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CSJ - STC16008-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC16008-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC16008-2024 Radicación n.º 11001-22-03-000-2024-02722-01 (Aprobado en sesión de veintisiete de noviembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D. C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Se desata la impugnación del fallo proferido el 29 de octubre de 2024 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Jaime Cortés Suárez instauró contra la Superintendencia de Sociedades, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2023-INS-2358 (expediente 113138). ANTECEDENTES 1.- El libelista, mediante apoderada, invocó la guarda de los derechos al «acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva», para que se ordenara a la autoridad querellada « resolver de fondo las peticiones elevadas con los radicados números»: a).- 2024-01-436935 del 10 de mayo de 2024. b).- 2024-01-488657 del 21 de mayo de 2024.Radicación n.º 11001-22-03-000-2024-02722-01 c).- 2024-01-537519 del 4 de junio de 2024. d).- 2024-01-577353 (sic) del 20 de junio de 2024. e).- 2024-01-851567 (sic) del 1º de octubre de 2024. Para tal fin sostuvo que en el proceso ejecutivo promovido por el Banco de Occidente contra Olaguer Agudelo Prieto se embargó e

Para tal fin sostuvo que en el proceso ejecutivo promovido por el Banco de Occidente contra Olaguer Agudelo Prieto se embargó e inmovilizó el vehículo de placas RZU 427 ( rad. 2023-00178), del que es poseedor desde el 18 de diciembre de 2018 -cuando aquél se lo vendió-, asunto que luego se trasladó a la Superintendencia convocada para formar parte del trámite de reorganización de Olaguer (rad. 2023-INS-2358expediente 113138). Afirmó que « se han elevado distintas solicitudes a fin de legalizar la retención del automotor con el objeto de poder plantear en debida forma la oposición correspondiente en razón a la posesión ejercida » (formuladas los días 10, 21 may. y 4 jun. 2024), aún no resueltas a pesar de relacionarse con cautelas y haber fenecido el término legal para ello, causándole ingentes perjuicios económicos. Agregó que el deudor suplicó «el levantamiento de [esa] medida cautelar» y la entrega del rodante a su favor (18 jun. 2024), desconociendo el contrato ajustado entre ellos, lo que reiteró (10 y 17 sep. 2024), a lo que se opuso con escritos de 20 de junio y 1º de octubre del año que avanza; sobre los que tampoco existe pronunciamiento. 2.- La Superintendencia de Sociedades guardó silencio. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué indicó que «durante el desarrollo de la actuación se respetaron los derechos fundamentales».

los que tampoco existe pronunciamiento. 2.- La Superintendencia de Sociedades guardó silencio. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué indicó que «durante el desarrollo de la actuación se respetaron los derechos fundamentales». La Policía Metropolitana de Ibagué y su homóloga de Bogotá 2Radicación n.º 11001-22-03-000-2024-02722-01 rogaron su desvinculación, por falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que el reclamo del gestor debe atenderlo la Superintendencia confutada, a quien cuestionó la falta de resolución de sus súplicas. La primera, adicionalmente, señaló que retuvo el citado vehículo, en vía pública, «debido a un mandato judicial (…), realizando el trámite que en derecho corresponde». FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Y SU RÉPLICA 1.- El Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo al advertir la carencia de «legitimación en la causa por activa de la abogada Kelly Johana Rojas Rivera, quien dijo actuar en representación del señor Jaime Cortés Suárez », por resultar insuficiente el poder que éste le confirió para intervenir, en tanto que «no satisface las exigencias que la jurisprudencia ha puntualizado, porque no especificó el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, para identificar los fundamentos de hecho basilares de la queja tuitiva». 2.- La parte actora refutó ese desenlace, indicó que el a quo incurrió en un «exceso formalismo», porque «sí actu[ó] con poder especial», cosa distinta era que « la Sala de Decisión exija MOTU PROPRIO, una ritualidad

2.- La parte actora refutó ese desenlace, indicó que el a quo incurrió en un «exceso formalismo», porque «sí actu[ó] con poder especial», cosa distinta era que « la Sala de Decisión exija MOTU PROPRIO, una ritualidad específica y excesiva a la hora de revisar[lo]». Sin embargo, ante requerimiento de esta Corporación (7 nov. 2024), aportó, en regla, el mandato echado de menos. CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia la infirmación del veredicto opugnado. 1.1.- Esta Corte en repetidas ocasiones ha destacado la importancia que tiene la estricta observancia de los términos procesales en relación con 3Radicación n.º 11001-22-03-000-2024-02722-01 la «protección» de las prerrogativas al «debido proceso» y «acceso a la administración de justicia» que consagran los artículos 29 y 229 de la Constitución Política (STC7137-2021, citada en STC1721-2023, STC5183-2023 y STC1694-2024, entre otras). En esa línea, es sabido que la Ley Estatutaria 270 de 1996 impone a los jueces el ineludible deber de « evitar el retardo en la resolución de los procesos» (art. 153, núm. 20) y los códigos de procedimiento refuerzan ese objetivo al contemplar distintos mecanismos destinados a asegurar el cabal cumplimiento de los plazos razonables de duración de las actuaciones jurisdiccionales, como garantía esencial en el marco de un Estado Social y Democrático de Derecho.

objetivo al contemplar distintos mecanismos destinados a asegurar el cabal cumplimiento de los plazos razonables de duración de las actuaciones jurisdiccionales, como garantía esencial en el marco de un Estado Social y Democrático de Derecho. En la sentencia STC13282-2022, reiterada en STC7486-2023 y STC7480-2023, esta Sala estableció las variables que deben estudiarse para determinar si una autoridad incurrió en «mora judicial injustificada » y, en especial, si esta puede ser conjurada por esta senda, así: i.- Primero, debe verificarse la desatención actual de los términos previstos para tramitar el asunto, las circunstancias que la generaron y la justificación que emana de ellas, de lo que debe descartarse el comportamiento negligente o desidioso del funcionario vinculado. ii.- Segundo, debe estudiarse la « transcendencia de la vulneración », lo que se traduce en establecer la afectación que el incumplimiento de los plazos procesales genera en los atributos esenciales del tutelante, a efectos de establecer si la intromisión constitucional es o no necesaria. En punto del primero de tales requisitos, se tiene que, salvo norma 4Radicación n.º 11001-22-03-000-2024-02722-01 especial en contrario, el artículo 120 del Código General del Proceso estipula que: «En las actuaciones que se surtan por fuera de audiencia los jueces y los magistrados deberán dictar los autos en el término de diez (10) días». En cuanto a la «trascendencia de la mora judicial» frente a los «derechos» de los sujetos procesales, se ha esgrimido que debe evaluarse la «necesidad

los magistrados deberán dictar los autos en el término de diez (10) días». En cuanto a la «trascendencia de la mora judicial» frente a los «derechos» de los sujetos procesales, se ha esgrimido que debe evaluarse la «necesidad de la intervención constitucional », a efectos evitar que la «acción de tutela » se vuelva un instrumento para la alteración del turno de los juicios a cargo del juzgador, así: « Al igual que en otro tipo de auxilios, importa indagar, a efectos de determinar si la intervención constitucional es o no necesaria, por el grado en que la acción o la vulneración de la autoridad denunciada hiere las garantías fundamentales de quien la implora» (STC6960-2023). 1.2.- Sumado a que la Superintendencia de Sociedades guardó silencio frente al reclamo tutelar, lo que impone aplicar la presunción de veracidad fijada en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, lo vislumbrado en el plenario, contrastado con la información existente en la baranda virtual de dicha entidad (https://servicios.supersociedades.gov.co/barandaVirtual/#!/app/procesos#verpdf), es lo siguiente: - El vehículo de placas RZU 427 fue aprehendido por la Policía Metropolitana de Ibagué con ocasión de la orden decretada por el Juzgado Tercero del Circuito de esa ciudad, en el coercitivo impulsado por el Banco de Occidente S.A. contra Olaguer Agudelo Prieto, rad. 2023-00178 (20 abr. 2024). - Como la Superintendencia de Sociedades admitió a proceso de

impulsado por el Banco de Occidente S.A. contra Olaguer Agudelo Prieto, rad. 2023-00178 (20 abr. 2024). - Como la Superintendencia de Sociedades admitió a proceso de reorganización a Olaguer Agudelo Prieto (26 mar. 2024), esa lid se remitió para que formara parte del mismo, dejando a disposición las cautelas allí vigentes (12 abr. 2024). 5Radicación n.º 11001-22-03-000-2024-02722-01 - Ante la Superintendencia, el gestor presentó diferentes escritos con miras a hacer valer su condición de poseedor del rodante (radicados: 1. 2024-01-436935 -10 may. 2024-, 2. 2024-01-488657 -21 may. 2024-, 3. 2024-01-537519 -4 jun. 2024-, 4. 2024-01-577352 -20 jun. 2024y 5. 2024-01-851657 -1º oct. 2024-), sin que haya determinación alguna al respecto. 1.3.- Se colige de lo anterior, que la Superintendencia recriminada incurrió en la tardanza que se le atribuye, desconociendo el término perentorio del precepto 120 del Código General del Proceso, por cuanto no ha emitido decisión frente a ninguna de esas solicitudes, habiendo sido presentada la primera de ellas desde el pasado 10 de mayo, es decir, hace más de seis (6) meses. La dilación en solventar el asunto repercute directamente en el goce efectivo de los «derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia»

presentada la primera de ellas desde el pasado 10 de mayo, es decir, hace más de seis (6) meses. La dilación en solventar el asunto repercute directamente en el goce efectivo de los «derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia» del precursor, dada la importancia que reviste la definición de dicha situación en su patrimonio, máxime cuando de cautelas se trata. 3.- Bajo ese cometido, como en el caso concreto se configura la «mora judicial injustificada », resulta indispensable la intervención del juez constitucional, por lo que es viable otorgar la tutela para que en un plazo perentorio se dicte el proveído correspondiente. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, REVOCA la 6Radicación n.º 11001-22-03-000-2024-02722-01 sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida y, en su lugar, CONCEDE la tutela invocada. Como consecuencia de ello, resuelve: PRIMERO. ORDENAR a la Superintendencia de Sociedades que, dentro del término máximo e improrrogable de diez (10) días, contado a partir de la notificación, se pronuncie frente a las solicitudes que le presentó el accionante en el consecutivo 2023-INS-2358 (expediente 113138), identificadas por sus fechas de formulación y radicado allí asignado, así: i) 10 de mayo de 2024, rad. 2024-01-436935.

113138), identificadas por sus fechas de formulación y radicado allí asignado, así: i) 10 de mayo de 2024, rad. 2024-01-436935. ii) 21 de mayo de 2024, rad. 2024-01-488657. iii) 4 de junio de 2024, rad. 2024-01-537519. iv) 20 de junio de 2024, rad. 2024-01-577352. v) 1º de octubre de 2024, rad. 2024-01-851657. SEGUNDO. Notifíquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FRANCISCO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

7Radicación n.º 11001-22-03-000-2024-02722-01

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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