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CSJ - STC16006-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC16006-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada Ponente STC16006-2024 Radicación n.º 23001-22-14-000-2024-10007-01 (Aprobado en Sala de veintisiete de noviembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D. C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Se desata la impugnación del fallo proferido el 17 octubre de 2024 por Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, en la tutela que Jonathan Muñoz León instauró contra el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Sahagún (Córdoba), extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 23660-31-84-0012024-00008. ANTECEDENTES 1.- El libelista, por medio de apoderado, invocó la guarda del derecho al «debido proceso», para que se ordenara al estrado censurado declarar la nulidad de la «audiencia del 23 de julio de 2024» , en consecuencia, la agende nuevamente a fin de ser escuchado y emita otro veredicto.Radicación n.º 23001-22-14-000-2024-10007-01 Narró que el Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Sahagú, en el proceso ejecutivo de alimentos que Rosa Piedad Vega Avilez promovió en su contra -n°. 2024-00008-, libró mandamiento de pagó (18 en. 2024); luego, fijó el 23 de julio de este año a las 9:00 a.m. como fecha para audiencia (9 may.). Como para esa misma data se señaló la continuación del juicio oral

2024); luego, fijó el 23 de julio de este año a las 9:00 a.m. como fecha para audiencia (9 may.). Como para esa misma data se señaló la continuación del juicio oral en la causa penal n°. 2014-80145 en el que su abogado es el defensor del acusado, el 19 de julio éste solicitó la reprogramación de la vista pública del compulsivo, mismo día en el que se le requirió para que allegara los soportes de dicha rogativa, lo cual hizo, empero, no hubo pronunciamiento alguno del despacho. Consultó el asunto en la página de la rama judicial (25 jul.) y observó que el 23 de julio de 2024 se llevó a cabo la «audiencia», en la que se negó su petición de «reprogramarla», se practicaron el «interrogatorio, exhibición de documentos y se decretaron pruebas, esto sin estar presente este extremo procesal», razón por la cual dicha decisión «no está ajustada a derecho». 2.- El Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Sahagún relató las actuaciones surtidas en la lid n°. 2024-00008, aportó enlace de la misma y, manifestó que, «de los hechos y los anexos de la demanda de tutela se advierte que el abogado accionante pudo, y debió, haber sustituido el poder, pues tuvo tiempo suficiente para hacerlo, es más, pudo haber asistido a la audiencia, pues la audiencia dentro del proceso ejecutivo era a las 9: 00 am, virtual, y la audiencia penal era a las 10:30 am. Su deber era haber asistido virtualmente a la audiencia, pues era en la audiencia en donde se debía resolver su solicitud de aplazamiento, una vez

audiencia dentro del proceso ejecutivo era a las 9: 00 am, virtual, y la audiencia penal era a las 10:30 am. Su deber era haber asistido virtualmente a la audiencia, pues era en la audiencia en donde se debía resolver su solicitud de aplazamiento, una vez evaluada, valorada su justificación. Entonces, no puede pretender ahora que, su error, se subsane a través de este mecanismo constitucional. Es claro que se le resolvió su solicitud de aplazamiento de la audiencia, en la audiencia, negando su solicitud, y que se ha actuado conforme a la ley». 2Radicación n.º 23001-22-14-000-2024-10007-01 SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN 1.- La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería declaró improcedente el resguardo, por no satisfacer el requisito de la subsidiariedad, debido a que, «(…) las actuaciones del despacho no resultan arbitrarias, ni ajenas al procedimiento legalmente establecido, puesto se observa que la solicitud fue resuelta en audiencia, y que el apoderado tuvo oportunidad de sustituir poder pues se encontraba facultado para ello, e inclusive asistir inicialmente a la audiencia y reponer la decisión que negó la solicitud de reprogramación, ya que fue señalada en hora distinta a la que se tomó para la realización de la otra diligencia en el proceso penal donde funge como defensor de confianza». 2.- Replicó el actor y para ello, advirtió que: «El Honorable Tribunal menciona que no le compete al juez en materia constitucional entrar a resolver el respectivo proceso, este extremo considera que el mismo si es competente, toda vez que ya se habría presentado solicitud

«El Honorable Tribunal menciona que no le compete al juez en materia constitucional entrar a resolver el respectivo proceso, este extremo considera que el mismo si es competente, toda vez que ya se habría presentado solicitud de nulidad por vías judiciales, la cual fue negada y por ende se interpusieron recursos reposición en subsidio de apelación, del cual solo fue resuelto el de reposición, argumentando el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito que la nulidad no prospera, y, además que no se enviaría a segunda instancia en subsidio de apelación dado que este se trata de un proceso de única instancia y por ende se RECHAZA DE PLANO los recursos interpuestos ante este. Con esto se logra evidenciar que se agotó el proceso legal y por ende se acude a interponer la acción de tutela, deseando salvaguardar los derechos de mi prohijado, toda vez que se le niega la posibilidad de controvertir lo expresado en audiencia, pese a que se habría comunicado al despacho el motivo de la ausencia al mismo».

CONSIDERACIONES

3Radicación n.º 23001-22-14-000-2024-10007-01 1.- Ab initio, se anuncia el fracaso de la salvaguarda y la convalidación de lo definido en la primera instancia, pero por falta de legitimación en la causa por activa. Tal aseveración, porque pese a que en esta instancia se requirió al profesional del derecho Cristian Ricardo Medina Velásquez para que allegara el poder especial con el pleno de los requisitos exigidos en el artículo 74 del Código General del Proceso, que lo facultara para actuar en nombre de Jonathan Muñoz León -al tenor de lo dispuesto en el artículo 10 del

allegara el poder especial con el pleno de los requisitos exigidos en el artículo 74 del Código General del Proceso, que lo facultara para actuar en nombre de Jonathan Muñoz León -al tenor de lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991- (7 nov. 2024), lo cierto es que arrimó el conferido por este en el que no se identificó la autoridad accionada, la prerrogativa iusfundamental reclamada, el proceso contra el cual se dirige la tutela, mismo que no lo habilita para proceder en esta especifica vía.

De ahí que no se pueda a través de esta excepcional senda estudiar el fondo del asunto, esto es, si existió quebranto a las garantías básicas imploradas por el trámite seguido en el pleito n°. 2024-00008. 1.1.- En lo tocante con la «legitimación en la causa», esta Sala unificó su criterio frente a los «requisitos» que invoca el acto jurídico del «poder» -CSJ STC10721-2023-, por lo que se iteran los argumentos allí expuestos, así: (…) La legitimación en la causa es un presupuesto fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor en forma idónea para que el asunto pueda ser analizado de fondo, por lo que este aspecto no puede ser ignorado por el juez constitucional al momento de decidir, de manera que, de no acreditarse por la parte actora, debe declarar improcedente la tutela. (…) Dada la informalidad de la tutela, toda persona puede acudir directamente ante los jueces constitucionales para reclamar la protección inmediata de sus 4Radicación n.º 23001-22-14-000-2024-10007-01

(…) Dada la informalidad de la tutela, toda persona puede acudir directamente ante los jueces constitucionales para reclamar la protección inmediata de sus 4Radicación n.º 23001-22-14-000-2024-10007-01 derechos fundamentales, facultad que también se puede ejercer, entre otros, a través de un profesional del derecho habilitado, siempre que el poder otorgado sea especial. (…) Los poderes dados para ejercer la representación en otros procesos administrativos o judiciales y los poderes generales para interponer tutelas no facultan al profesional del derecho para acudir a la jurisdicción constitucional. (…) Un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico. En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela. (…) La ausencia de uno de los elementos esenciales del poder genera falta de legitimación en la causa por activa y, por tanto, la tutela es improcedente (resalta la Corte - citada, entre muchas otras, en CSJ STC1596-2024 y STC5404-2024). 2.- En tal virtud, si el memorialista no reúne las exigencias establecidas por esta Sala, carece de «legitimación en la causa » para activar este remedio y, por tanto, no es posible analizar las «actuaciones» o presuntas omisiones de los juzgadores en la Litis confutada.

este remedio y, por tanto, no es posible analizar las «actuaciones» o presuntas omisiones de los juzgadores en la Litis confutada. 3.- Como colofón, se mantendrá incólume el fallo refutado, pero por lo aquí discurrido. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la 5Radicación n.º 23001-22-14-000-2024-10007-01 República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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