prueba fehaciente del valor com ercial del bien o bienes
autorizada por el funcionario de la fe pública, lo que imponía a éste, que examinara no solo que el valor estuviera sustentado, sino que fuera prueba fehaciente del valor com ercial del bien o bienes involucrados en ese acto solemne, es decir, que de manera alguna están sometidos a ritualidad específica, con la condición que fuera prueba fehaciente del valor comercial de los bienes objeto de la donación, la que ha definido la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en providencia de 26 de julio de 2016 M.P. Álvaro Fernando García Restrepo, al considerar que la libertad probatoria contenida en el artículo 187 del Código [General del Proceso] se aplica también a la insinuación a la donación , puesto que lo que debe quedar claramente establecido es el valor de los bienes que se van a donar, por cualquier medio probatorio, acto volitivo que debe realizar el notario antes de autorizar la escritura pública. Para acreditar el cumplimiento del requisito relativo a la prueba fehaciente del valor comercial de los bienes objeto de donación, existe pues libertad probatoria, lo que de manera alguna puede excluir que el notario deba hacer el estudio y establecer la calidad que exige la ley a esa valoración, hecho que de manera alguna determina que judicialmente pueda ser cuestionado. En este asunto, los extremos contratantes para el momento de la celebración del negocio jurídico cuestionado, aportaron ante el Notario un avaluó comercial, que consistió en un documento elaborado por Carlos Alberto Quintana y Wilson Alexander Torres Pérez, en el que avaluaron cada uno de los predios
Notario un avaluó comercial, que consistió en un documento elaborado por Carlos Alberto Quintana y Wilson Alexander Torres Pérez, en el que avaluaron cada uno de los predios transferidos en el contrato de donación, señalando que para establecerlo, tuvieron en cuenta la ubicación, el área, accesibilidad y la calidad del suelo de los inmuebles, documento que hizo parte del acto de insinuación y se incorporó a la Escritura Pública 104 de 15 de abril de 2013 de la Notaría de El Cocuy , contentiva de la donación materia de este proceso. Para desatar la inconformidad planteada por el extremo recurrente frente a la valoración del avalúo en mención, debe hacerse una apreciación de dicho documento, en el que se evidencia que los avaluadores presentaron como soportes de su trabajo únicamente los certificados de catastro, sin argumentar de manera alguna la razón de sus conclusiones, pues solo señalaron que su concepto se producía teniendo en cuenta la ubicación, el 10Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-04165-00 área, accesibilidad y la calidad del suelo. Dentro del proceso ante el cuestionamiento de la actora a esos avalúos que se reiteran debieron ser comerciales, aportó un avalúo que consideró expresaba el valor comercial de los bienes en la época en que se celebró la donación, y por su parte, el demandado que tenía que defender el valor de los bienes incorporados a la Escritura Pública 104 de 15 de abril de 2013 de la Notaría de El
época en que se celebró la donación, y por su parte, el demandado que tenía que defender el valor de los bienes incorporados a la Escritura Pública 104 de 15 de abril de 2013 de la Notaría de El Cocuy, aportó un avalúo… cuyos valores se resumen en la siguiente tabla, la que incluye el valor incorporado en el escritura pública de donación y el avalúo catastral, referente a cada inmueble: Inmuebles Valor Catastral Valor avalúo comercial registrado en la escritura Estimación avalúo presentado por el extremo activo . Estimación del avalúo presentado por el extremo pasivo. 000-10001005-3000 $1.749.000 $3.000.000 $9.970.500 $4.457.000 000-10001037-3000 $8.814.000 $6.500.000 $50.560.900 $26.520.000 000-10001034-1000 $337.000 $400.000 $2.430.000 $947.700 000-30001012-8000 $4.350.000 $4.900.000 $13.571.000 $7.644.000 000-30001013-000 $16.598.000 $18.300.000 $46.217.000 $7.220.070 000-30001051-3000
$87.013.000 $92.000.000 $261.570.000 $99.567.000 000-30001056-4000 $13.657.000 $16.5000.000 $48.696.000 $23.517.000 01-000-42000-2000 $26.689.000 $28.500.000 $92.524.100 $63.320.400 Como se puede determinar a partir d e la tabla anterior, el avalúo comercial de los inmuebles que hicieron parte de la Escritura Pública 104 de 15 de abril de 2013 de la Notaría de El Cocuy, se les asignó un valor similar al establecido por el catastro nacional, tanto es así, que el valor en uno del otro difiere en una cuantía ínfima y en unos eventos del supuesto avalúo comercial, como es el caso del inmueble de matrícula catastral 000-1000-1037-3000 cuyo valor comercial tuvieron a bi en determinarlo en $6'500.000, mientras que su valor catastral era de $8'814.000, i gualmente el valor comercial asignado a los demás inmuebles con la excepción del de matrícula catastral 000-1000-1005-3000, ninguno supera el 50% del avalúo catastral; sin que puedan equipararse entonces el avalúo catastral con el avalúo comercial de los inmuebles. 11Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-04165-00 Aunado a lo anterior, se tiene que contrastado el valor comercial de los inmuebles determinado por el avalúo comercial incorporado a la Escritura Pública cuestionada, que se avaló por el Notario, difiere en una alta cuantía del establecido en los avalúos comerciales aportados tanto por el extremo demandante como
a la Escritura Pública cuestionada, que se avaló por el Notario, difiere en una alta cuantía del establecido en los avalúos comerciales aportados tanto por el extremo demandante como demandado en el trámite procesal correspondiente y, es tan notoria la diferencia del valor comercial de los inmuebles establecida en el pluricitado negocio jurídico en contraposición con el establecido en los dictámenes aportados al sub-lite, que en ningún inmueble, el valor determinado por los peritos… se aproxima al valor comercial de los inmuebles para el año 2013 y por el contrario el valor determinado por los extremos contractuales es cercano con el determinado por la Oficina de l Catastro. En este punto, debe mencionarse que el Alto Tribunal de la jurisdicción ordinaria, ha reiterado que el avalúo catastral y el avalúo comercial, tienen naturalezas, metodologías y finalidades diferentes que impiden asimilarlos, el primero fue concebido para determinar la base gravable del impuesto predial y el avalúo comercial representa el valor de un bien en el mercado, en un momento y en un lugar determinado, teniendo en cuenta su s características particulares, no se trata ya de un dato tendiente a fijar el monto de un tributo, sino una tasación concreta del bien, de acuerdo con las reglas de la oferta y la demanda, atendidas, desde luego, la movilidad y el dinamismo de la economía, así como las condiciones especiales de ese sector del comercio, de igual
acuerdo con las reglas de la oferta y la demanda, atendidas, desde luego, la movilidad y el dinamismo de la economía, así como las condiciones especiales de ese sector del comercio, de igual forma, en dicha oportunidad, el señalado Tribunal señaló que no cabe confundir o asimilar una y otra noción, de tal suerte que cuando el artículo 3º del Decreto 1712 de 1989 ordena acreditar el avalúo comercial, no basta con aportar el avalúo catastral, acredita cuál es el costo real que en el mercado tiene un inmueble específico, en una época y en un sitio específico. En este orden, es claro que no resulta razonable equiparar dichos conceptos y a partir de la estimación catastral determinar el valor comercial de los bienes, como lo hicieron los contratantes al momento de la celebración de la donación, documentos que además fueron aportados ante el Notario, sin que se explique esta Sala por qué el funcionario aprobó el avalúo comercial al autorizar 12Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-04165-00 el acto solemne presentado para el trámite de la insinuación y que luego incorporó a la Escritura Pública, cuando de la simple lectura entre el valor catastral y comercial, resultaba evidente que el supuesto valor comercial expresado en el avalúo presentado no correspondía a la realidad. Como se ha señalado el artículo 3 º del Decreto 1712 de 1989 impone que el avalúo debe constituir una prueba fehaciente del valor comercial del bien, es decir , que ese documento que se
correspondía a la realidad. Como se ha señalado el artículo 3 º del Decreto 1712 de 1989 impone que el avalúo debe constituir una prueba fehaciente del valor comercial del bien, es decir , que ese documento que se presenta por los contratantes que van a realizar una donación, no puede ser escueto, sino que debe tener una argumentación razonable, que permita al Notario hacer la calificación que el mismo hiciera fe o fuera fidedigna prueba que el valor allí declarado de los inmuebles involucrados en el acto solemne , la calificación del valor comercial de los inmuebles que hicieron parte de la donación que hizo Oliverio Mora Alvarado a la Iglesia Luterana "El Salvador" no podía tenerse como fehaciente de manera alguna, pues el avalúo carecía de todo fundamento que permitiera al Notario de El Cocuy convencerse que era el comercial, mas bien fue un documento caprichoso y acomodaticio a los intereses de los contratantes, que no permitían llegar a certeza o fehaciencia requerida, y de acuerdo con los avalúos aportados por ambas partes, se puede determinar no solo del avalúo aportado e incorporado a la Escritura Pública 104 de 15 de abril de 2013 de la Notaría de El Cocuy, no cumplía con ese requisito ad substantiam actus del acto notarial que se autorizó, sino que además efectivamente de los avalúos comerciales presentados por ambas partes, se puede establecer sin equívoco alguno, que el
substantiam actus del acto notarial que se autorizó, sino que además efectivamente de los avalúos comerciales presentados por ambas partes, se puede establecer sin equívoco alguno, que el requisito de fehaciente que exige la ley sustancial, no se cumplió al momento de autorizarse la Escritura Pública cuestionada en este proceso, y antes que generar certeza sobre el valor de cada una de las heredades que se iban a donar, lo que realmente genera es una absoluta duda acerca del inexcusable valor comercial que el Notario debía tener certeza, y que le podían llevar a la convicción requerida para probar la insinuación, en consecuencia en el acto notarial de insinuación de la donación se desconoció el tenor literal del ordinal 3º del artículo 1443 del Código Civil antes aludido, el cual exige la prueba contundente, fehaciente y/o lapidaria del valor comercial de los fundos objeto del acto. 13Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-04165-00 La insinuación de la donación hace parte del negocio jurídico de la donación, pues es uno de los requisitos para que sea eficaz, con la característica de ad substantiam actus, quedando claro que no se aportó medio probatorio suficiente e idóneo al Notario de El Cocuy, para demostrar el valor comercial de los bienes inmuebles involucrados en ese acto, y correlativamente el Notario incumplió su obligación legal de verificar el cumplimiento de dicho requisito, por lo que la Sala concluye que la insinuación desconoció los ritos y formas establecidas por el legislador para su validez y eficacia,
su obligación legal de verificar el cumplimiento de dicho requisito, por lo que la Sala concluye que la insinuación desconoció los ritos y formas establecidas por el legislador para su validez y eficacia, lo que implica que el acto solemne contenido en la Escritura Pública 104 de 15 de abril de 2013, sometida al escrutinio en este recurso de apelación, adolece de uno de los requisitos fundamentales exigidos, y afectan su vigencia en el ordenamiento, estando viciada la donación de nulidad absoluta, por cuanto los contratantes omitieron el cumplimiento del requisito establecido en el ordinal 3º del artículo 3o del Decreto 1712 de 1989. Así las cosas, ningún sentido tiene entrar a hacer consideraciones frente a los demás dictámenes aportados por los contendientes y que fueron materia de la dialexis probatoria, toda vez que el acto escritural como se determinó adolece de exigencias legales y es nulo absoluto, situación que no puede subsanarse mediante la aportación procesal de dichas experticias… Bajo el anterior contexto, la Sala concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo de la peticionaria no halla recibo en esta sede excepcional. Y es que, en rigor, lo que aquí planteó la tutelante es una diferencia de criterio acerca de la determinación que confirmó el fallo que acogió las pretensiones de la demanda; en cuyo caso tales inferencias no pueden ser desaprobadas
Y es que, en rigor, lo que aquí planteó la tutelante es una diferencia de criterio acerca de la determinación que confirmó el fallo que acogió las pretensiones de la demanda; en cuyo caso tales inferencias no pueden ser desaprobadas 14Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-04165-0
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.