CSJ - STC16009-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC16009-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente STC16009-2024 Radicación n.° 11001-02-04-000-2024-02130-01 (Aprobado en sesión de veintisiete de noviembre de dos mil veinticuatro). Bogotá, D. C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 15 de octubre de 2024 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Carlos Arturo Alba Ruiz instauró contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 19001-60-00-602-2015-09511-00/01. ANTECEDENTES 1.- El libelista, por conducto de apoderado, invocó la protección de los derechos al debido proceso y libertad personal, para que se ordenara dejar «parcialmente SIN EFECTO, la primera sentencia condenatoria de segunda instancia de fecha 28 de agosto de 2024, cuya lectura se llevó a cabo el 19 de septiembre de los corrientes, en lo referente a la decisión de librar boleta de captura en contra de (…) CARLOS ARTURO ALBA RUIZ». En compendio adujo que en su contra se presentó acusación ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Popayán por el delito de prevaricato por acción y por omisión de los artículos 413 y 414 del Código Penal (12
ag. 2021), asunto en el que se dictó sentencia absolutoria (1º feb. 2024)Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-02130-01 que, recurrida por la Fiscalía, el superior revocó y lo condenó a 4 años de prisión, multa por valor de 66,66 salarios mínimos mensuales legales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término de 80 meses (28 ag. 2024). Afirmó, que «frente a la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, indicó la Corporación accionada, que el delito de prevaricato por acción al ser un delito contra la administración pública, está incluido dentro del inciso segundo del artículo 68A, razón por la cual estos institutos no procedían y de paso ordenó librar la boleta de captura en contra del sentenciado sin mayor motivación» (25 sep. 2024) decisión que, en su opinión, quebranta sus prerrogativas, en tanto, la autoridad convocada «pasó por alto el deber de explicar cuál era ese aspecto que hacía tan necesaria la restricción de la libertad (…), qué fue lo que sucedió dentro del trámite del proceso penal como para que se presumiera que (…) no se iba a cumplir con la pena, máxime, cuando (…) estuvo siempre atento y presente en todas y cada una de las audiencias». 2.- El Tribunal de Popayán se remitió a los argumentos trazados en la determinación criticada. La Procuraduría 224 Judicial Penal I de Popayán pidió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que,
la determinación criticada. La Procuraduría 224 Judicial Penal I de Popayán pidió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que, «no tuvo intervención y/o actuación alguna ante la autoridad judicial accionada que emitió la decisión objeto de la acción constitucional». El Juzgado Primero Penal del Circuito de Popayán con Funciones de Conocimiento informó, que «[d]e acuerdo con información que reposa en el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial, se evidencia que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, revocó la decisión adoptada por este Despacho y, en su lugar declaró penalmente responsable al señor ALBA RUIZ por el delito de prevaricato por acción, imponiéndole una pena principal de 48 meses de prisión, multa de 66.66 S.M.L.M.V. e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por un lapso de 80 meses, sin conceder los mecanismos sustitutivos de la suspensión de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria; en consecuencia, se dispuso LIBRAR la respectiva boleta de captura. Decisión contra la cual, el 2Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-02130-01 representante de la defensa interpuso recurso de impugnación especial que aún no ha sido resuelto». FALLO DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN 1.- La Sala de Casación Penal declaró improcedente el amparo, dado que el querellante incumplió el requisito de la subsidiariedad, pues en el juicio confutado « se encuentra en curso, en trámite del mecanismo especial de impugnación contra la sentencia de segundo grado que se censura».
que el querellante incumplió el requisito de la subsidiariedad, pues en el juicio confutado « se encuentra en curso, en trámite del mecanismo especial de impugnación contra la sentencia de segundo grado que se censura». Agregó que, aun de darse por superada tal aspecto, lo cierto es que no existe irregularidad que amerite la intervención del funcionario constitucional, toda vez que, el artículo 450, inciso segundo del Código de Procedimiento Penal faculta al juez para que decrete la detención y libre la orden de encarcelamiento. 2.- Replicó el precursor, esbozando que «si bien al sentenciado le queda aún un recurso por agotar, pues, está en trámite la impugnación especial, este recurso no es el idóneo para la protección de los derechos fundamentales que se pretende proteger, como lo son el debido proceso y la libertad personal. Pues, el trámite de este recurso y la resolución de los mismos toman un tiempo considerable y, por tanto, no son idóneos para garantizar los derechos fundamentales que se pretende proteger». Adicionalmente, señaló que la emisión de la orden de captura debe ser argumentada para no generar un perjuicio irremediable ni quebrantar el principio de presunción de inocencia, como en este caso en el que se libró una «boleta de captura, aun cuando el fallo no está debidamente ejecutoriado». CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia el decaimiento del resguardo y la ratificación de lo opugnado, teniendo en cuenta que aún está en curso el trámite confutado y, por ende, se torna anticipada su interposición. 3Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-02130-01
ratificación de lo opugnado, teniendo en cuenta que aún está en curso el trámite confutado y, por ende, se torna anticipada su interposición. 3Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-02130-01 1.1.- Carlos Arturo Alba busca que se deje sin efecto la primera sentencia condenatoria emitida en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán (28 ag. 2024), mediante la cual revocó la absolutoria de primer grado (1º feb. 2024), en la causa criminal n.° 201509511; no obstante, para cuando interpuso esta acción (30 sep. 2024), ya había formulado el recurso especial que está pendiente de definición, como se observa en el pantallazo tomado de la plataforma de consulta judicial Siglo XXI1. De ahí que, mientras no se desentrañe tal medio impugnaticio no es viable incursionar en este ámbito supralegal, pues implicaría una indebida intromisión en los fueros propios de los juzgadores ordinarios (CJS STC13188-2021, reiterada en STC3650-2024). Es por eso que, esta Corte ha predicado en forma reiterada que, «(…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales . Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de
pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales . Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando 1 https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion 4Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-02130-01 carezca de éstas». (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en
STC6904-2020, STC13188-2021y STC3650-2024).
En ese orden de ideas, si alguna inconformidad tiene el accionante frente al rito en cuestión, será en el desarrollo normal de éste donde deberá exponerla, sin que pueda soslayar los instrumentos idóneos de defensa que al efecto le concede la ley adjetiva, cuya eficacia no decae frente a hipotéticas circunstancias como las referidas. 1.2.- Ahora, si bien el gestor acudió a esta acción como «mecanismo transitorio» para evitar un «perjuicio irremediable», se resalta que tales afirmaciones son insuficientes para probar la gravedad de lo acontecido, la inminencia del daño y la impostergabilidad de lo anhelado, como lo ha fijado la jurisprudencia constitucional y, por consiguiente, no es posible superar la exigencia extrañada para analizar lo rebatido, máxime cuando, la
inminencia del daño y la impostergabilidad de lo anhelado, como lo ha fijado la jurisprudencia constitucional y, por consiguiente, no es posible superar la exigencia extrañada para analizar lo rebatido, máxime cuando, la Sala de Casación Penal fue insistente en recordarle, que la norma faculta al fallador para emitir la orden de encarcelamiento (art. 450 C.P.P.), sin que ello configure la trasgresión de las garantías básica , ni mucho menos, el principio de presunción de inocencia, (C342-2017). Memórese que en relación con el «perjuicio irremediable», esta Corporación ha sostenido que, «(…) sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional» (11 may. 2010, rad. 00249-01, reiterada en STC16008-2021, STC420-2023 y en STC2504-2024). 1.3.- Finalmente, contrario a lo aducido por el impulsor, relativo a la obligatoriedad de justificar la emisión de la «orden de captura», la Sala Penal de esta Corte también explicó, que dicha carga argumentativa se impone únicamente cuando el sentenciador se abstiene de disponer el encarcelamiento inmediato, como así lo ha reiterado esa especialidad en pronunciamientos como el CSJ AP 30 de enero de 2008, de ahí que, el 5Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-02130-01
encarcelamiento inmediato, como así lo ha reiterado esa especialidad en pronunciamientos como el CSJ AP 30 de enero de 2008, de ahí que, el 5Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-02130-01 reclamo del promotor no cuenta con ningún respaldo jurídico que haga viable el auxilio. 2.- Ergo, se acompañará la providencia recurrida.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Notifíquese por el medio más expedito y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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