CSJ - STC16004-2024
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC16004-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC16004-2024 Radicación n.º 11001-22-03-000-2024-02658-01 (Aprobado en Sala de veintisiete de noviembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Se desata la impugnación del fallo proferido el 16 de octubre de 2024 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Johanna Milena González De La Pava instauró contra la Superintendencia de Sociedades, extensiva a los demás intervinientes en el proceso de liquidación de la Sociedad De La Pava y Cia. S. en C. (rad. 73732). ANTECEDENTES 1.- La libelista invocó la protección de las prerrogativas al «debido proceso, acceso a la administración y derecho de petición», para que se ordenara a la dependencia censurada: «i. Resolver cada una de las solicitudes elevadas, atendiendo a los criterios de la corte constitucional sobre el derecho de petición.Radicación n.° 11001-22-03-000-2024-02658-01 2 ii. Remitir todos los soportes en poder que tengan relación con la liquidación de la sociedad de la pava y Cia S en C. que actualmente, se encuentra en poder del señor José Manuel Beltrán Buendía. iii. Que, una vez analizada la situación sobre la liquidación ya referida, cambie de forma inmediata el liquidador José Manuel Beltrán Buendía, con el fin de adelantar el proceso de liquidación de la ya referida sociedad. iv. Realizar una auditoría sobre la liquidación referida y de conformidad con
de forma inmediata el liquidador José Manuel Beltrán Buendía, con el fin de adelantar el proceso de liquidación de la ya referida sociedad. iv. Realizar una auditoría sobre la liquidación referida y de conformidad con el derecho fundamental al debido proceso y el principio de legalidad de las actuaciones, restablezca los derechos, con el fin de avanzar sobre la liquidación de la referida sociedad». En sustento señaló que ante Superintendencia de Sociedades radicó derecho de petición para «la obtención de información precisa sobre el proceso de liquidación, los soportes en el sobrecosto de administración, la dilación injustificada y la posibilidad material de cambiar de liquidador» (17 jun. 2024), del cual no obtuvo respuesta; en consecuencia, el 26 de agosto siguiente le requirió nuevamente emitir pronunciamiento sobre lo ya solicitado y otras disposiciones adicionales. Afirmó que el no recibir solución a sus inquietudes, configura « una vulneración a [sus] derechos fundamentales». 2.- La Superintendencia de Sociedades después de dictado el veredicto de primera instancia, pidió negar el amparo, porque «es cierto que fueron radicadas las peticiones a las que hace alusión la accionante en el escrito de tutela. No obstante, a la Superintendencia de Sociedades no le corresponde dar respuesta a este tipo de peticiones en el marco de un proceso de liquidación judicial; sin embargo, mediante auto del 08 de octubre de 2024, la Entidad atendió las referidas solicitudes».Radicación n.° 11001-22-03-000-2024-02658-01 3 En la misma oportunidad procesal el Liquidador de la Sociedad
sin embargo, mediante auto del 08 de octubre de 2024, la Entidad atendió las referidas solicitudes».Radicación n.° 11001-22-03-000-2024-02658-01 3 En la misma oportunidad procesal el Liquidador de la Sociedad González de la Pava y Cía. S. en C. se opuso al ruego, dado que: «La accionante incumple con la carga procesal que recae en ella, de consultar el expediente físico o digital del proceso liquidatorio de la sociedad González de la Pava, pretendiendo vía derecho de petición suplir la debida diligencia de consulta que recae en cualquier parte al interior de un proceso de carácter jurisdiccional. La accionante a través de su abogado, desconoce el carácter jurisdiccional del proceso de liquidación judicial de la sociedad González de la Pava y las normas que rigen el proceso, contenidas en la Ley 1116 de 2006, lo cual puede ser entendible de la señora Johanna Milena González de la Pava, pero inaceptable de su abogado, quien siendo un profesional del derecho, adelanta juicios de valor irresponsables sin soporte, estudio y análisis de las distintas actuaciones y decisiones judiciales proferidas en desarrollo del proceso liquidatorio. Las actuaciones adelantadas por la Superintendencia de Sociedades se han ajustado totalmente a las normas del régimen de insolvencia contenidas en la Ley 1116 de 2006, y no existen memoriales de la accionante en contra de las providencias judiciales proferidas, ni solicitudes de aclaración, corrección o adición de la mismas, como para buscar vía derecho de petición, restablecer presuntos derechos y vulneraciones que no han sido reclamados en la forma
providencias judiciales proferidas, ni solicitudes de aclaración, corrección o adición de la mismas, como para buscar vía derecho de petición, restablecer presuntos derechos y vulneraciones que no han sido reclamados en la forma que corresponde, bajo la ritualidad del régimen de insolvencia». FALLO DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN 1.- El Tribunal Superior de Bogotá desestimó el resguardo por «i) improcedencia del derecho de petición contra actuaciones judiciales y ii) carencia actual de objeto por hecho superado», pues mal estuvo la querellante en contabilizar los términos como si de un «derecho de petición» se tratara, ya que la Superintendencia de Sociedades actuaba como juez concursal en uso de sus funciones jurisdiccionales, aun así «(…), resolvió los pedimentosRadicación n.° 11001-22-03-000-2024-02658-01 4 mediante auto del 8 de octubre de los corrientes», en donde «corrió traslado de cada una de las peticiones que radicó el convocante al liquidador, en donde posterior a la respuesta que emita, procederá a analizar los planteamientos dados en el ruego, lo anterior en respeto al derecho de contradicción; bajo esta tesitura, (…) [se] hace innecesario proferir cualquier orden de amparo, así como consideraciones adicionales, ya que “(…) la amenaza, la omisión o el hecho generador de la acción desapareció en el transcurso de ésta y ya no procede ordenar que se realice lo que ha sido efectuado”, máxime que lo que se persiguió era lograr el impulso efectivo de ese proceso judicial».
desapareció en el transcurso de ésta y ya no procede ordenar que se realice lo que ha sido efectuado”, máxime que lo que se persiguió era lograr el impulso efectivo de ese proceso judicial». 2.- La actora apeló ese desenlace, aduciendo que «a pesar de que el Tribunal abordó de manera sumaria la inoperatividad del derecho de petición ante las autoridades judiciales, omitió las condiciones particulares del caso, desconociendo la vulneración sistemática que ha significado (…) la omisión en dichas peticiones, las cuales se consideran de carácter administrativo»; además que, «el Tribunal Superior de Distrito Judicial afirmó sin evidencia, que se dio respuesta por parte del órgano jurisdiccional, cuando en realidad, al correo del apoderado o la poderdante no se ha remitido ningún tipo de pronunciamiento, así como que la imagen que citan dentro del fallo, se desconoce tanto en el expediente de la superintendencia como en alguno de los correos dispuestos para notificaciones». CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anticipa el fracaso de la salvaguarda y la confirmación de la providencia opugnada por las siguientes razones: 1.1.- Las pretensiones de Johanna Milena, tendientes a que se ordene a la Superintendencia de Sociedades «i. [se resuelva] cada una de las solicitudes elevadas, atendiendo a los criterios de la corte constitucional sobre el derecho de petición, ii. [Se] remita todos los soportes en poder que tengan relación con la liquidación de la sociedad de la pava y Cia. S. en C. (…)» y, «iv. realice una auditoría sobre la liquidación referida y de conformidad con el derecho fundamental al debido
liquidación de la sociedad de la pava y Cia. S. en C. (…)» y, «iv. realice una auditoría sobre la liquidación referida y de conformidad con el derecho fundamental al debido proceso y el principio de legalidad de las actuaciones, restablezca los derechos, conRadicación n.° 11001-22-03-000-2024-02658-01 5 el fin de avanzar sobre la liquidación de la referida sociedad» (…)», no pueden salir avante, por sobrevenir la «carencia actual de objeto por hecho superado», ya que lo acreditado en el plenario es que, dicha autoridad, mediante auto de 8 de octubre de 2024, decidió: «(…) 3. Sea lo primero advertir que, al ser este un proceso concursal de carácter jurisdiccional, son las partes y personas interesadas en el proceso quienes tienen el deber legal y la carga procesal de estar atentas al desarrollo de cada una de las etapas del mismo, verificar las piezas procesales del mismo, a efectos de tomar las medidas pertinentes y procedentes a que hay lugar.
4. Para efectos de lo anterior, es preciso advertir que la información del presente proceso se encuentra contenida en el expediente judicial, que los interesados pueden consultar en la baranda virtual de la página web de la
Superintendencia de Sociedades https://servicios.supersociedades.gov.co/barandaVirtual/#!/app/procesos .
5. Se advierte que el proceso se ha tramitado conforme a las disposiciones sustanciales y procesales aplicables.
6. No obstante, lo anterior, el Despacho pondrá en conocimiento del liquidador los memoriales 2024-01-574679 del 19 de junio de 2024 y 2024-01-765378 del 28 de agosto de 2024, requerir para que el termino de (3) días hábiles se
los memoriales 2024-01-574679 del 19 de junio de 2024 y 2024-01-765378 del 28 de agosto de 2024, requerir para que el termino de (3) días hábiles se pronuncie de forma detallada sobre dichos memoriales, si no lo hubiera hecho. Aunado a lo anterior, se requiere al liquidador presentar al Despacho un informe sobre las supuestas irregularidades y/o anomalias referidas en los memoriales citados». Así las cosas, surge evidente la inviabilidad de la ayuda superlativa, ya que la autoridad cuestionada, en trámite esta queja constitucional – radicada el 4 de octubre de 2024atendió las «solicitudes» de la precursora y, por tanto, resultaría inútil emitir una orden en tal sentido, pues el fin perseguido ya se cristalizó.Radicación n.° 11001-22-03-000-2024-02658-01 6 Esta Corte ha predicado que «(…) ningún sentido tiene que aquí se imparta cualquier tipo de orden en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal, no existen o, cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales» (STC49432019, citada en STC132462021, STC1956-2022 y STC203-2024). 1.1.1.- Frente a lo aducido por la gestora en la impugnación, en el sentido que, «a pesar de que el Tribunal abordó de manera sumaria la inoperatividad del derecho de petición ante las autoridades judiciales, omitió las condiciones particulares del caso, desconociendo la vulneración sistemática que ha
sentido que, «a pesar de que el Tribunal abordó de manera sumaria la inoperatividad del derecho de petición ante las autoridades judiciales, omitió las condiciones particulares del caso, desconociendo la vulneración sistemática que ha significado (…) la omisión en dichas peticiones, las cuales se consideran de carácter administrativo», se memora que al formularse «solicitudes» ante los jueces o «autoridades» administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, calificadas por los interesados como «derechos de petición», concernientes a pleitos a su cargo, deben diferenciarse las eventualidades en las cuales el «petente» busca adelantar una actuación propia del rito o la emisión de una providencia, de aquéllas cuando se suplica una actividad administrativa. Las primeras se relacionan con el expediente y se rigen por las reglas de este. Las segundas, por el contrario, se enmarcan dentro del «derecho de petición» y son susceptibles de custodiarse por esta vía excepcional. Así las cosas, el atributo contemplado en el precepto 23 de la Carta Política no tiene cabida en la órbita de los «procesos judiciales», salvo en lo relativo a gestiones de linaje «administrativo». Lo relatado se explica porque son las normas procedimentales las que regulan las respuestas otorgadas a las exigencias de los sujetos procesales. En el presente caso, como lo advirtió el Tribunal Superior de Bogotá, la Superintendencia de Sociedades actuaba como juez concursalRadicación n.° 11001-22-03-000-2024-02658-01 7 en uso de sus «funciones jurisdiccionales», por lo que en el análisis
7 en uso de sus «funciones jurisdiccionales», por lo que en el análisis constitucional debía hacerse, no en relación a si había violación al «derecho de petición», sino al «debido proceso» de la reclamante, lo cual quedó descartado. 1.1.2.- Con todo, si lo que busca Johana es denunciar el actuar «omisivo» de la Superintendencia, es a ella a quien corresponde acudir directamente a la autoridad competente a fin de interponer la respectiva queja asumiendo las consecuencias de su proceder; sin que sea permitido al juez de «tutela» inmiscuirse en esa labor, dado el carácter residual de este mecanismo (STC3492-2021, STC896-2022, STC4571-2023 y STC119872024). 1.1.3.- También alegó la apelante que, el a quo «(…) afirmó sin evidencia, que se dio respuesta por parte del órgano jurisdiccional, cuando en realidad, al correo del apoderado o la poderdante no se ha remitido ningún tipo de pronunciamiento, así como que la imagen que citan dentro del fallo, se desconoce tanto en el expediente de la superintendencia como en alguno de los correos dispuestos para notificaciones». No obstante, lo advertido es que, la determinación de 8 de octubre de 2024, proferida por la Superintendencia de Sociedades, fue publicada en esa misma data bajo el radicado n.° 2024-01-858316, que se encuentra cargado en la herramienta para la consulta del expediente “Baranda virtual”.
publicada en esa misma data bajo el radicado n.° 2024-01-858316, que se encuentra cargado en la herramienta para la consulta del expediente “Baranda virtual”. 1.2.- Finalmente, frente a los anhelos de la accionante, dirigidos a que se mande a la Superintendencia de Sociedades, que «cambie de forma inmediata al liquidador», de las pruebas allegadas al dossier, no se vislumbra que aquella le haya elevado tal pedimento, olvidando que este medio de defensa no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las resoluciones de determinado asunto sometido a su consideración,Radicación n.° 11001-22-03-000-2024-02658-01 8 pretextando la supuesta violación de garantías esenciales (STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC6904-2020, STC6808-2022 y STC1577-2023 y STC890-2024). 2.- Como colofón, se acompañará el fallo opugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMAN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOSRadicación n.° 11001-22-03-000-2024-02658-01
9