CSJ - STC16010-2024
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC16010-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC16010-2024 Radicación n.º 44001-22-14-000-2024-10001-01 (Aprobado en Sala de veintisiete de noviembre de dos mil veinticuatro) Bogot á, D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el Acuerdo n.º 034 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en esta providencia paralela, los nombres de las partes involucradas en el presente asunto son reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos Advertido lo anterior, se desata la impugnación del fallo proferido el 28 de octubre de 2024 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha , en la tutela que Claudia en representación de sus menores hijos, instauró contra el Juzgado Primero del Circuito de Familia de esa misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2024-00144.Radicación n.° 44001-22-14-000-2024-10001-01 2 ANTECEDENTES 1.- La libelista en la calidad aducida, invocó la guarda de los derechos «de acceso a la administración de justicia, debido proceso [y] alimentos», para que, entiende la Sala por no decirlo expresamente, se resuelva la
derechos «de acceso a la administración de justicia, debido proceso [y] alimentos», para que, entiende la Sala por no decirlo expresamente, se resuelva la solicitud de medida cautelar que formuló el 24 de julio del año en curso en el juicio objetado. Sostuvo que ante el estrado censurado radicó demanda ejecutiva de alimentos contra Rubén - padre de Ana y Jefry -, con base en el acta de conciliación expedida por la Defensoría de Familia (5 jul. 2022). Desde el principio, además de «liquidar y solicitar las cuotas dejadas de pagar hasta esa fecha», requirió como medida cautelar previa, el embargo de las cuotas de alimentos futuras, «teniendo en cuenta que mis hijos no están recibiendo la cuota de alimentos mensuales». El despacho, decretó «el embargo y retención del veinte por ciento (20%) del salario y el mismo porcentaje de las prestaciones sociales legales, que perciba el demandado (…) como miembro activo del Ejército Nacional, hasta completar la suma de «OCHO MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y UN PESOS CON SETENTA Y DOS CENTAVOS ($ 8.324.671.72), más los intereses corrientes causados del 0,5%, desde que la obligación se hizo exigible hasta que se verifique el pago, más la cosas procesales (…)». También, dispuso, que «por tratarse de Ejecutivo de Alimentos, además de las sumas vencidas, el demandado deberá pagar las mesadas que en lo sucesivo se causen, dentro de los cinco (5) días siguientes al respectivo vencimiento, por el tiempo que dure este proceso”» (14 may. 2024),Radicación n.° 44001-22-14-000-2024-10001-01 3
causen, dentro de los cinco (5) días siguientes al respectivo vencimiento, por el tiempo que dure este proceso”» (14 may. 2024),Radicación n.° 44001-22-14-000-2024-10001-01 3 En su opinión, pese al incumplimiento de las cuotas pasadas, el despacho dejó a voluntad de Andrés Alfonso el pago de las mesadas que en lo sucesivo se causen, lo que configuró un perjuicio para sus hijos, en tanto, sus ingresos no alcanzan para sufragar todos los gastos que estos necesitan. El 11 de junio último pidió la adición de la cautela decretada, pero el juzgado se abstuvo de emitir pronunciamiento alguno, ya que el escrito estaba dirigido a un Juzgado de Barranquilla y no se distinguían quienes eran las partes, ni el número de identificación del proceso (17 jun. 2024), lo que subsanó el 24 de julio siguiente, sin obtener, a la fecha, respuesta sobre dicha rogativa, a pesar del pedimento de impulso procesal. 2.- El Juzgado Primero Familia del Circuito de Riohacha relató las actuaciones surtidas en el ejecutivo n.° 2024-00144, del que allegó link, y señaló que el 21 de octubre, «en orden de resolver la solicitud elevada por la apoderada judicial, []profirió] el auto en el cual se ordena requerir al tesorero pagador del EJERCITO NACIONAL, a efectos se sirva a informar, los motivos por los cuales no se le había dado cumplimiento a la orden impartida y comunicada por este despacho judicial y que pesa sobre el señor ANDRES ALFONSO CANTILLO (…)».
pagador del EJERCITO NACIONAL, a efectos se sirva a informar, los motivos por los cuales no se le había dado cumplimiento a la orden impartida y comunicada por este despacho judicial y que pesa sobre el señor ANDRES ALFONSO CANTILLO (…)». Además, que “(…) no dejó a la voluntad del demandado el pago de las cuotas adeudadas y las que en lo sucesivo se causen, pues por ello impuso la medida cautelar al señor ANDRES ALFONSO CANTILLO NADJAR, la cual se encuentra vigente desde que se libró el mandamiento de pago garantizando el cobro de las cuotas alimentarias vencidas y aquellas que se causen durante la ventilación del proceso y no haya pagado el ejecutado, lo que deja sin asidero lo esbozado por la actora en los hechos quinto y sexto de la acción constitucional”, todo con lo cual estima que no se han vulnerado las garantías fundamentales deprecadas por la actora. Andrés Alfonso Cantillo Nadjar se opuso al amparo por inexistencia de vulneración.Radicación n.° 44001-22-14-000-2024-10001-01 4 FALLO DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN 1.- El Tribunal Superior de Riohacha desestimó el resguardo, por carencia actual de objeto por hecho superado, en tanto, «(…) al rendir el informe requerido por esta Colegiatura, la funcionaria judicial de primer grado se sirvió informar que, mediante auto del 21 de octubre de 2024, (…) el despacho, en orden de resolver la solicitud elevada por la apoderada judicial, profiere auto en el cual se ordena requerir al tesorero
judicial de primer grado se sirvió informar que, mediante auto del 21 de octubre de 2024, (…) el despacho, en orden de resolver la solicitud elevada por la apoderada judicial, profiere auto en el cual se ordena requerir al tesorero pagador del EJERCITO NACIONAL, a efectos se sirva a informar, los motivos por los cuales no se le había dado cumplimiento a la orden impartida y comunicada por este despacho judicial (…)” el 14 de mayo de 2024, donde se decretó “(…) la medida cautelar de EMBARGO y RETENCION del veinte por ciento (20%) del salario y el mismos porcentaje de las prestaciones sociales y legales, que perciba el demandado señor RUBEN como miembro activo del EJERCITO NACIONAL”. Agregó que, revisado el compulsivo confutado, observó que « la accionada informa que, una vez consultada la base de datos del Banco Agrario de Colombia, encontraron “(…) que al señor demandado se le han realizado dos descuentos sobre el porcentaje decretado por este despacho judicial y consignados a favor de la señora CLAUDIA (…)». 2.- La precursora apeló ese desenlace, aduciendo que: «Si bien es cierto que el juzgado accionado se pronunció respecto de una solicitud presentada con varios meses de anterioridad, lo cierto es que dicho pronunciamiento no fue garante del mínimo vital y móvil invocado en la acción de tutela de mis dos menores hijos (…). OLVIDANDO, la naturaleza del asunto del proceso, que, si bien va encaminado a salvaguardar las cuotas incumplidas, debe velar porque no se sigan vulnerando los derechos de
del proceso, que, si bien va encaminado a salvaguardar las cuotas incumplidas, debe velar porque no se sigan vulnerando los derechos de alimentos futuros, en este caso las cuotas de alimentos mensuales.Radicación n.° 44001-22-14-000-2024-10001-01 5 Adicional a ello, manifiesta el juzgado accionado que si el demandado se rehúsa a suministrar los alimentos que en lo sucesivo se causen, debemos incluir lo anterior en la liquidación del crédito una vez se dicte auto que ordene seguir adelante la ejecución, sin tener en cuenta, que en el proceso en mención, se propusieron excepciones, de las cuales aún no se ha corrido traslado por parte del juzgado, que posterior a eso procede fijar fecha de audiencia, y que si miramos la frecuencia con la que el despacho profiere decisiones que son de 3 meses aproximadamente, estaríamos hablando de que aun para llegar a dicha etapa del proceso faltan mínimo 6 meses, en los que se sigue vulnerando el mínimo vital y móvil de mis pequeños hijos (…)». CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anticipa el fracaso de la salvaguarda y la confirmación del veredicto opugnado. 1.1.- Claudia en representación de sus hijos, pretende que se ordene al Juzgado Primero Familia del Circuito de Riohacha responder el escrito de adición a las medidas cautelares que le formuló desde 24 de julio último. No obstante, tal aspiración está llamada al fracaso, por sobrevenir la «carencia actual de objeto por hecho superado» , ya que lo acreditado es que,
de adición a las medidas cautelares que le formuló desde 24 de julio último. No obstante, tal aspiración está llamada al fracaso, por sobrevenir la «carencia actual de objeto por hecho superado» , ya que lo acreditado es que, mediante auto de 21 de octubre de 2024, dicha autoridad, decidió: «1. Requerir al Tesorero Pagador del Ejercito Nacional, para que explique los motivos por los cuales no le ha dado cumplimiento a la orden de embargo emitida por este despacho, en el sentido de Embargar y Retener el veinte (20%) porcientos del salario y el mismo porcentaje de las prestaciones sociales, que perciba el demandado señor RUBÉN (…), como miembro activo de esa institución, hasta completar la suma de OCHO MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y UN PESOS CONRadicación n.° 44001-22-14-000-2024-10001-01 6 SETENTA Y DOS CENTAVOS ($8.234,671.72). comunicado mediante oficio N.° 0565 de fecha mayo 14 de 2024, después de las deducciones de ley. 1.1. Dichos descuentos deben ser consignados, los primeros cinco (5) días de cada mes, en la cuenta numero 440012033001 Sección Depósitos judiciales del Banco Agrario de Colombia de esta ciudad, a nombre de este juzgado y a favor de la señora CLAUDIA (…), madre de los menores beneficiarios. 1.2. Se le advierte al Tesorero - Pagador, que el incumplimiento a una orden judicial en que pueda incurrir, quien por omitir lo dispuesto en providencia, puede ser responsables solidarios de las cantidades no descontadas, previo
1.2. Se le advierte al Tesorero - Pagador, que el incumplimiento a una orden judicial en que pueda incurrir, quien por omitir lo dispuesto en providencia, puede ser responsables solidarios de las cantidades no descontadas, previo incidente (Art.130, numeral 1° del Código de Infancia y Adolescencia.
2. En cuanto a la segunda petición donde la apoderada de la parte demandante, solicita que se realice el descuento de las mesadas alimentarias adicional que posteriormente se causen mensualmente en el curso del proceso, que correspondan para el año gravable 2024, con su respectivo incremento, este despacho le informa que las cuotas alimentarias posteriores le corresponde seguir cancelándola el padre obligado directamente a la demandante, como se estableció en el acta de conciliación de fecha 5 de Julio de 2022, celebrado ante el Instituto Colombiano Bienestar Familiar, toda vez que la naturaleza del proceso ejecutivo de alimentos va encaminado a salvaguardar aquellas cuotas incumplida por la parte pasiva.
(Negrilla fuera de texto).
3. En consecuencia, si el señor demandado se rehúsa a suministrar los alimentos que en lo sucesivo se causen una vez se dicte el auto de seguir adelante la ejecución; la demandante a través de su apoderada judicial presente la liquidación del crédito de los meses subsiguientes dejados de cancelar, conforme lo ordenado en el Artículo446 del Código General del
Proceso». Así las cosas, surge clara la inviabilidad de la ayuda superlativa, ya que el funcionario cuestionado, en trámite esta queja constitucional –
cancelar, conforme lo ordenado en el Artículo446 del Código General del Proceso». Así las cosas, surge clara la inviabilidad de la ayuda superlativa, ya que el funcionario cuestionado, en trámite esta queja constitucional – radicada el 18 de octubre de 2024atendió la «solicitud» de la querellante y, por tanto,Radicación n.° 44001-22-14-000-2024-10001-01 7 resultaría inútil emitir una orden en tal sentido, pues el fin perseguido ya se cristalizó. Sobre dicho tópico esta Corte ha predicado que «(…) ningún sentido tiene que aquí se imparta cualquier tipo de orden en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal, no existen o, cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales » (STC49432019, citada en STC132462021, STC1956-2022 y STC2032024). También la Corte Constitucional, ha esbozado, al respecto, que: (…) [La] jurisprudencia, ha indicado que la carencia actual de objeto se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela, cualquier orden emitida por el juez no tendría algún efecto o simplemente “caería en el vacío”. Específicamente, esta figura se materializa a través en las siguientes circunstancias: (…) Hecho superado. Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que [,] como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se
interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que [,] como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado (…). CC T-038/19 y T-038/19, reiteradas en CSJ, STC13776-2023 y STC7969-2024. 1.2.- En la «impugnación», la tutelante aseveró que persiste la trasgresión «al derecho a mínimo vital de los menores», porque, si bien, «el juzgado accionado se pronunció respecto de una solicitud presentada con varios meses de anterioridad», lo cierto es que «dicho pronunciamiento no fue garante del mínimo vital y móvil invocado en la acción de tutela de mis dos menores hijos (…)» yaRadicación n.° 44001-22-14-000-2024-10001-01 8 que, olvidó «la naturaleza del asunto del proceso, que si bien va encaminado a salvaguardar las cuotas incumplidas, debe velar porque no se sigan vulnerando los derechos de alimentos futuros, en este caso las cuotas de alimentos mensuales»; sin embargo, contra la determinación que reprocha, pudo interponer el recurso de reposición y no lo hizo, según se advierte en el enlace del pleito debatido. 2.- Como colofón, se acompañará el proveído opugnado.
DECISIÓN
embargo, contra la determinación que reprocha, pudo interponer el recurso de reposición y no lo hizo, según se advierte en el enlace del pleito debatido. 2.- Como colofón, se acompañará el proveído opugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMAN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUERadicación n.° 44001-22-14-000-2024-10001-01
9