CSJ - STC16003-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC16003-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC16003-2024 Radicación n.º 05000-22-13-000-2024-00226-01 (Aprobado en Sala de veintisiete de noviembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 21 de octubre de 2024 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en la tutela que José Alirio Duque Cortés instauró contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Marinilla, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 05440-31-84-001-2014-00689-00. ANTECEDENTES 1.- El libelista, mediante apoderado, reclamó la protección de los derechos al «debido proceso y acceso a la administración de justicia, para que, se ordenara a la autoridad censurada «(…) que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la sentencia que su despacho dicte; proceda a dar el correspondiente trámite al incidente de oposición a la diligencia de entrega, tal como lo prevé el artículo 309 del C.G.P. y demás normas que regulan la materia».Radicación n.º 05000-22-13-000-2024-00226-01 Del dossier se extrae que el juzgado accionado en el proceso de sucesión del causante José Miguel Giraldo Castaño -rad 2014-00689-, comisionó al Promiscuo Municipal de San Carlos -Antioquiay éste a su vez
sucesión del causante José Miguel Giraldo Castaño -rad 2014-00689-, comisionó al Promiscuo Municipal de San Carlos -Antioquiay éste a su vez subcomisionó a la Inspección de Policía y Tránsito de esa localidad para llevar a cabo «la diligencia de entrega» del inmueble identificado con M.I 018-3913, la cual se practicó el 24 de mayo de 2024. En dicha actuación, el actor formuló «oposición», y el Juzgado Promiscuo Municipal de San Carlos la despachó desfavorablemente, aduciendo que «(…) [en el auto comisorio se advertía que] no se podía aceptar ninguna clase de oposición a la entrega de conformidad con el numeral 4° del artículo 308 del C.G.P.» (13 jun. 2024), determinación que el comitente ratificó mediante auto del 3 de julio siguiente. El promotor calificó tal proceder de transgresor a sus garantías ius fundamentales, toda vez que «(…) no se analizaron las pruebas allegadas, ni se escucharon los argumentos y fundamentos legales presentados». 2.- El Juzgado Promiscuo de Familia de Marinilla se opuso al amparo, en tanto «el accionante no interpuso medios ordinarios de defensa judicial frente al auto de este juzgado fechado 3 de julio de 2024 en el cual se le desecharon todos los argumentos que hoy plantea en su acción de tutela y a los cuales (…) considero que obedecen a una interpretación razonable del caso concreto». El Juzgado Promiscuo Municipal de San Carlos relató el trámite surtido en la lid combatida y defendió la legalidad de su obrar, indicando
obedecen a una interpretación razonable del caso concreto». El Juzgado Promiscuo Municipal de San Carlos relató el trámite surtido en la lid combatida y defendió la legalidad de su obrar, indicando que «(…) ha actuado respetando el debido proceso y correcta integración de las partes dentro del mismo». La Inspección de Policía y Tránsito de San Carlos señaló que «(…) frente a los hechos no tiene pronunciamiento toda vez que es un recuento de los momentos procesales y actos administrativos emitidos por las diferentes autoridades 2Radicación n.º 05000-22-13-000-2024-00226-01 judiciales y administrativas en el devenir procesal frente a los cuales no hay lugar para que la suscrita se pronuncie». SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN 1.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia desestimó la salvaguarda, tras hallar insatisfecho el presupuesto de la subsidiariedad, dado que «(...) la parte actora pretende atacar por esta vía el auto de [ 13 de junio de 2024 por el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE SAN CARLOS y 3 de julio de 2024 JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DE MARINILLA mediante los cuales se adoptaron las decisiones correspondientes a la oposición],» sin embargo desconoció que , «(…) disponía de los mecanismos establecidos en la ley para exponer su inconformidad, como lo eran los recursos de reposición y en subsidio apelación (…) lo que conllevó a que las providencias cobraran firmeza».
establecidos en la ley para exponer su inconformidad, como lo eran los recursos de reposición y en subsidio apelación (…) lo que conllevó a que las providencias cobraran firmeza». 2.- Replicó el gestor, reafirmándose en sus raciocinios inaugurales. CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se advierte el fracaso del resguardo y la refrendación del veredicto opugnado, pero por falta de legitimación en la causa por activa. 1.1.- Afírmese así, porque pese a que en esta instancia se solicitó al apoderado Luis Fernando Cardona Arango allegar mandato especial con el pleno de requisitos exigidos en el artículo 74 del Código General del Proceso, que lo habilitara para actuar en nombre de José Alirio Duque Cortes, al tenor de lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 3Radicación n.º 05000-22-13-000-2024-00226-01 (5 nov. 2024), aquel arrimó un «poder» similar al inicialmente analizado, y omitió enmendar las falencias por las que se le requirió. De ahí que resulta inviable escudriñar el fondo del asunto debatido. 1.1.- Esta Sala unificó su criterio frente a los «requisitos» que invoca el acto jurídico del «poder» -CSJ STC10721-2023, por lo que se remite a los argumentos allí expuestos, destacando sí, la conclusión a la que se llegó, así: (…) La legitimación en la causa es un presupuesto fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor en forma idónea para que el asunto pueda ser analizado de fondo, por lo que este aspecto no puede ser ignorado por el
llegó, así: (…) La legitimación en la causa es un presupuesto fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor en forma idónea para que el asunto pueda ser analizado de fondo, por lo que este aspecto no puede ser ignorado por el juez constitucional al momento de decidir, de manera que, de no acreditarse por la parte actora, debe declarar improcedente la tutela. (…) Dada la informalidad de la tutela, toda persona puede acudir directamente ante los jueces constitucionales para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, facultad que también se puede ejercer, entre otros, a través de un profesional del derecho habilitado, siempre que el poder otorgado sea especial. (…) Los poderes dados para ejercer la representación en otros procesos administrativos o judiciales y los poderes generales para interponer tutelas no facultan al profesional del derecho para acudir a la jurisdicción constitucional. (…) Un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico. En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela. 4Radicación n.º 05000-22-13-000-2024-00226-01 (…) La ausencia de uno de los elementos esenciales del poder genera falta de legitimación en la causa por activa y, por tanto, la tutela es improcedente. (resalta la Corte). 1.2.- En tal virtud, como el recurrente no acató las exigencias
(…) La ausencia de uno de los elementos esenciales del poder genera falta de legitimación en la causa por activa y, por tanto, la tutela es improcedente. (resalta la Corte). 1.2.- En tal virtud, como el recurrente no acató las exigencias establecidas por esta Sala, carece de «legitimación en la causa » para activar este auxilio, por tanto, no es posible analizar en esta etapa, las actuaciones o las presuntas omisiones de los juzgadores en la Litis recriminada. 2.- Como colofón, se convalidará el proveído refutado, pero por las razones aquí expuestas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
5Radicación n.º 05000-22-13-000-2024-00226-01
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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