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CSJ - STC16001-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC16001-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC16001-2022 Radicación nº 11001-02-03-000-2022-04079-00 (Aprobado en Sesión de treinta de noviembre de dos mil veintidós) Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022). Desata la Corte la tutela que Dionicia Pérez Antolinez y Félix Bareño Meche instauraron contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal y el Juzgado Promiscuo de Familia de Orocué; extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2016-00037. ANTECEDENTES 1.- Los libelistas, en nombre propio, invocaron la protección de los derechos al «debido proceso», «defensa», «contradicción», «vivienda digna» , «igualdad», «protección integral a la familia» e «igualdad», para que se ordenara: (i) Dejar sin efecto las providencias emitidas el 27 de agosto de 2021 y 8 de marzo de 2022, en atención a que «no [son los] competentes para partir, adjudicar y mucho menos entregar bienes baldíos»; (ii) Declarar que el Juzgado Promiscuo de Familia de Orocué «actu[ó deRadicación nº 11001-02-03-000-2022-04079-00 2 forma] desmedid[a] los días 27 y 28 de octubre de 2022 fecha en la cual llevó a cabo la diligencia de inspección y entrega de bienes, asimismo la

2 forma] desmedid[a] los días 27 y 28 de octubre de 2022 fecha en la cual llevó a cabo la diligencia de inspección y entrega de bienes, asimismo la notificación de desalojo para los días 21, 22 y 23 de noviembre del presente año». Según el pliego introductorio y el material suasorio que reposa en el paginario, el 23 de junio de 2016 el Juzgado Promiscuo de Familia de Orocué declaró abierta la sucesión intestada del causante Joaquín Pérez García (rad. 2006-00037), después, aprobó los inventarios y avalúos allegados por el heredero reconocido Joaquín Pérez Civo; en consecuencia, decretó la partición y designó a los auxiliares de la justicia para que emprendieran tal labor (24 nov. 2020), quienes dentro del término concedido presentaron el respectivo informe. Nohora Antolinez Malagón, Carlos Eduardo y Dionicia Pérez Antolinez (herederos reconocidos) objetaron el referido trabajo -artículo 509 del Código General del Procesoy el despacho, luego de agotar el procedimiento fijado, declaró no probadas e infundadas tales “objeciones”, razón por la cual «aprobó» aquel (27 ag. 2021) y el superior convalidó parcialmente dicha determinación (8 mar. 2022). Los precursores se duelen de los anteriores proveídos, por cuanto, el 5 de mayo de 2005 y 10 de marzo de 2010 celebraron contrato de compraventa con el difunto Joaquín Pérez García respecto de los predios “El Chaparral” y “La

por cuanto, el 5 de mayo de 2005 y 10 de marzo de 2010 celebraron contrato de compraventa con el difunto Joaquín Pérez García respecto de los predios “El Chaparral” y “La Conquista” que hacen parte del lote de mayor extensión “Acapulco”, ubicado en el municipio de “Trinidad”, veredaRadicación nº 11001-02-03-000-2022-04079-00 3 “Zambranero”; sin embargo, pese a la existencia de esas negociaciones, el fundo “Acapulco” se incluyó en la “masa sucesoral” y, por tanto, fueron “partidos y adjudicados a los herederos” en esa Litis. Adujeron que, aunque pusieron en conocimiento del iudex censurado los “contratos (…), así como también de los actos de señor y dueño, la tenencia y aprehensión material que realiza[ron] desde los años 2006 y 2010”, este “siempre se negó a reconocerlos”; adicionalmente, contrastado el certificado catastral expedido por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi del terreno “Acapulco”, no concuerda con las “áreas” especificadas por el juzgado y, con todo, los inmuebles involucrados en esa contienda son baldíos, “pertenecen al Estado y son bienes públicos”. Agregaron que el estrado enjuiciado los días 19 y 23 de septiembre de 2022 realizó la diligencia de entrega de los

contienda son baldíos, “pertenecen al Estado y son bienes públicos”. Agregaron que el estrado enjuiciado los días 19 y 23 de septiembre de 2022 realizó la diligencia de entrega de los fundos “El Chaparral”, “La Conquista” y “La Realidad” y “a pesar de los ingentes esfuerzos (…) en defender el derecho de posesión real, material y aprehensión [por] más de 12 años (…) de manera pública, pacífica e ininterrumpida (…), fue imposible lograr que la juez atendiera la oposición”, violando sus garantías supralegales. Contaron que el 27 y 28 de octubre hogaño se llevó a cabo la “diligencia de verificación” en la que les notificaron la fecha para el desalojo los días 21, 22 y 23 de este mes, “desconoc[iendo] sus derechos legales y constitucionales (…) [en especial,] el artículo 762 del Código Civil (…) caus[ándoles] un perjuicio irremediable”.Radicación nº 11001-02-03-000-2022-04079-00 4 2.- El Tribunal Superior de Yopal señaló que los actores tuvieron la oportunidad de discutir en la lid confutada la inconformidad que ahora plantean y, por ende, “no puede[n] excusarse y advertir por medio de este mecanismo la vulneración de derechos fundamentales luego de precluida la etapa procesal prevista para ello”. Asimismo, que Carlos Eduardo Pérez Antolinez promovió “acción de tutela” en la que discutió esas directrices con argumentos análogos a los aquí expuestos (rad. 2022para ello”. Asimismo, que Carlos Eduardo Pérez Antolinez promovió “acción de tutela” en la que discutió esas directrices con argumentos análogos a los aquí expuestos (rad. 202201381-00) y esta Corte avaló los razonamientos allí inmersos. El Juzgado Promiscuo de Familia de Orocué relató que el 21 y 22 de noviembre “llevó efectivamente a cabo (…) el desalojo (…) con salida voluntaria del predio “La Realidad” de Dionicia Pérez Antolinez, Félix Bareño Meche, Carlos Eduardo Pérez Antolinez, Nohora Antolinez Malagón y los invasores Arnoldo y Crispulo Cordeo Farfán”. Y, en relación con el “predio Acapulco” Felix Bareño Meche, (…) Crispulo y Arnoldo Corderon Farfán formularon oposiciones que fueron rechazadas de plano y se les concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo, el cual reposa en el Tribunal Superior de Yopal para ser desatado”. Por último, comunicó que Dionicia radicó “acción de tutela” (2022-02634-00) en la que “algunos hechos y pretensiones allí consignadas son los mismos que se mencionan” aquí. La Agencia Nacional de Tierras –ANTalegó falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto, “no le constan los hechos manifestados por los accionantes, pues versan sobre actuaciones ejecutadas por el despacho dentro de un proceso judicial a su cargo”.Radicación nº 11001-02-03-000-2022-04079-00 5 CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se advierte la improcedencia del resguardo,

actuaciones ejecutadas por el despacho dentro de un proceso judicial a su cargo”.Radicación nº 11001-02-03-000-2022-04079-00 5 CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se advierte la improcedencia del resguardo, al evidenciarse la temeridad de Dionicia Pérez, quien ya había interpuesto frente a la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal y el Juzgado Promiscuo de Familia de Orocué el ruego n.° 2022-02634-00, con similares hechos y pretensiones a los traídos en esta ocasión, trámite en el que también se vinculó y notició a Félix Bareño Meche. En efecto, de los elementos suasorios allegados al dossier, se extrae que en aquella oportunidad la quejosa criticó las decisiones emitidas el 27 de agosto de 2021 y 8 de marzo de 2022 por los accionados, tras denunciar que «los bienes (…) correspondientes a Jalisco Acapulco (el Chaparral –La Conquista), La Realidad [y] La Picota no pertenecen a la masa sucesoral, porque le pertenecían a ella, a Carlos Eduardo Pérez Antolínez, Félix Bareño Meche y Rosalba Antolínez Malagón» y, por tanto, requirió su invalidación. Esta Corporación desestimó la salvaguarda (STC107112022; 17 ag.), al colegir que con la decisión que se puso fin al caso reprochado, no se advierte irregularidad manifiesta, lesiva de garantías sustanciales. En efecto, se encuentra que, en esa providencia, sobre los bienes

con la decisión que se puso fin al caso reprochado, no se advierte irregularidad manifiesta, lesiva de garantías sustanciales. En efecto, se encuentra que, en esa providencia, sobre los bienes mencionados que, según la accionante, no son del causante sino de su propiedad y de otros, la mencionada Corporación sostuvo que, en realidad, éstos carecen de antecedente registral, por lo cual se identificaban como baldíos, lo que quiere decir que sonRadicación nº 11001-02-03-000-2022-04079-00 6 terrenos rurales en cabeza del Estado, pero susceptibles de apropiación privada bajo el cumplimiento de ciertos requisitos legales, entre otros, la ocupación y explotación económica, criterio que apoyó en las sentencias T-488 de 2014 y T-548 de 2016 de la Corte Constitucional. A lo anterior adicionó, que el artículo 673 del Código Civil señala que uno de los modos de adquirir el dominio es la ocupación respecto de los bienes inmuebles que no tienen dueño y que son, en este caso, de la Nación, por tanto, precisó que era necesario ocuparlos para adquirirlos. A la luz de lo expuesto, argumentó que la herencia está conformada por los derechos y obligaciones transmisibles del causante; en consecuencia el derecho de ocupación ejercido por Joaquín Pérez García (q.e.p.d.) sobre los terrenos rurales llamados Acapulco, La Realidad y La Picota, ubicados en el municipio de Trinidad, Casanare, se catalogaba como una «relación jurídica de

Joaquín Pérez García (q.e.p.d.) sobre los terrenos rurales llamados Acapulco, La Realidad y La Picota, ubicados en el municipio de Trinidad, Casanare, se catalogaba como una «relación jurídica de carácter patrimonial» que, eventualmente, podía permitirle a sus sucesores, cumplidos los requisitos legales, adquirir el dominio de tales terrenos. Enseguida, anotó que era deber del juez interpretar de manera armónica y sistemática las normas aplicables al caso bajo su conocimiento y, para el asunto, a fin de subsanar la imprecisión en que incurrió el a quo al indicar que los activos objeto de liquidación, esto es, las mejoras y derechos de posesión de los terrenos rurales denominados Acapulco, La Realidad y La Picota, podían ser objeto de trasmisión, determinó que, «debido a su naturaleza jurídica (baldíos) los terrenos denunciados por la parte actora e incluidos en los inventarios y avalúos que posteriormente fueron objeto de adjudicación en el trabajo de partición, solo fueron ocupados y explotados económicamente por  el causante (…), razón por la cual se descarta la inscripción de la partición, loRadicación nº 11001-02-03-000-2022-04079-00 7 mismo que las hijuelas en las oficinas de registro (CGP. Art. 5097)». Agregó que, atendiendo los principios de congruencia y seguridad jurídica, respecto de los terrenos rurales denominados Acapulco, La Realidad y La Picota, sólo se le asignaría a los

7)». Agregó que, atendiendo los principios de congruencia y seguridad jurídica, respecto de los terrenos rurales denominados Acapulco, La Realidad y La Picota, sólo se le asignaría a los herederos la facultad de ejercer sobre ellos la aprehensión material que venía realizando el causante, esto, con el fin de que pudieran beneficiarse posteriormente de la adjudicación del bien baldío, siempre que lograran demostrar su ocupación y explotación económica conforme a la ley. Asimismo, reiteró a los apelantes que con el fallecimiento de una persona natural, todos sus bienes, derechos y obligaciones deben pasar a sus sucesores y, para el caso, estimó que se denunciaron derechos patrimoniales que podían ser trasmisibles, tales como la ocupación y explotación que venía ejerciéndose sobre los reseñados terrenos, activos que se incluyeron en los inventarios y avalúos, punto en el que recordó que la oportunidad procesal para formular la exclusión de bienes y deudas es antes de decretarse la partición y, en el asunto, ya se estaba resolviendo sobre la apelación de la sentencia que aprobó tal partición, en la cual habían sido incluidos los bienes inventariados.

4. De la fundamentación antes expuesta no se extrae desafuero o irregularidad, pues el Tribunal Superior de Yopal tuvo en cuenta las alegaciones de la actora y demás interesados y revisó la situación particular de los bienes por ellos reclamados, para

irregularidad, pues el Tribunal Superior de Yopal tuvo en cuenta las alegaciones de la actora y demás interesados y revisó la situación particular de los bienes por ellos reclamados, para determinar que éstos no tenían antecedente registral, pero que eran susceptibles de ser adjudicados por el Estado, dada su calidad de baldíos, previo cumplimiento de los requisitos legales, y en consecuencia determinó que si bien el trabajo de partición podía aprobarse, resultaba inviable registrar el dominio de dichos bienes en cabeza de los herederos del causante, quienes sólo podrían optar por «ejercer sobre estos suelos la aprehensiónRadicación nº 11001-02-03-000-2022-04079-00 8 material que venía practicando su progenitor fallecido», argumentación que no luce irrazonable si se tiene en cuenta que no hubo controversia en la etapa de inventarios y avalúos, y que la sucesión propende por trasmitir los derechos y obligaciones del causante quien, en este caso, estaba a cargo de los bienes reseñados y los explotaba. La anterior resolución la refrendó la Sala de Casación Laboral en el mismo sentido (STL12774-2022; 21 sep.). Ahora, y a pesar que el tema fue previamente definido por esta jurisdicción, Dionicia persiste y busca la custodia del mismo atributo con los mismos supuestos fácticos a los allá esgrimidos, sin que se alteren aspectos medulares del petitum; de donde es lógico inferir que los participantes, objeto y causa (hechos) son equivalentes, sin que circunstancias sobrevinientes modifiquen la conclusión de la

petitum; de donde es lógico inferir que los participantes, objeto y causa (hechos) son equivalentes, sin que circunstancias sobrevinientes modifiquen la conclusión de la incursión en una repetición «indebida», ya que no demostró una causa que justifique dicho proceder. Frente al tema se ha reiterado que: (…) [p]recisamente para evitar este tipo de abusos, el artículo 38 del decreto 2591 de 1991 dispuso: «cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes (…). Bajo estas circunstancias, es inadmisible la presencia de un compulsivo ejercicio de la acción de tutela respecto de un asunto idéntico; de allí que según la norma en cita, tal conducta está teñida de temeridad y acarrea como consecuencia, no sólo que seRadicación nº 11001-02-03-000-2022-04079-00 9 decida en forma desfavorable la solicitud de la accionante, sino que se juzgue la conducta denunciada, situación que impone dar estricto cumplimiento al precepto anotado en orden a imponer, según el caso, las sanciones previstas (STC10685-2016, citada en STC15188-2021). 2.- En torno a las quejas de los precursores frente a la «diligencia de entrega y de desalojo» llevada a cabo por el Juzgado

citada en STC15188-2021). 2.- En torno a las quejas de los precursores frente a la «diligencia de entrega y de desalojo» llevada a cabo por el Juzgado Promiscuo de Familia de Orocué los días 27 y 28 de octubre y 21 y 22 de noviembre de 2022, se destaca que, de acuerdo a lo indicado por la juzgadora al contestar esta ayuda, frente al inmueble “La Realidad”, tal gestión se cristalizó «con salida voluntaria (…) de Dionicia Pérez Antolinez, Félix Bareño Meche, Carlos Eduardo Pérez Antolinez, Nohora Antolinez Malagón y los invasores Arnoldo y Crispulo Cordeo Farfán». De manera que, se torna inane el análisis de fondo del embate exhibido por los impulsores y acceder a la súplica que aquellos entablaron por esta vía excepcional. Sobre dicho tópico, esta Corte ha sostenido que, «(…) ante un hecho consumado, el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, impide “una eventual procedencia de la acción de tutela, pues, no puede predicarse la reversibilidad de la acción u omisión que aquí se cuestiona (Sentencias T-138 de 1994 y T-612 de 2008)” » (STC11339-2021, citada en STC7655-2022). La Corte Constitucional también se ha pronunciado en relación con ese tema, así: (…) 3.4. El fenómeno de la carencia actual de objeto como causal de improcedencia de la acción de tutela, según el Decreto Ley 2591 deRadicación nº 11001-02-03-000-2022-04079-00 10

(…) 3.4. El fenómeno de la carencia actual de objeto como causal de improcedencia de la acción de tutela, según el Decreto Ley 2591 deRadicación nº 11001-02-03-000-2022-04079-00 10 1991 y la jurisprudencia constitucional, se presenta en tres hipótesis: (i) cuando existe un hecho superado, (ii) se presenta daño consumado o (iii) se está ante una circunstancia sobreviniente (…). 3.6. En cuanto al segundo evento, esta Corporación ha reiterado que se está ante un daño consumado cuando existe un perjuicio irreversible, que no puede ser remediado de manera alguna por el juez de tutela (…). T-052 de 2022. 3.- En lo atinente al “predio Acapulco”, se resalta que el clamor se torna anticipado, teniendo en cuenta que la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal no ha dirimido el recurso de apelación que Félix Bareño Meche y otras dos personas interpusieron contra el auto que “rechazó de plano la oposición” que propusieron en la “diligencia de entrega”, de lo que se desprende que a la fecha, aún se halla en curso ese procedimiento. 4.- Ergo, el auxilio resulta inviable. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instaurada por Dionicia Pérez Antolinez y Felix Bareño Meche

de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instaurada por Dionicia Pérez Antolinez y Felix Bareño Meche contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal y el Juzgado Promiscuo de Familia de Orocué.Radicación nº 11001-02-03-000-2022-04079-00 11 Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOSRadicación nº 11001-02-03-000-2022-04079-00

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