CSJ - STC16001-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC16001-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC16001-2024 Radicación n.º 11001-22-03-000-2024-02596-01 (Aprobado en sesión de veintisiete de noviembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 9 de octubre de 2024 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Andrés Mauricio Caicedo Fernández instauró contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta ciudad y la Agrupación Macadamia Etapa A, extensiva a los demás intervinientes en los consecutivos 11001-31-03-015-2014-00560-02 y 25377-40-89-001-2014-00207-01. ANTECEDENTES 1.- El libelista, mediante apoderado, invocó la protección de los derechos al «debido proceso y acceso a la administración de justicia», para que, se ordenara:Radicación n.º 11001-22-03-000-2024-02596-01 i).- Al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá: a).- «en cumplimiento del deber previsto en el núm. 7 del Art. 455 del C.G.P., realice el saneamiento del bien inmueble objeto de remate, exigiendo a la Agrupación Macadamia Etapa A dar estricto cumplimiento a la providencia de fecha 22 de febrero de 2024, a fin de que entregue (…) el paz y salvo por todo
realice el saneamiento del bien inmueble objeto de remate, exigiendo a la Agrupación Macadamia Etapa A dar estricto cumplimiento a la providencia de fecha 22 de febrero de 2024, a fin de que entregue (…) el paz y salvo por todo concepto de cuentas con la administración». b).- «(…) proceda a remitir al superior jerárquico el expediente [recriminado] a efectos de surtir el trámite de recurso de queja». ii).- A la Agrupación Macadamia Etapa A, «expedir el paz y salvo de la casa 32 por todo concepto a [nombre de] Andrés Caicedo». En compendio adujo, que el juzgado accionado en el proceso ejecutivo que BBVA Colombia S.A. promovió contra Gabriel del Castillo Restrepo -rad. 2014-00560- , en la diligencia de remate realizada el 15 de octubre de 2021 le adjudicó el inmueble identificado con M.I 50N-20494320. En cumplimiento del numeral 7° del art. 455 del Código General del Proceso, «acreditó, entre otras deudas, la correspondiente a la de cuotas de administración junto con sus intereses de mora causados en el periodo comprendido entre el 1 de octubre de 2014 y el 1 de diciembre de 2021, por un valor de $215.843.376, según certificación de fecha 22 de octubre de 2021 expedida por la representante legal de la Agrupación Macadamia Etapa A». Sin perjuicio de lo anterior, la propiedad horizontal adelantó «proceso
$215.843.376, según certificación de fecha 22 de octubre de 2021 expedida por la representante legal de la Agrupación Macadamia Etapa A». Sin perjuicio de lo anterior, la propiedad horizontal adelantó «proceso ejecutivo» en su contra para «el cobro de las expensas mencionadas» , el cual correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal de La Calera -rad. 201400207-01-, que culminó por pago total de la obligación (16 mar. 2023). 2Radicación n.º 11001-22-03-000-2024-02596-01 El 13 de junio siguiente elevó «derecho de petición» a la Agrupación Macadamia «a fin de solicitar el paz y salvo por concepto de expensas comunes conforme a lo dispuesto en los artículos 29 y 51 núm. 13 de la Ley 675 de 2001» y, en respuesta esta le informó que, «(…) a la fecha el inmueble tiene una deuda por valor de $85.629.854,39. Lo anterior ya que el juzgado de La Calera hizo entrega de título por valor de $98.783.025,81. De este valor, $1.695.900 corresponde a costas del proceso y el saldo por valor de $97.087.125,81 fue aplicado el 26 de junio de 2023 al capital de la deuda, quedando un saldo de $85.629.854,30» (27 jun.). Por tal razón elevó la misma rogativa al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, quien señaló que «(…) ordenó el pago de los rubros que fueran ordenados por el JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL DE LA CALERA, incluso con aquella conversión se dio terminada la
Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, quien señaló que «(…) ordenó el pago de los rubros que fueran ordenados por el JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL DE LA CALERA, incluso con aquella conversión se dio terminada la ejecución; de ahí, que no se ordenará el pago de dineros que fueron sometidos a proceso judicial en virtud del principio de cosa juzgada; dicho lo anterior, se conmina a la prenotada a que entregue al adjudicatario el correspondiente paz y salvo» (22 feb. 2024). Sostuvo que la “Agrupación Macadamia” no ha atendido tal mandato, aduciendo que existen sumas pendientes de cancelar y, pese activar diferentes mecanismos frente a esa resolución, último de ellos un «recurso de queja», que aún no se había dirimido, «tras consultar el proceso en la página web (…) que tiene entrada al despacho el 27 de septiembre de 2024 (…), sin que previo se hubiere surtido el trámite (…)». 2.- El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá relató las actuaciones surtidas en la Litis debatida y aseguró que «no ha afectado ninguno de los derechos fundamentales invocados por el tutelante (…)». La Agrupación Macadamia Etapa A, P.H. acompañó lo dicho por el juzgado y se opuso al amparo. 3Radicación n.º 11001-22-03-000-2024-02596-01 SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN 1.- La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá desestimó la
3Radicación n.º 11001-22-03-000-2024-02596-01 SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN 1.- La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá desestimó la salvaguarda, tras vislumbrar que «sobre [la solicitud de remitir el expediente a su superior funcional para que se ventile el recurso de queja] según la Consulta de Procesos (…) [dicho] recurso se repartió el 7 de octubre de 2024 al Magistrado Jorge Eduardo Ferreira Vargas, (…)», por lo que resulta clara la carencia actual de objeto por hecho superado. Frente a la reclamación contra el proveído de 22 de febrero de 2024, dijo que «(…) como respecto del auto de 5 de julio de 2024, con el que se desestimó la solicitud de requerir nuevamente a la propiedad horizontal accionada está pendiente de definición un recurso de queja, no es viable la intervención prematura (…)». Agregó que «tampoco procede el amparo contra la Agrupación Macadamia Etapa A, P.H., por cuanto aquí no se alegó ni se acreditó que, ante dicha propiedad horizontal, el aquí accionante hubiera reclamado los ajustes a que darían lugar, las inconsistencias que -en sede de tutelale atribuyó a la constancia de pago expedida el día 30 de mayo del año en curso»; también que, «a partir de lo que se planteó y se reclamó en la demanda de tutela en estudio, se observa que, el accionante sugirió que la suerte de la implorada solicitud de expedición de paz y salvo, de alguna manera estaba atada a la definición del recurso de queja».
reclamó en la demanda de tutela en estudio, se observa que, el accionante sugirió que la suerte de la implorada solicitud de expedición de paz y salvo, de alguna manera estaba atada a la definición del recurso de queja». 2.- El gestor replicó el anterior desenlace, afirmando que, contrario a lo argüido por el a quo constitucional, «la inconformidad sí fue informada el 31 de mayo de 2024 a la accionada Agrupación Macadamia Etapa A, (…) al correo electrónico agrupacionmacadamiaetapaa@gmail.com. (…)», por tanto, «es deber del juez (…) realizar un riguroso análisis probatorio a fin de evidenciar que la pretensión de tutela en contra de la Agrupación Macadamia Etapa A está soportada en que mi representado no solo reclamó ante esa copropiedad sino ante el Juez Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias, teniendo en cuenta que la 4Radicación n.º 11001-22-03-000-2024-02596-01 obligación por cuentas con la administración fue satisfecha judicialmente con los dineros reservados producto del remate (…)». CONSIDERACIONES 1.- Circunscrita la Sala al motivo de la impugnación, ab initio, se anuncia el fracaso del resguardo y por ende la convalidación de lo definido en primera fase, pero por las razones que a continuación se exponen: 1.1.- Andrés Mauricio Caicedo Fernández aspira que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, acate lo previsto «(…) en el núm. 7 del Art. 455 del C.G.P.», y efectúe, «el saneamiento del
Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, acate lo previsto «(…) en el núm. 7 del Art. 455 del C.G.P.», y efectúe, «el saneamiento del bien inmueble objeto de remate, exigiendo a la Agrupación Macadamia dar estricto cumplimiento a la providencia de 22 de febrero de 2024, a fin de que entregue (…) el paz y salvo por todo concepto de cuentas con la administración». No obstante, tal anhelo no puede salir avante, porque lo acreditado en el cartapacio es que, a través del interlocutorio reprochado, dicha autoridad conminó a la “Agrupación Macadamia” a «la entrega al adjudicatario del correspondiente paz y salvo» y, en atención a esa orden, ésta expidió dicho documento «por concepto de cuotas de administración hasta el mes de abril de 2024», pero, resaltó que «con corte a la presente certificación presenta un saldo insoluto por concepto de intereses por mora causados por valor de $85.629.854,39, y que corresponden al periodo comprendido entre el 30 del mes de octubre del año 2013 y el 1 del mes de diciembre del año 2021, respecto de los cuales es deudor solidario el nuevo propietario, de conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la ley 675 de 2001» (30 may. 2024). El querellante, en memorial dirigido al juzgado, indicó que, respecto a la deuda señalada «[la misma corresponde] a dineros que fueron sometidos a proceso judicial y por tanto hace tránsito a cosa juzgada»; a lo que el despacho
El querellante, en memorial dirigido al juzgado, indicó que, respecto a la deuda señalada «[la misma corresponde] a dineros que fueron sometidos a proceso judicial y por tanto hace tránsito a cosa juzgada»; a lo que el despacho 5Radicación n.º 11001-22-03-000-2024-02596-01 contestó, que «en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 455 del Código General del Proceso, ha saneado las obligaciones relacionadas, incluyendo el pago de los dineros puestos a disposición, lo cual permitió la terminación de un proceso vigente por cuotas de administración que se tramitaba ante el Juzgado Promiscuo de La Calera. Asimismo, no es competencia de este despacho judicial determinar si las deudas adicionales señaladas por la administración de la copropiedad tienen vocación ejecutiva. En consecuencia, no se puede coaccionar la expedición de una certificación que podía desconocer derechos de terceros» (5 jun. 2024), determinación que, recurrida, mantuvo incólume y frente a la cual negó la apelación por improcedente (23 jul.).
Frente a la última providencia, Andrés Mauricio interpuso «recurso de queja», -que se concedió el 9 de agosto de 2024y, si bien, el a quo constitucional tuvo por presuroso el ruego superlativo al encontrarse pendiente de definición, lo cierto es que, en el transcurso de esta instancia, dicho «remedio» se solventó «declarándolo bien denegado» (21 oct. 2024).
pendiente de definición, lo cierto es que, en el transcurso de esta instancia, dicho «remedio» se solventó «declarándolo bien denegado» (21 oct. 2024).
1.2.- Ahora bien, el interlocutorio de 23 de julio de 2024, no luce antojadizo, ni arbitrario, ya que obedeció al estudio minucioso de las disposiciones aplicables al sub examine , y en él, el estrado reprochado explicó que: « (…) es cierto (…) que ya este despacho había requerido en anteriores oportunidades al representante legal de la AGRUPACIÓN MACADAMIA, so pena de multa, para que procediese a expedir el paz y salvo por el pago que de lo ejecutado ante el Juzgado Promiscuo de la Calera, hiciese el acá adjudicatario. No obstante lo anterior, debe tener en cuenta el recurrente que las decisiones judiciales deben ajustarse al principio de legalidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 del C. G. del Proceso, por lo que el despacho varió su posición, pues analizado nuevamente el caso se consideró que no se tiene competencia para dirimir tal disputa sobre si quedan saldo sin pagar, entre el adjudicatario y la copropiedad horizontal, pues la competencia de este 6Radicación n.º 11001-22-03-000-2024-02596-01 despacho se limita a ordenar la devolución de lo que pagase por este rubro el rematante, lo que ya se hizo, en aplicación de lo dispuesto en el numeral 7° del artículo 455, ejusdem. Ahora, si el adjudicatario considera que se cancelaron todas las obligaciones
rematante, lo que ya se hizo, en aplicación de lo dispuesto en el numeral 7° del artículo 455, ejusdem. Ahora, si el adjudicatario considera que se cancelaron todas las obligaciones a cargo del acá demandado, debe acudir ante la autoridad donde se lleva a cabo el proceso por cuotas de administración y solicitar el desglose de los títulos allá cobrados, con las respectivas constancias de su pago». Y en lo atinente a la negativa del «recurso de apelación» agregó que «no se concede (…) por improcedente; toda vez que la decisión que se cuestiona no es susceptible de alzada, pues no está enlistada como tal en el artículo 321 del C. G. del Proceso, ni en norma especial alguna». 1.3.- Independientemente que esta Colegiatura comparta o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure «vía de hecho» como busca el impulsor, quien anhela imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la controversia; empero, ese propósito no acompasa con la finalidad del sendero superlativo, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la «autoridad» judicial en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad. 00829-00; reiterada, en STC9232-2018l, STC2544-2021, STC2419-2023 y STC4621-2024). 2.- Como colofón, se acompañará la directriz opugnada, pero por las anteriores reflexiones. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de
STC2419-2023 y STC4621-2024). 2.- Como colofón, se acompañará la directriz opugnada, pero por las anteriores reflexiones. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la 7Radicación n.º 11001-22-03-000-2024-02596-01 República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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